REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 6673-2022
212° y 163°

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.139, de fecha tres (03) de noviembre de 2022, actuando en su carácter de apoderada judicial según consta en Poder Especial amplio y suficiente, debidamente autenticado y registrado ante el Consulado General de la Repubica Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, bajo el No. 1.277, folio 090 y 091, tomo 7 del libro de registros de protestos, poderes y otros actos, en fecha 10 de octubre de 2022; otorgado por los ciudadanos JUAN JOSE RUIZ VELASQUEZ y LAURA JOSEFINA GUERRERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.750.914 y V-7.966.782, domiciliados en Madrid, España, mediante la cual solicitó el DESESTIMIENTO, del presente DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, signado con el Nº6673-2022, según la nomenclatura interna de este Tribunal. Este juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria bajo Nº16-2022, mediante la cual se declaró en la presente solicitud INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 60 del Código del procedimiento civil y en consecuencia declinó el conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo acordó que luego de vencido el lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil para la solicitud de regulación de competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines del conocimiento de la causa.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio…”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”. En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”

En este marco de ideas, de acuerdo a los criterios legales y doctrinales antes citados se desprende que la figura procesal del desistimiento es el acto mediante el cual el demandante renuncia a los actos del juicio, lo que conlleva a la extinción de la relación jurídica procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento de los demandantes, es el abandono a los actos de un litigio actual, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo posteriormente, conforme a la ley, como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a una solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos JUAN JOSE RUIZ VELASQUEZ Y LAURA JOSEFINA GUERRERO SOTO, antes identificados, se observa que en la misma la representación judicial de los solicitantes desistió de la presente solicitud, siendo su representados legitimados para ejercer la referida figura procesal, por lo que, se puede inferir que, en el caso de autos, se cumple con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
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DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos JUAN JOSE RUIZ VELASQUEZ Y LAURA JOSEFINA GUERRERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.750.914 y V-7.966.782, domiciliados en Madrid, España, debidamente representados por las abogadas en ejercicios, ciudadanas LOURDES PAZ y ANTONIA GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 18.140 y 18.139. Se homologa el mismo quedando extinguido el proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE:




Abg. KARINA HEREDIA.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la de la tarde (01:30 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº19 -2022.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. KARINA HEREDIA.