TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6668-22.
I
INTRODUCCION
Recibida la anterior solicitud de divorcio proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el número TMM-091-2022, en fecha 07 de octubre de 2022, presentada por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO ALVARADO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº272.961, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA JOSE MORAN PATIÑO y JEAN CARLOS FALCON ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.340.402 y V-19.212.040, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de catorce (14) folios útiles. Asimismo, este Juzgado le da entrada y numera expediente bajo Nº6668-2022, de acuerdo a la nomenclatura interna de este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien la presente causa versa sobre una solicitud de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 693 incoada por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO ALVARADO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº272.961, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA JOSE MORAN PATIÑO y JEAN CARLOS FALCON ALVARADO, antes identificados.
El Tribunal para pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación las disposiciones legales contenidas en los artículos: 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto.
Es así que en el caso de autos, las partes presentaron una solicitud del Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, ya que según, indicaron en su escrito de solicitud se encuentran separados de cuerpos desde hace algún tiempo por lo que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia de actas que, desde el día 07 de octubre de 2022, fecha en la cual se recibió proveniente de unidad de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial la mencionada solicitud de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO han trascurrido más de tres (03) días de despacho, sin que los solicitantes identificados en actas, ni por sí mismos, ni por medio de su Apoderado Judicial hayan comparecido ante la secretaría de este Despacho Judicial a los fines de estampar sus respectivas firmas en la mencionada solicitud, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar INADMISIBLE, por la falta de firma en la mencionada solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO ALVARADO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº272.961, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA JOSE MORAN PATIÑO y JEAN CARLOS FALCON ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.340.402 y V-19.212.040, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de firma de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO ALVARADO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº272.961, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA JOSE MORAN PATIÑO y JEAN CARLOS FALCON ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.340.402 y V-19.212.040, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº012-2022.
. LA SECRETARIA:
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
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