Sentencia Definitiva N° 98-2022
Expediente N° 2744
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-
SOLICITANTES: ELEISO REYES LUCENA y MARBELLIS ANTONIA RAMIREZ de LUCENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.794.440 y V-5.726.456, con correos electrónicos y números de teléfonos: eleisoreyes@gmail.com marbellis52@gmail.com y 0416-4649233 0416-3787738; respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en Ejercicios MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-10.086.196 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.943, con correo electrónico y número de teléfono: maryrivero.iutepal@gmail.com 0416-3614823, en representación del cónyuge anteriormente identificado; tal y como consta por Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio del año 2022, el cual quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 14, Folios 81 hasta 82; y la cónyuge representada por NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad número V-10.080.810 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.895, correo electrónico y número de teléfono: nicbriela@hotmail.com 0412-6507414, representación que acreditó mediante Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 27, Tomo 29, Folios 31 hasta 32.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las Profesionales del Derecho MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS y NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELEISO REYES LUCENA y MARBELLIS ANTONIA RAMIREZ de LUCENA, respectivamente, todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-050-2022, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que unen a sus representados, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida desde el día seis (6) de Enero del año 2017, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que sus representados durante su unión marital procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ALEXANDER ALI LUCENA RAMIREZ, JESÚS ALEXEI LUCENA RAMIREZ y ROSANGELA MARIET LUCENA RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.427.159, V-26.324.630 y V-27.619.223.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el vínculo matrimonial.
En fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto instó a los solicitantes a consignar lo solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la Profesional del Derecho NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.895, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARBELLIS ANTONIA RAMIREZ de LUCENA, titular de la cédulas de identidad número V-5.726.456; parte solicitante en la presente causa; mediante diligencia consignaron las copias certificadas de las actas de nacimiento solicitadas.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado, asimismo librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, por cuanto las partes solicitantes dieron cumplimiento a lo instado. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), él Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…””
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, los mandatarios antes mencionados hacen valer la voluntad manifiesta de sus poderdantes, Ciudadanas MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS y NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, ambas ya identificadas. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por las Profesionales del Derecho MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELEISO REYES LUCENA, titular de la cédula de identidad número V-5.794.440; y NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.895, , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELLIS ANTONIA RAMIREZ de LUCENA, titular de la cédula de identidad número V-5.726.456.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Prefecto del Municipio Pampan, estado Trujillo; inserta bajo el N° 34.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2744 Sent. 98-2022
MCGD/ajam.-
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