I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2022, por la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN PIRELA DE PEINADO, plenamente identificada, a través de su apoderado judicial ciudadana YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.046, anteriormente identificada, tal como se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Sesenta y Siete del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de Agosto de 2.022 y Apostillado de fecha 19 de Agosto de 2.022, No. De Apostilla A2WIT04158081, emitida por el Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 14 de Agosto de 2.018, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Manifiesta igualmente que en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007) contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS PEINADO DURAN, anteriormente identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 67, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar – Tia Juana, del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “B”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector La Planta, Segunda calle, frente a la bodega de Pedro Aponte, casa s/n; Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.
Solicita la citación del ciudadano JORGE LUIS PEINADO DURAN, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a dere¬cho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2022 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano JORGE LUIS PEINADO DURAN, para que tenga conocimiento de la misma y exponga lo que crea conveniente con relación a la presente solicitud.
En fecha 07 de Octubre de 2022 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta que en fecha 06 de Octubre de 2.022, cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 10 de Octubre de 2022 obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que realizo video llamada Whatssap en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 al ciudadano JORGE LUIS PEINADO DURAN al número +507 320 8021536, una vez conectados con el referido ciudadano procedió a identificarse y a explicarle el motivo de la llamada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 008-2020 de fecha 01 de Octubre de 2.020, imponiéndola del contenido de las actas, seguidamente el ciudadano JORGE LUIS PEINADO DURAN, supra identificado, se identificó con su cédula de identidad No. V- 18.217.286, así mismo se deja constancia que el referido ciudadano manifestó en alta y viva voz darse por citada del procedimiento y estar de acuerdo con la misma sin nada que alegar.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector La Planta Segunda calle, frente a la bodega de Pedro Aponte, casa s/n; Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso el cónyuge, manifestó estar de acuerdo con todo lo expresado en la presente solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge ERLINDA DEL CARMEN PIRELA DE PEINADO, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-