Exp. Nº 7121-19
Sentencia Interlocutoria Nº 53
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.073.264, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ y SILVIA MARÍA REYES ARAMBULET, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.448 y 39.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA SUPER TIENDITA EXPRESS, C.A.”, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2016, bajo el N° 87, Tomo 42-A, 4to, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Costa Mall, Nivel B, Local M-08, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
Cursa por ante este Tribunal solicitud de DESALOJO, intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.073.264, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a través de su Apoderada Judicial, Abogada SILVIA REYES ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.498, contra la sociedad mercantil “LA SUPER TIENDITA EXPRESS, C.A.”, en la persona de su Representante Legal ciudadana RHINA LINN ROJAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.650 y/o GIOVANNA VANESSA CASTRO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.931.661, en su carácter de Directora.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, ambas partes en el juicio, presentaron convenimiento.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, la Abogada en ejercicio SILVA REYES, antes identificada, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal el cierre de la causa y se ordene el archivo del expediente, por cuanto la parte demandada cumplió con todo lo convenido.
Ahora bien, en el referido acto la ciudadana GIOVANNA CASTRO VERGARA, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil “LA SUPER TIENDITA EXPRESS, C.A.”, de parte demandada, convinieron: PRIMERO: Suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, proferida por este Tribunal. SEGUNDO: La parte demandada conviene en pagar los gastos y honorarios causados en el presente juicio, así como hacer entrega del local comercial objeto del presente litigio, previo inventario de los bienes muebles que se encuentran en el local, y que se encuentran en el Anexo I del Contrato de Arrendamiento respectivo, conjuntamente con las llaves del mismo y la solvencia del condominio Costa Mall, hasta el mes de enero 2020, inclusive; comprometiéndose a entregar la solvencia del mes de febrero 2020, una vez emitida por el Centro Comercial. TERCERO: El monto a cancelar y las fechas de cancelación serán acordadas en documento privado al momento de la entrega material que en este acto reconocimos como fidedigno y cierto en todas sus partes y contenido. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal reciba el presente convenimiento y se abstenga de homologarlo por encontrarse pendiente de cumplimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas en el cual las partes convinieron y dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES EN LA FORMA ACORDADA, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la demanda de DESALOJO, intentado por el ciudadano ciudadana JOSÉ RAFAEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.073.264, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a través de su Apoderada Judicial, Abogada SILVIA REYES ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.498, contra la sociedad mercantil “LA SUPER TIENDITA EXPRESS, C.A.”, en la persona de su Representante Legal ciudadana RHINA LINN ROJAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.650 y/o GIOVANNA VANESSA CASTRO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.931.661, en su carácter de Directora.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Expídanse las copias certificadas que requieran las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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