REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6655-22.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana, MONICA MELENDEZ URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.525.390, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, específicamente en la avenida. Brasil 214, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, representada judicialmente por los abogados en ejercicio AURA PAOLA RANGEL JIMENEZ y RENZO RENE AÑEZ RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 198.298 y 277.360, respectivamente según poder especial, autenticado ante la decimo cuarta notaria de Santiago de Chile el dia 09 de junio de 2022, posteriormente apostillado según se evidencia en comprobante de apostilla numero EAC1980412, cuyo código de verificación es F742C8C819 , para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano GENDERSON JOSE GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.381.319, domiciliado en la urbanización san Tarsicio, Avenida 80C, casa 90B-41, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.

Narra la solicitante que, en fecha 15 de junio de 2017 contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia con el ciudadano GENDERSON JOSE GONZALEZ PARRA, antes identificado, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Número 115. De igual manera, manifiesta que, la relación desde un principio y durante varios años fue armoniosa, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, la comprensión y el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que hicieron que se distanciaran como pareja, haciendo imposible su vida en común al punto que como consecuencia de ello, han permanecido separados de hecho por más de un año. Desde entonces han dejado de tenerse afecto como pareja y esposos. Según su decir, ya no existe ningún tipo de vinculo afectivo o apego sentimental que les una mutuamente; resaltando que se separaron de hecho interrumpiendo la vida en común el día treinta y uno (31) de enero de 2021, viviendo desde esa fecha cada quien en residencias diferentes, dejando en claro que no pretenden ningún tipo de reconciliación, por lo que han decidido poner fin a su unión matrimonial por invocación expresa del desafecto, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. De igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2022, se recibió Solicitud de Divorcio por desafecto, con sus anexos, proveniente del Órgano Distribuidor signada bajo el TMM-5459-2022. Por lo que, en fecha 18 de Julio de 2022, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.

Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 08 de Agosto del año 2022.

De igual manera, en fecha 30 de septiembre de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano GENDERSON JOSE GONZALEZ PARRA, identificado en actas.

Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana MONICA YESMY MELENDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.525.390, domiciliada en la ciudad de Chile, Avenida Brasil 214, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, contra el ciudadano GENDERSON JOSE GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.381.319, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MONICA YESMY MELENDEZ URDANETA y GENDERSON JOSE GONZALEZ PARRA, ya identificados.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana MONICA YESMY MELENDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.525.390, domiciliada en la ciudad de Chile, Avenida Brasil 214, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, contra el ciudadano GENDERSON JOSE GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.381.319, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día quince (15) de Junio del año 2017, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 115.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
LA SECRETARIA


Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la doce y treinta minutos de la mañana (12:30pm) Sentencia Definitiva Nº 051-2022
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ
GCU/KHG/KVCC