Exp. N° 7138-20
Sentencia Interlocutoria Nº 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.957, domiciliada en la Avenida 32, Barrio Campo Lindo, callejón Falcón, casa número 06, Sector La L, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 51.624.
DEMANDADO: WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.597, domiciliado en Avenida 32, Barrio Campo Lindo, casa número 22, Sector La L, al lado de Ferretodo y lubricantes Jehová Rapha C.A, diagonal a Inversiones 3D, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, presentada por la ciudadana JANETH JOSEFINA ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.957, domiciliada en la Avenida 32, Barrio Campo Lindo, callejón Falcón, casa número 06, Sector La L, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 51.624, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.597, domiciliado en Avenida 32, Barrio Campo Lindo, casa número 22, Sector La L, al lado de Ferretodo y lubricantes Jehová Rapha C.A, diagonal a Inversiones 3D, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; acudió por ante este Juzgado a fin de solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER; en fecha veintinueve (29) de enero de 2020.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en la misma fecha, se acordó citar al ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.597.
En fecha once (11) de febrero de 2020, la ciudadana JANETH JOSEFINA ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.957, debidamente asistida por el Abogado en el ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 51.624, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas corrrespondientes para la práctica de la citación y notificación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de las partes desde el día once (11) de febrero de 2020; es por lo que, habiendo transcurrido seiscientos ochenta y dos (682) días, más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la Perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, fundamentando en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, seguida por la ciudadana JANETH JOSEFINA ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.957, domiciliada en la Avenida 32, Barrio Campo Lindo, callejón Falcón, casa número 06, Sector La L, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 51.624, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.597, domiciliado en Avenida 32, Barrio Campo Lindo, casa número 22, Sector La L, al lado de Ferretodo y lubricantes Jehová Rapha C.A, diagonal a Inversiones 3D, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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