EXPEDIENTE No. 8963-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2022
211° Y 163

CONYUGE DEMANDANTE: YRMA DEL CARMEN FIALLO BARON, C.I. No. V-8.706.724. ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: HECTOR JESUS TABORDA, C.I. No. V-7.930.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.747.
CÓNYUGE DEMANDADO: JOSE NEFTALI MONCADA GARCIA, anteriormente E-81.604.724 actualmente C.I. No. V-16.297.770.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 096-2022
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana YRMA DEL CARMEN FIALLO BARON, venezolana, mayor de edad, casada, oriunda de la Azulita del extinto Distrito Andrés Bello, hoy municipio autónomo Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, actualmente domiciliada en la avenida Delicias de la Ciudad de Machiques, jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°.V- 8.706.724, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “A”, debidamente asistida en éste acto por el Abogado en ejercicio HÉCTOR JESÚS TABORDA, titular de la cédula de identidad N°.V-7.930.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.165.747, domiciliado en la Ciudad de Machiques de jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; contra el ciudadano JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, natural de la República de Colombia, quien estuvo identificado con comprobante de transeúnte N°. E-81.604.724, hoy venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle principal carrera 5 del sector la Sabana diagonal a la cancha deportiva El Caujil, de la Ciudad de Machiques, jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia, y titular de la cédula de identidad venezolana N°. V-16.297.770.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la demandante y del demandado, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos YRMA DEL CARMEN FIALLO BARON y JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, antes identificados, signada con el Nº 112 y copias fotostáticas simples y certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de las partes. (F.01-17)
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto de admisión, ordenándose la citación del cónyuge demandado ciudadano JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, ya identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas. (F. 18)
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se agregan a los autos los respectivos recaudos. – (F. 19-20)
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022) el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que cito al ciudadano JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, ya identificado, dejando constancia que el demandado no firmo la boleta de citación personal. El tribunal ordeno agregar la boleta de citación no firmada y acordó la notificación conforme al Artículo 218 del código de procedimiento civil. (F.21-23)
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), la Secretaria del Tribunal, informó por medio de diligencia que se perfecciono el acto comunicacional de la citación personal del demandado ciudadano JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, ya identificado, mediante la entrega de la Boleta de Notificación conforme al Artículo 218 del código de procedimiento civil. (F. 24)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana YRMA DEL CARMEN FIALLO BARON, identificado en autos, su demanda, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. Plantea la demandante en su escrito… “CAPITULO I DE LOS HECHOS A mediados del año 1.980, establecí una relación sentimental con el ciudadano José Neftalí Moncada García, la que posteriormente devino en una relación marital concubinaria, en ese entonces, fijamos nuestro domicilio en el caserío Guachiton jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Olmedo del municipio Obispo de Lora del estado Mérida, posteriormente a mediados del año 1.985, nos mudamos para el estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio y residencia en el caserío La Misión de los Ángeles del Tokuko ubicada en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, transcurridos varios años, a mediados del año 1.994, nos mudamos para la Ciudad de Machiques, jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y fijamos nuestro último domicilio en la calle Principal del sector La Sabana diagonal a la cancha deportiva El Caujil, donde convivimos por varios años, y luego contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en fecha Cinco (5) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “C”, asentada bajo el N° 112, Folio 279 al 281 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2001, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral, que en copia Certificada acompaño a la presente solicitud, para que surta todos los efectos legales pertinentes, unión conyugal que mantuvimos hasta el año 2005, cuando decidí mudarme de mi último domicilio conyugal antes mencionado, y fije mi nueva residencia individual en la Avenida Delicia de la Ciudad de Machiques en donde vivo actualmente. De esa unión marital concubinaria en principio, que posteriormente convertimos en una unión conyugal procreamos seis (06) hijos; de los cuales el primero llevan por nombre, Álvaro Javier Moncada Fiallo, nacido el día dos (02) de Diciembre del año 1.981, tal como consta en copia de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “D”, asentada el día 19 de Octubre del año 1.982, bajo el N° 348, Folio 353 en los Libros de Actas de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Obispo de Lora del estado Mérida del año 1.982, según copia de dicha acta emitida por la oficina Principal de Registro del estado Mérida, y nuestra segunda hija lleva por nombre Omaira Judith Moncada Fiallo, nacida el día veintitrés (23) de Enero del año 1.984, tal como consta en copia de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “E”, asentada el día 24 de Enero del año 1.984, bajo el N° 8, Folio 8 de los Libros de Actas de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Obispo de Lora del estado Mérida del año 1.984, según copia de dicha acta emitida por la oficina Principal de Registro del estado Mérida, y nuestro tercer hijo quien llevó por nombre Junior Orlando Moncada Fiallo, nacido el día veintinueve (29) de Octubre del año 1.985, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “F”, asentada el día 06 de Octubre de 1.994, bajo el N° 1.857, Folio 89 de los Libros de Actas de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia del año 1.994; emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral, y nuestra cuarta hija quien lleva por nombre Xiomara Yulitza Moncada Fiallo, nacida el día cinco (05) de Abril del año 1.990, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “G”, asentada el día 06 de Octubre de 1.994, bajo el N° 1.858, Folio 90 en los Libros de Actas de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia del año 1.994; emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral, y nuestro quinto hijo quien lleva por nombre Jairo Neftalí Moncada Fiallo, nacido el día treinta (30) de Julio del año 1.994, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “H”, asentada el día 25 de Enero del año 1.995, bajo el N° 194, Folio 196, de los Libros de Actas de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia del año 1.995; emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral, y nuestra sexta hija quien lleva por nombre Milena del Carmen Moncada Fiallo, nacida el día tres (03) de Agosto del año 1.996, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “I”, asentada el día 23 de Agosto del año 2.000, bajo el N° 1352, Folio 366, de los Libros de Actas de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia del año 1.995; emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral. Es el caso Ciudadana Jueza, al iniciar nuestra relación sentimental, posteriormente devenida en una relación marital concubinaria, que finalmente convertimos en una unión marital y conyugal, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones maritales. Pero es el caso ciudadana jueza que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de de Diecisiete (17) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de nuestros hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común a mediados del año Dos Mil Cinco (2005), comenzando así nuestra separación de hecho, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, invocada en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo del año 2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competente autoridad. CAPITULO II SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Durante nuestra relación marital concubinaria, que finalmente convertimos en una unión marital y conyugal, no adquirimos bienes materiales que compartir. CAPITULO III DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida marital y conyugal sin reconciliación, por las desavenencias que nos fueron distanciando como pareja que hicieron imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace más de Diecisiete (17) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, y no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; y en virtud de que aun podamos mantener una relación como amigos que a todas luces nos permita mantener una convivencia en paz con nuestros descendientes con el propósito de disminuir y aligerar la carga emocional de la familia es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano José Neftalí Moncada García, antes identificado, ya que es imposible mantenerme unida a él, cuando ya se perdió el amor y el afecto que existió entre ambos. Ciudadana Jueza, es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unieron al ciudadano José Neftalí Moncada García, lamentablemente se acabaron, en consecuencia sería una alternativa que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar al ciudadano José Neftalí Moncada García, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva citarlo en la siguiente dirección: casa sin número, ubicada en la carrera 5 sector la Sabana diagonal a la cancha deportiva El Caujil de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. .…”

La demandante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos YRMA DEL CARMEN FIALLO BARON y JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, antes identificados, signada con el Nº 112, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –

El demandado JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, antes identificado, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación la demanda

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, antes identificado y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana YRMA DEL CARMEN FIALLO BARON, venezolana, mayor de edad, casada, oriunda de la Azulita del extinto Distrito Andrés Bello, hoy municipio autónomo Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, actualmente domiciliada en la avenida Delicias de la Ciudad de Machiques, jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°.V- 8.706.724, contra el ciudadano JOSÉ NEFTALÍ MONCADA GARCÍA, natural de la República de Colombia, quien estuvo identificado con comprobante de transeúnte N°. E-81.604.724, hoy venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle principal carrera 5 del sector la Sabana diagonal a la cancha deportiva El Caujil, de la Ciudad de Machiques, jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia, y titular de la cédula de identidad venezolana N°. V-16.297.770; de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 112, Folio 279 al 281 de los libros de actas de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.001. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve Horas de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.096-2022.-
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS