REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6661-22
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TMM-5615-2022, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, presentada por los ciudadanos RAINIERO JOSE LEON CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.257.211, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y MARIBEL JOSEFINA VELASQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.874.295, domiciliada en el Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.644, a los fines de solicitar la homologación de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal.
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa y signando número de expediente Nº 6661-2022, de acuerdo a la nomenclatura interna de este juzgado.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de 2022, este Tribunal instó a las partes solicitantes a consignar documento original o copia certificada de propiedad del inmueble indicado en auto, asimismo los instó a consignar copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de agosto de 2022, el ciudadano RAINIERO LEON, identificado en actas y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº26.644, presentó diligencia, mediante la cual, adjunto copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de marzo de 2022.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, el ciudadano RAINEIRO LEON, identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, consignó diligencia, mediante la cual adjunto copia certificada del documento de propiedad del inmueble señalado en auto de fecha nueve (09) de agosto de 2022, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, mediante auto este Tribunal instó a las partes solicitantes a consignar documentos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la presente partición, debidamente protocolizados a los fines de pronunciarse sobre la homologación en la presente causa.
Así pues, en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, los ciudadanos RAINEIRO LEON y MARIBEL VELASQUEZ, identificados en actas, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26.644, consignaron diligencia, mediante la cual solicitaron el desistimiento de la presente causa, asimismo les sean devueltos todos los documentos originales insertos en actas.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
Articulo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De igual manera, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
En este marco de ideas, de acuerdo a los criterios legales y doctrinales antes citados se desprende que la figura procesal del desestimiento es el acto mediante el cual el demandante renuncia a los actos del juicio, lo que conlleva a la extinción de la relación jurídica procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento de los demandantes, es el abandono a los actos de un litigio actual, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo posteriormente, conforme a la ley, como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a una solicitud de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos RAINIERO JOSE LEON CABRERA, y MARIBEL JOSEFINA VELASQUEZ SERRANO, se observa que los mismos desistieron de manera conjunta en la presente solicitud, siendo ellos, los sujetos legitimados para ejercer la referida figura procesal, por lo que, se puede inferir que, en el caso de autos, se cumple con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizado por los ciudadanos RAINIERO JOSE LEON CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.257.211, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia Y MARIBEL JOSEFINA VELASQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.874.295, domiciliada en el Maracaibo del estado Zulia, se homologa el mismo quedando extinguido el proceso.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de toda la documentación original de los bienes muebles e inmuebles a las partes solicitantes. Por último se ordena archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE:
Abg. KARINA HEREDIA.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº 11-2022.
La Secretaria Suplente:
Abg. KARINA HEREDIA
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