REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No.TMM-5745-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos PAOLA VIRGINIA OQUENDO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.406.000, con correo electrónico pv1309@gmail.com, y teléfono móvil número 0414-2773450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la profesional del derecho CILMARY SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.287.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.544, según consta del poder especial autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 12 de agosto de 2022, inserta bajo el No. 59, Tomo 31, con correo electrónico cilmarysantana27@gmail.com, y teléfono móvil +58 4246045696, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por una parte y por la otra el ciudadano JORGE ALBERTO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.746.880, con correo electrónico ram.jorgemontero@gmail.com, y teléfono móvil 0414 6169206, de igual domicilio, representado por la abogada en ejercicio DIRAIMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.536, con correo electrónico diraimamunoz@gmail.com y teléfono móvil +58 4246045696, según consta de poder especial autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 15 agosto de 2022, inserta bajo el No. 7, Tomo 32.
En fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha la abogada en ejercicio Cilmary Santana, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia indicando los números de teléfonos de los ciudadanos Paola Virginia Oquendo Soto y Jorge Alberto Montero Prieto, por encontrarse residenciados fuera del país.
En fecha 03 de octubre de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 172; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Alberto Carnevali, calle 82, Conjunto Residencial Arboleda II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que decidieron separarse en fecha 29 de enero de 2022, transcurriendo hasta la fecha seis (6) meses de separado de hecho, motivado por numerosas discusiones y desavenencias que conllevo al rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacían vida en común, por lo que solicitan por mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo matrimonial. De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos PAOLA VIRGINIA OQUENDO SOTO y JORGE ALBERTO MONTERO PRIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.406.000 y V-6.746.880, con correo electrónico pv1309@gmail.com y ram.jorgemontero@gmail.com, con teléfonos móviles números 0414 2773450 y 0414 616920 en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos PAOLA VIRGINIA OQUENDO SOTO y JORGE ALBERTO MONTERO PRIETO, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 172.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación
LA JUEZ TITULAR
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3674
GHE/zf
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