Solicitud Nº 7283-22
Sentencia Interlocutoria Nº 56
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: YENY ALISBETH FUENMAYOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.365.965, domiciliada en la carretera N, Residencias Tamanaco, apartamento 05, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 89.417.
PARTE DEMANDADA: ARRIS ALBERTO FRANCISCO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.859.919, domiciliado en el Sector R-10, callejón 03, casa número 14 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL
Cursa por ante este Tribunal solicitud de DIVORVIO JURISPRUDENCIAL, presentada por la ciudadana YENY ALISBETH FUENMAYOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.365.965, domiciliada en la carretera N, Residencias Tamanaco, apartamento 05, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ARRIS ALBERTO FRANCISCO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.859.919, domiciliado en el Sector R-10, callejón 03, casa número 14 del Municipio Cabimas del Estado Zulia,
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 89.417, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENY ALISBETH FUENMAYOR ZAMBRANO, antes identificada, según Poder Especial emitido por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha seis (06) de mayo de 2022, inserto bajo el número 22, Tomo 9, acta otorgada por aquella, el cual real riela a los folios números tres (03), cuatro (04) y cinco (5), presentó diligencia desistiendo de la acción contra el ciudadano ARRIS ALBERTO FRANCISCO ÁVILA, parte demandada, por cuanto considera que ya no es necesario llevar a cabo el mismo hasta su consecuencia final.
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto del litigio.
Del análisis de las actas de la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, así como al acto en el cual la apoderada judicial de la solicitante, desistió de la acción, y por cuanto consta de autos que el mismo tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO, contra el ciudadano ARRIS ALBERTO FRANCISCO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.859.919, domiciliado en el Sector R-10, callejón 03, casa número 14 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, intentada por la ciudadana YENY ALISBETH FUENMAYOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.365.965, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por su Apoderada Judicial, abogada, MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 89.417. Se ordena el Archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse los originales correspondientes previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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