REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-5727-2022, solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES,, instaurada por los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FERRER ROJAS y SILVIA CAROLINA PETIT JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.097.602 y V- 7.978.424 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ANA MARTINEZ MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.251, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de octubre de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia informando que practicó la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante el Juez del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, expedida en fecha 06 de agosto de 2012; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, calle 115, con avenida 23, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que la relación matrimonial en forma paulatina han surgido situaciones de distanciamiento por no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por ellos, siendo por situaciones de tipo psicológicas de ambas cónyuges, que ha producido el distanciamiento referido por un enfrentamiento entre ambos cónyuge, tratando de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero desgraciadamente su mutuo esfuerzo para salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso a tal punto. Que en no es posible la vida en común por la incompatibilidad manifiesta en sus deberes y desafectación; por lo se ven forzados y obligados a recurrir la disolución del vinculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres.
De igual manera, los solicitantes declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JAVIER JESUS FERER PETIT, CLARA CAROLINA FERRER PETIT y CINDY PAOLA FERRER PETIT, todos mayores de edad.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que en actualidad la vida matrimonial no es posible a razón de una incompatibilidad manifiesta en sus deberes y desafectación- y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de los ciudadanos Homero Segundo Ferrer Rojas y Silvia Carolina Petit Jiménez, que no es posible la vida en común por la incompatibilidad en sus deberes y desafectación, es por lo que, se hace procedente el divorcio por incompatilidad de caracteres, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERTES incoado por los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FERRER ROJAS y SILVIA CAROLINA PETIT JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.097.602 y V- 7.978.424 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FERRER ROJAS y SILVIA CAROLINA PETIT JIMENEZ, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juez del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 06.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3673
GHE/zf
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