Solicitud Nº 7983
Sentencia Interlocutoria Nº 52

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Cursa por ante este Tribunal solicitud de EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO, presentada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.709.906, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.024.979 y 5.180.612, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha once (11) de septiembre de 2022, la Abogada en ejercicio, ciudadana ROSA FIGUEROA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 138.030, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE QUIVA, antes identificada, según poder apud acta otorgado por aquella, el cual real riela al folio número noventa y cinco (95) de la Pieza N° 1, presentó diligencia desistiendo de la acción contra la ciudadana ELIZABETH RAMONA COLINA, parte co-demandada, en virtud de que la mencionada ciudadana ha fallecido.
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto del litigio.
Del análisis de las actas de la solicitud de EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO, así como al acto en el cual la apoderado judicial de la solicitante, desistió de la acción, y por cuanto consta de autos que el mismo tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio número cincuenta y cinco (55), de la Pieza N° 2, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, contra la ciudadana ELIZABETH RAMONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.180.612, domiciliad en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte co-demandada, en virtud del fallecimiento de la referida ciudadana, realizado por la Abogada en ejercicio, ciudadana ROSA FIGUEROA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 138.030, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.709.906, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, se le da la aprobación y judicial decreto pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÉQUESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA