REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
SOLICITUD NO: 3238-22
SOLICITANTE: ANGELA GRACIELA LEON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.945.601, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.083, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-108-2022, la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue presentada por la ciudadana ANGELA GRACIELA LEON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.945.601, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANA ISABEL ORDOÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad No. 26.826.875, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho abogada RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.083, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana ANGELA GRACIELA LEON BRICEÑO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho Abogada RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.083, que en fecha veintiocho (28) de Abril de 2021, falleció ab-intestado en la parroquia Santa Lucia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ORDOÑEZ RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.044.635, según acta de defunción No. 307, insertada en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Zulia, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la misma manifiesta a este tribunal que el mencionado ciudadano en vida fuera su concubino, solicitando sea declarada como Único y Universal Heredero para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere a al causante, a las ciudadanas: ANGELA GRACIELA LEON BRICEÑO y ANA ISABEL ORDOÑEZ LEON , previamente identificada.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante MIGUEL ALEJANDRO ORDOÑEZ RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.044.635, según acta de defunción No. 307, insertada en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, emitida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del Zulia, parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MIGUEL ALEJANDRO ORDOÑEZ RIVERO (causante), y la ciudadana ANGELA GRACIELA LEON BRICEÑO (concubina), ambos previamente identificados.
3) Copia certificada de la partida de Nacimiento anotada bajo el No. 1370, de la ciudadana ANA ISABEL ORDOÑEZ LEON (hija), venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, No. 26.826.875, emitida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, por ante la unidad del registro civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Copia fotostática de la cedula de identidad, de la ciudadana ANA ISABEL ORDOÑEZ LEON (hija), antes identificada.
5) Justificativo de testigos, evacuado en fecha ocho (08) de Junio de 2021, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial entre la solicitante ciudadana ANGELA GRACIELA LEON BRICEÑO, antes identificada y la ciudadana ANA ISABEL ORDOÑEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.083. Así se aprecia.-
Ahora bien esta juzgadora con relación a la copia simple de la constancia de Unión Estable de Hecho del de Cujus con la ciudadana Angela Graciela Leon Briceño, considera que debió ser probada por ante un Tribunal de Primera Instancia, y al no aportar elemento de convicción alguno para dilucidar lo planteado en la presente solicitud se desecha. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937:”… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día,
si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”…omisis…
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora considera necesario destacar que el tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005 señalo lo siguiente:
“…para reclamar los posible efectos efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable de hecho haya sido declara conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso en ese fin; la cual contenga la duración del lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del código civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalara la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha restituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por la solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la solicitante no tiene cualidad para ejercer los derechos como conyugue por faltar elementos de convicción, asimismo de las actas se puede constatar los derecho sobre la ciudadana ANA ISABEL ORDOÑEZ LEON, hija del de cujus y de la solicitante la cual se encuentra debidamente respaldada sobre el acta de nacimiento y el acta de defunción, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta operadora de justicia proveer parcialmente la presente solicitud, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara PRIMERO: parcialmente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL ALEJANDRO ORDOÑEZ RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.044.635, a la ciudadana ANA ISABEL ORDOÑEZ LEON, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad 26.826.875, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fuera hija del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la Declaración como Única y Universal Heredera del causante MIGUEL ALEJANDRO ORDOÑEZ RIVERO, antes identificado con relación a la ciudadana ANGELA GRACIELA LEON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.945.601, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por las razones antes expuestas.
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm), se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo Cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 73-22 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
Sol. No. 3238-22.-
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