REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 22-2022
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el número TMM-224-2022, en fecha 26 de Octubre de 2022, constante de veintinueve (29) folios útiles, presentada por la ciudadana MIRIAM BEMERGUI DE BAITTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.824.743, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio IVAN JOSUE AVILA BARROETA inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº286.215, este Tribunal le da entrada y asigna número de solicitud 22-2022, de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El presente caso versa sobre una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fundamentado con base a los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan la solicitante que, acompaña a la presente solicitud copia del Certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional de personas con discapacidad (CONAPDIS) del ciudadano JAIME BERMEGUI HOLCBLAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-14.257.676.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”
De igual manera, los artículos 2, 29 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen que:
Artículo 2.- Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 29.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Artículo 351.- Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos o hijas que tengan menos de dieciocho años, a los que teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad de manera permanente. En todo aquello que proceda, el Juez o Jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Así pues, La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, dejo por sentado lo siguiente:
“…En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…). Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29.
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Al respecto, esta Sala quiere traer a colación un caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, independientemente del proceso especial ventilado, a los fines de ilustrar que cuando padecen de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), se estableció lo siguiente:…”
Conforme a las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes citados, se desprende que, en los casos en el que se encuentre inmiscuido una persona mayor de edad, independientemente del proceso especial ventilado, cuando padecen de un defecto intelectual se iguala a la situación de un niño, niña o adolescente, por lo que tal, circunstancia acarrea la protección especial que el Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales, están llamados a prestar a dicha persona con discapacidad intelectual originada en la niñez, para el efectivo acceso a la justicia.
Así las cosas, dado que, en el presente caso, se encuentra involucrado una persona que a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, se observa de la copia de copia del Certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional de personas con discapacidad (CONAPDIS) del ciudadano JAIME BERMEGUI HOLCBLAT, antes identificado, acompañada en la presente solicitud que, padece de una condición de discapacidad mental e intelectual, específicamente de Síndrome de Down. En consecuencia, este Tribunal se encuentra en el deber ineludible de declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con los artículos 2, 29 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sentencia de carácter vinculante emanada de La Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2015 con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, declinando el mismo a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien por sorteo aleatorio, corresponda conocer de la presente solicitud.- Remítase con oficio en su oportunidad.- Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
1) PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIRIAM BEMERGUI DE BAITTINER, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio IVAN JOSUE AVILA BARROETA inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº286.215, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
2) SEGUNDO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), Sentencia interlocutoria N° 17-2022.
LA SECRETARIA.
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
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