REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3592
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de dos (2) folios útiles y dieciocho (18) folios útiles sus anexos, presentada por la ciudadana YAIRIS BEATRIZ NARVAEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.783.706 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ KARIME LOAIZA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.336, este Tribunal le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese, y pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨K¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo antes citado, se colige que en todos aquellos casos en los cuales se pretenda realizar un Justificativo de Perpetua Memoria, en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, el mismo debe ser sustanciado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho Justificativo involucra directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, pudiendo alterar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que pudiesen estar involucrados, siendo así sus jueces naturales los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se desprende que la petición está circunscrita a que se declaren como únicos y universales herederos del causante DUILIO ENRIQUE CUESTA MACIAS, a las siguientes personas: DUILIO ENRIQUE CUESTA NARVAEZ, SHEILYS MARIA CUESTA NARVAEZ, YEIBER JESÚS CUESTA NARVAEZ y DANIEL JOSUE CUESTA NARVAEZ, alegando que son hijos del de cujus, siendo el caso que el primero de ellos es un adolescente de diecisiete (17) años de edad, la segunda es una adolescente de quince (15) años de edad, el tercero es un adolescente de trece (13) años de edad, y el último es un niño de once (11) años de edad, lo cual puede verificarse del contenido de las copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los números 1.590, 339, 1.198 y 602 respectivamente, que reposan en los autos que conforman la presente solicitud, de tal modo, siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses de los mencionados adolescentes y niño se encuentran involucrados, pudiendo resultar los mismos directamente afectados por el dictamen que este Tribunal efectúe al efecto, en virtud de ello, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana YAIRIS BEATRIZ NARVAEZ TERÁN, plenamente identificada en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
M. Sc. AURIVETH MELENDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3592
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 75-2022.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3592
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de dos (2) folios útiles y dieciocho (18) folios útiles sus anexos, presentada por la ciudadana YAIRIS BEATRIZ NARVAEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.783.706 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ KARIME LOAIZA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.336, este Tribunal le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese, y pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨K¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo antes citado, se colige que en todos aquellos casos en los cuales se pretenda realizar un Justificativo de Perpetua Memoria, en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, el mismo debe ser sustanciado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho Justificativo involucra directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, pudiendo alterar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que pudiesen estar involucrados, siendo así sus jueces naturales los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se desprende que la petición está circunscrita a que se declaren como únicos y universales herederos del causante DUILIO ENRIQUE CUESTA MACIAS, a las siguientes personas: DUILIO ENRIQUE CUESTA NARVAEZ, SHEILYS MARIA CUESTA NARVAEZ, YEIBER JESÚS CUESTA NARVAEZ y DANIEL JOSUE CUESTA NARVAEZ, alegando que son hijos del de cujus, siendo el caso que el primero de ellos es un adolescente de diecisiete (17) años de edad, la segunda es una adolescente de quince (15) años de edad, el tercero es un adolescente de trece (13) años de edad, y el último es un niño de once (11) años de edad, lo cual puede verificarse del contenido de las copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los números 1.590, 339, 1.198 y 602 respectivamente, que reposan en los autos que conforman la presente solicitud, de tal modo, siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses de los mencionados adolescentes y niño se encuentran involucrados, pudiendo resultar los mismos directamente afectados por el dictamen que este Tribunal efectúe al efecto, en virtud de ello, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana YAIRIS BEATRIZ NARVAEZ TERÁN, plenamente identificada en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
M. Sc. AURIVETH MELENDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3592
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 75-2022.
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