REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de octubre de 2022.
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio MAIDE GIL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Rosa Contreras de Troconis, debidamente identificada en actas, este tribunal para resolver dicta el posterior pronunciamiento:
En fecha once (11) de octubre de 2022, la parte demandada mediante diligencia dio contestación a la demanda textualmente de la forma siguiente:
…omisis…
“…presente en la Sala de Este Juzgado Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogado GEORGINA MARCANO CONTRERAS cedula deidentidad número V-8.695.846, Inpreabogado número 53.658, actuando con el carácter que se desprende de autos ante su competente autoridad encontrándonos en el lapso legal reglamentario ocurro para exponer: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda incoada en mi contra, por cuanto tal y como demostrare, en la oportunidad conducente, soy coheredera del inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual simplemente me encuentro haciendo uso del inmueble descrito en el libelo, en mi condición de copropietaria, por la cual este juzgado al final de las resultas del presente proceso, se vera obligada desechar la solicitud incoada por el demandante y declare improcedente la misma. Durante el transcurso de la presente causa demostrare que el inmueble en disputa y el cual detento como coheredera de mi esposo EDIXHEN TROCONIS, simplemente me encuentro uso del mismo como buen padre de familia junto con mi hija ANDREA TROCONIS ALVARADO, la cual también es coheredera, por cuanto la demandante posee mas de tres años en los estados unidos de norte america, tal como y como pueden evidenciar del documento poder otorgado por ella en dicho país, y nosotros a parte de ese inmueble no poseemos lugar para vivir lo que nos ha servido derefugio familiar todo lo cual demostrare en el transcurso del juicio…”. (cursiva de este tribunal).
Este tribunal evidencia que la parte demandada de manera expresa y categórica Negó, Rechazo y Contradijo en todo y cada uno de los hechos y planteados en el libelo de la demanda y alego otros hechos que a su decir van hacer demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil que establece:”… Al dia siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el juicio a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso…” así como también el contenido del artículo 389 numeral segundo ejusdem que establece: “…cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho….”; por lo tanto considera esta juzgadora que el presente caso no se subsume en el supuesto establecido del ordinal 2º del artículo 389 de la norma incomento, por cuanto no hubo una aceptación expresa de los hechos alegados en el libelo, como consecuencia Niega el pedimento de supresión del lapso probatorio conforme a los argumentos antes expuestos. Asi se decide.
Ahora bien, con relación al segundo pedimento de Confesión Ficta, este tribunal observa de la contestación, que si bien es cierto arriba señala que actúa con el carácter que consta en autos y se expresa como si fuera la parte demandada, por lo se considera este como un error de redacción, ya que de actas se evidencia que el abogado está actuando en representación del poderdante, pues consta en las actas Poder Apud Acta debidamente otorgado por la parte demandada, por lo que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, es importante aclarar y dejar constancia conforme al artículo 362 del código de Procedimiento Civil que la confesión ficta aquí planteada opera en lo siguiente: “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin ms dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir integramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”, y considerando que estamos actualmente en el estado procesal que transcurre el lapso de prueba, mal podría hablarse de una confesión ficta en este tiempo, en tal sentido por lo argumento antes expuestos este tribunal deja expresamente claro y toma como valido el acto de la contestación de la demanda presentado por la abogada GEORGINA MARCANO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia declara Improcedente el pedimento de la confesión ficta. Así se decide.-
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Niega el pedimento de supresión del lapso probatorio conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante. SEGUNDO: declara Improcedente el pedimento de la confesión ficta formulada por la parte demandante. Asi se decide
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos veinte dos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER. LA SECRETARIA,
ABG JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro: 81-2022._
LA SECRETARIA,
JOSCARILY SANCHEZ
Exp. Nro. 3029-22
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