Exp. Nº 7261-22
Sentencia Definitiva Nº 65
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
YELITZA ANDREINA FRANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.076.702, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
SILVIA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.498.
PARTE DEMANDADA:
ERIK SAÚL LACONCHA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 26.524.842, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 59.421.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, se recibió solicitud de 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se le dio acuse de recibo a la solicitante y se fijó fecha para la consignación en físico.
En fecha primero (1°) de abril de 2022, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la solicitante, debidamente asistida de Abogada, consignó en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos, los cuales fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico.
En fecha seis (6) de abril de 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación del ciudadano ERIK SAÚL LACONCHA REYES, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ERIK LACONCHA, parte demandada, en constancia de haber sido citado y se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, se a las partes a indicar si procrearon o adoptaron hijos dentro del matrimonio, y en caso de ser afirmativo consignar copiar certificada del Acta de Nacimiento.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, el ciudadano ERIK SAUL LACONCHA REYES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano NELSON CARDOZO, ambos ya identificados, diligenció informando al Tribunal, que no procrearon ni adoptaron hijos dentro del matrimonio.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto instando a la ciudadana YELITZA FRANCO, parte actora, a comparecer ante este Juzgado para que informe si procrearon hijos dentro del matrimonio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión con relación a lo expuesto por el demandado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos YELITZA ANDREINA FRANCO HERNÁNDEZ y ERIK SAÚL LACONCHA REYES.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ERIK SAÚL LACONCHA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 26.524.842, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 114, que en forma original fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Los Teques, N° 45 del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida el día diecisiete (17) de enero de 2022, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, por cuanto el ciudadano ERIK LACONCHA, antes identificado, tuvo que irse a trabajar para Apure y le ha manifestado en varias oportunidades que haga lo que quiera porque él no va a regresar, existiendo una separación de hecho, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, produciéndose la falta de amor y el desafecto entre ellos, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon ni adoptaron hijos.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YELITZA ANDREINA FRANCO HERNÁNDEZ y ERIK SAÚL LACONCHA REYES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO seguida por la ciudadana YELITZA ANDREINA FRANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.076.702, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano ERIK SAÚL LACONCHA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 26.524.842, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon ni adoptaron hijos.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecisiete (17) de diciembre de 2021, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 114.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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