REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-018- 2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, dándose entrada, instaurada por la ciudadana LEONELA CAROLINA GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.296.555, con teléfono móvil +50762471373, domiciliada en el apartamento 2-D, Torre Nº1, ubicada en el P.H, Torre de España Chorrera, corregimiento de Barrio Colon, Distrito de la Chorrera, Provincia de Panamá, República de Panamá, representada por la abogada ENYERLYN CHIQUINQUIRA NAVARRO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.069.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.950, con teléfono móvil 0412-9663937, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; según consta de poder autenticado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la República de Panamá, Sección Consular, en fecha 29 de julio de 2021, inserto bajo el Nº 949, folio 981 del Tomo IV del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2021, contra el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.524.779, con teléfono móvil número 0424-6899583, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación del ciudadano Eduardo Alejandro Espinoza Ríos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de octubre de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia manifestando que citó personalmente al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO ESPINOZA RIOS, consignando el respectivo recibo de citación.
En fecha 04 de octubre de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia informando que practicó la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, expedida en fecha 27 de abril de 2021, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Soler Av. 47R, lote 10, con calle 202, Casa Nº 202-30 de la Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco del Estado Zulia; que la relación matrimonial en principio se mantuvo en un entorno amoroso, propio de un matrimonio estable, pero en el mes de junio del año 2016, años después de la fecha que contrajeron matrimonio empezaron a llevar una vida conyugal insostenible, a tener una serie desavenencias e incompatibilidad de caracteres, la convivencia se volvió imposible, vivían en un ambiente de constantes discusiones, que como consecuencia perdieron el amor el uno por el otro, es por lo que decidieron no continuar con su vida en común, por cuanto no era posible en ese entonces ni es posible ahora, retomar la vida conyugal.
De igual manera, declaró la solicitante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo que no existe comunidad conyugal que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó desamor que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de la ciudadana Leonela Carolina Gutiérrez Fuenmayor, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Eduardo Alejandro Espinoza Ríos, es por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana LEONELA CAROLINA GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.296.555, con teléfono móvil +50762471373 domiciliada en el Distrito de la Chorrera, Provincia de Panamá, República de Panamá; contra el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.524.779, con teléfono móvil número 0424-6899583,domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LEONELA CAROLINA GUTIERREZ FUENMAYOR, y EDUARDO ALEJANDRO ESPINOZA RIOS, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 78.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.