REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
211º y 163º
EXPEDIENTE No. 8967-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos DELVIS DARIO GARCIA RODRIGUEZ y MAURY ALEJANDRA SOTO TABORDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.681.166 y V-18.869.474, Correos Electrónicos delvisgarcia@gmail.com y sotomaury@gmail.com teléfonos personales Nos. 0412-7896179 y 0424-6109155, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el profesional del Derecho BREITNER GREGORIO RAMIREZ MALDONADO , venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.371.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 282.775, Correo Electrónico breitner1508@gmail.com, teléfono personal Nº 0414-6729852 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.


En fecha Cinco (05) de Octubre de 2022, fue admitida por este Tribunal y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8967-2.022.

Exponen los solicitantes: “… I DE LOS HECHOS (Quaestio facti) PRIMERO: Del matrimonio: como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el l14 que marcada con la letra “A” acompañamos, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil doce (2.012) contrajimos matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. SEGUNDO: Del Domicilio Conyugal: Celebrado el matrimonio, fijamos y establecimos nuestro último domicilio conyugal en Calle el Carmen entre Avenida Apón y Avenida Artes de la ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. TERCERO: En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CUARTO: En relación a la comunidad de bienes: durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes. QUINTO: De los Motivos: Ahora bien, ciudadana Jueza, a pesar de haber sido felices durante los primeros años de casados surgieron desavenencias en nuestra vida conyugal, que ha hecho imposible continuar la vida en común desde el día Cinco (05) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos como quiera que dicha separación se debió mas que todo a incompatibilidad de caracteres roces y fricciones. Si bien es cierto que el matrimonio es de libre consentimiento y voluntad de los cónyuges, donde no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero que de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, cuando la vida en común se hace imposible; en virtud de ello hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndonos al criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Que, para ello, el único requisito era la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. II DEL DERECHO.(Quaestio iuris) Ciudadana Jueza fundamentamos el presente Divorcio de Mutuo Consentimiento con base a lo establecido en la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que: “…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y de declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” III DE LA PRETENSION DEDUCIDA(Petitum) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del código civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N°693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter de cónyuges, para solicitar, como en efecto solicitamos en este Acto, que declare el divorcio por causa de incompatibilidad de carácter y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”


II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE

III.- PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DELVIS DARIO GARCIA RODRIGUEZ y MAURY ALEJANDRA SOTO TABORDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.681.166 y V-18.869.474, Correos Electrónicos delvisgarcia@gmail.com y sotomaury@gmail.com teléfonos personales Nos. 0412-7896179 y 0424-6109155, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil doce (2.012) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Machiques del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 094-2022.-
LA SECRETARIA