REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana INDIRA RUI CAHUOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.348.832, con domicilio procesal en la Urbanización Brisas Margarita, calle 1, casa 7, municipio García, Parroquia Fajardo, de este estado Bolivariano.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada LIL FELICIA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.171.
PARTE EN CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: Ciudadano JOSÉ ANTONIO AZPURUA PARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.514.569, domiciliado en la Urbanización Brisas Margarita, calle 4, casa 150, municipio García, Parroquia Fajardo, de este estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EN CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: No acreditó a los autos.
Visto el escrito y sus anexos de solicitud exequátur, presentado por ante esta Superioridad, en fecha ocho (8) de julio de 2022 (f. 01 al 22), por la ciudadana INDIRA RUI CAHUOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.348.832, en la persona de su apoderada judicial la abogada LIL FELICIA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.171, de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO AZPURUA PARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.514.569 y la ciudadana INDIRA RUI CAHUAO, ya identificada, domiciliado el primero en la Urbanización Brisas Margarita, calle 4, casa 150, municipio García de este Estado Bolivariano y la última con domicilio procesal en Urbanización Brisas Margarita, calle 1, casa 7, municipio García de este Estado Bolivariano.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante del exequátur señaló en su escrito lo siguiente:
-que en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos INDIRA RUI CAHUAO ya identificada y JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI, titular de la Cedula de Identidad No. 10.514.569, anexó marcado "C" copia del acta de registro de matrimonio, en dicha unión no procrearon hijos y además la relación se deterioro al punto de que los cónyuges no encontraron sustento emocional, amor, para sostener el matrimonio, por lo que ante el desamor decidieron solicitar la disolución de su vinculo matrimonial.
-que fue por lo anterior que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron el divorcio ante la autoridad estadounidense antes indicada en razón de que para la fecha ambos estaban domiciliados en el país norteño, tal y como lo señalaron en la respectiva solicitud de Divorcio.

-que en fecha 26 de febrero de 2022 (sic) el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Polk, Florida, Estados Unidos de América, en el Caso No. 2020DR. 000849-0000 WH, Exp. N° RG 02/39825, Sección No. 80, dictó la sentencia que homologa tal voluntad manifestada de los cónyuges y decreta la disolución del matrimonio celebrado por los ciudadanos INDIRA RUI Y JOSE AZPURUA
-que en especial puntualizó que el proceso judicial que declaró la Disolución del matrimonio de su representada poderdante, fue instado, como ya expresó, mediante una solicitud de Mutuo Acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre los cónyuges, es decir, se decidió el Divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, Y así se desprende de "La Sentencia" que pronuncia el Divorcio por Mutuo Acuerdo, y que no contiene declaratoria o disposición alguna que afecte o esté contra el Orden Nacional Venezolano.
-que la presente solicitud de exequátur se presenta acatando lo previsto a los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil.
-que la sentencia extranjera, está debidamente apostillada y traducida, lo cual permite determinar, tomando en cuenta que dicho fallo fue proferido por un juzgado de Estados Unidos de América, dado que entre tal país y el nuestro no hay tratados internacionales recíprocos vigentes en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, por lo cual la presente solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, es decir, ante la ausencia de tratados que regulen específicamente la eficacia de tal sentencia extranjera por cuanto Estados Unidos de América no es parte ni del Acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorialidad de las sentencia y laudos arbítrales extranjeros de 1979, es menester se aplique la normativa prevista al Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, muy particularmente el artículo 53, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de exequátur.
- que dicho orden de prelación aparece caramente expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…omissis…)
-que la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial N.º 36.511 del 6 de agosto de 1998, la cual en su Capitulo X, específicamente por el artículo 53 que establece que la Eficacia de las Sentencias Extranjeras en Venezuela tendrán efecto siempre que, y para el caso en particular, ha sido dictada en materia civil, con fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde, el tribunal del Estado sentenciador tenia jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esa misma Ley, las partes que deberían ser debidamente citadas fueron de mutuo acuerdo a solicitar la disolución del vinculo por lo que los cónyuges gozaron de las garantías procesales que aseguraron su razonable defensa, no es incompatible con sentencia anterior ni se encontraba pendiente causa alguna puesto que con anterioridad a ella no habían tramitado solicitud de tal naturaleza ni en otro país ni en Venezuela. Así las cosas, la sentencia objeto de esta solicitud cumple con los extremos previstos al articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contraría preceptos del orden público venezolano.
- que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar, en tal sentido la jurisdicción para conocer del asunto era del tribunal del Estado cuyo derecho resultaba aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación al domicilio de los cónyuges, al momento de su solicitud de divorcio, era en los Estados Unidos de América, y así lo señalaron en la solicitud. Es evidente que el tribunal extranjero si tenia jurisdicción para conocer de la acción de divorcio incoado; cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 ejusdem.
- que el exequátur que aquí solicitó, no crea ni reconoce ninguna institución o situación que atente contra los principios fundamentales del derecho sustantivo venezolano en materia de divorcio, pues en la sentencia en referencia se disuelve el vinculo matrimonial que les unía a través de la institución que también existe en el ordenamiento jurídico civil venezolano para disolver el vinculo matrimonial, que es el divorcio.
-que la Sala Constitucional del TSJ estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano son enunciativas y no taxativas y mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
- que al respecto, la Sala estableció que "cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento". Ampliadas y ratificadas en las sentencias 693 y 1070, de la Sala Constitucional respectivamente.
- que la parte contra quien obra el exequátur es el ciudadano JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI, titular de la Cedula de Identidad No. 10.514.569, venezolano, quien reingresó al país en reciente data, de este domicilio, residenciado en la Urbanización Brisas Margarita, calle 4, casa 150, municipio García, Parroquia Fajardo, estado Nueva Esparta, Venezuela, cuyo correo electrónico es Jaazpurua@hotmail.com, y a cuya dirección solicito sea debidamente notificado, con número de teléfono nacional 04142149903, número de teléfono internacional+ 1 754 2817991

-que su poderdante por ella representada judicialmente cuenta con el siguiente correo electrónico Indira.dontosalud@gmail.com, y su número telefónico internacional es + 1 321 3181002.
- que la apoderada y accionante: domicilio procesal en Urbanización Brisas Margarita, calle 1, casa 7, municipio García, Parroquia Fajardo, estado Nueva Esparta, Venezuela vargasdocumentos@hotmail.com, teléfonos 04143938545 y 04120956683,
- que por las razones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose y declarándose el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada (Exequátur) de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2022 (sic) Caso No. 2020DR 000849-0000 WH, Exp. N° RG 02/39825, Sección No. 80, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Polk, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre INDIRA RUI CAHUAO Y JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI
Conjuntamente con su escrito, la solicitante produjo las siguientes documentales:
1) A los folios 06 al 16, marcada “A” copia simple presentada a effectum videndi con el original de instrumento poder que acredita la representación de la profesional del derecho LIL FELICIA VARGAS, como apoderada judicial de la ciudadana INDIRA RUI CAHUAO, parte solicitante en el presente exequátur. Ahora bien, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
2) A los folios 17 y 18, marcada “B”, original de la traducción exacta y completa del texto original de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26-02-2020 por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, en el expediente Nº 2020DR-000849-0000-WH, realizada por el ciudadano BENITO MARCANO YAMARTHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.599, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según titulo publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.362 de fecha 24-02-2014, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 222, Folio 222, Tomo X, el 31-10-2013 e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Ahora bien, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
3). A los folios 19 al 21, marcada B, Originales y su respectiva apostilla de la sentencia dictada en fecha 26-02-2020 por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, en el expediente Nº 2020DR-000849-0000-WH, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO AZPURUA PARDI y la ciudadana INDIRA RUI CAHUAO, expedidas en fecha 02-06-2022, por el ciudadano CORD BYRD, en su carácter de Secretario de los Tribunales de Circuito y Condado, Condado de Polk, Florida. Ahora bien, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
4) A los folios 15 al 18, marcado “C” copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.726 de fecha 18-08-2015, de la cual se evidencia el carácter de interprete público de la ciudadana MIRIAM CAÑAS ROJAS. Ahora bien, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
5) A los folios 19 al 22, marcada “D”, original de la traducción exacta y completa del texto original de la sentencia definitiva de divorcio cuya ejecutoria se solicita, realizada por el ciudadano BENITO MARCANO YAMARTHE, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, antes identificado. Ahora bien, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta a los folios 1 al 22, escrito suscrito por la abogada LIL FELICIA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA RUI CAHUOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.348.832, mediante el cual solicitó el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 26-02-2020 por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2022 (f. 23) se le dio entrada a la presente solicitud y se le asignó el N° S-156.
Por auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2022 (f. 24 y 25) se ordenó mediante despacho saneador que la parte solicitante consignara en un lapso de treinta (30) días de despacho, prueba que permita a este juzgado superior comprobar que la Sentencia que se pretende darle pase a exequátur haya quedado definitivamente firme.
A los folios 26 al 38 riela escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2022.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2022 (f. 39), se difirió el pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte solicitante, por un lapso de seis (6) días de despacho, por encontrarse este juzgado con exceso de trabajo por el volumen de causas.
Por auto de fecha primero de agosto de 2022 (f. 40 al 42), el tribunal admitió la solicitud, y ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1; 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO AZPURUA PARDI, parte con quien obra la ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita la ejecutoria, para que comparezca conforme lo dispone el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal de Alzada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la solicitud y asimismo se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que emita opinión sobre la peticionado por la ciudadana INDIRA RUI CAHUAO.
Mediante diligencia suscrita en fecha nueve (9) de agosto de 2022 (f. 43 y 44), la ciudadana alguacil consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de turno en materia Civil.
Consta al folio 45 diligencia suscrita por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto, encargado de la Octava, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y manifestó Opinión Fiscal favorable en la continuidad de la presente solicitud de exequátur.
En fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 46 y 47) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AZPURUA PARDI.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO AZPURUA PARDI y la ciudadana INDIRA RUI CAHUAO, ya identificados, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la revisión de la traducción oficial del fallo extranjero realizada por el intérprete público BENITO MARCANO YAMARTHE, se observó que el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2022, dictó sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AZPURUA PARDI, como esposo y a la ciudadana INDIRA RUI CAHUAO, como la esposa, y que se le devuelve a cada cónyuge el estatus de no casados; evidenciándose de igual forma que la solicitud de disolución de matrimonio fue presentada por ambos cónyuges, ello constituye la voluntad de ambos consortes de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio celebrado en fecha 16-11-2007 ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este Juzgado Superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observó que la ciudadana INDIRA RUI CAHUOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.348.832, en la persona de su apoderada judicial la abogada LIL FELICIA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.171, compareció ante este Tribunal Superior con el propósito de solicitar que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 26-02-2020 por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto; que la sentencia en cuestión, tiene fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse definitivamente firme; que la decisión fue dictada en materia civil; que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita fue llevado por un procedimiento no contencioso; que la misma no colisiona contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que la referida sentencia de divorcio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de esta República; que no colide con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no ha sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en el Territorio Venezolano.
Asimismo se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI, antes identificado, fue validamente citado en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, tal y como consta de la consignación realizada por la Alguacil de este despacho, la cual cursa a los folios 46 y 47, del mismo modo se observó que durante el lapso al que hace referencia el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente solicitud ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, situación esta que demuestra una aceptación en todas y cada una de sus partes de lo argüido por la parte solicitante en su escrito mediante el cual solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 26-02-2020 por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por él con la ciudadana INDIRA RUI CAHUAO en fecha 16-11-2007 ante el Juzgado Noveno de Municio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta Alzada que la misma fue dictada por un Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Como se dijo antes de la norma transcrita se puede evidenciar, cuales son los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, es por ello que en atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI e INDIRA RUI CAHUAO. En tal sentido considera este Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. Así se decide
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, documentada con un convenio regulador de los efectos del divorcio suscrito por los solicitantes, y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, por CORD BYRD, en su condición de Secretario de Estado, Estado Florida en fecha 02-06-2022, teniéndose entonces por ante este Tribunal Superior como cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada. Así se decide
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no se evidencia que los cónyuges tuvieran bienes muebles e inmuebles que conformen el acervo matrimonial. De manera tal que, este Tribunal de Alzada considera que en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia. Así se decide
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio, peticionado por los ciudadanos INDIRA RUI CAHUAO y JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI, ya que de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate, y en segundo lugar a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente de la traducción del fallo cuya ejecutoria se solicita se evidencia lo siguiente: “Que este Tribunal tiene jurisdicción en las partes involucradas en el caso.”, el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada y disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI e INDIRA RUI CAHUAO, teniéndose entonces por ante esta Alzada como cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis. Así se decide
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que éste requisito ha quedado demostrado en virtud que de la solicitud de divorcio decretado se evidencia que los ciudadanos INDIRA RUI CAHUAO y JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI, presentaron en conjunto la solicitud de DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO, y que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento. Así se decide
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por último, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI e INDIRA RUI CAHUAO, y que se celebró en fecha 16-11-2007 ante EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se declara.
Finalmente, reitera esta alzada que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AZPURUA PARDI, persona contra la cual obra la ejecutoria de sentencia, se dio validamente por citado, según consta de la consignación realizada por la alguacil de este Tribunal en fecha 20-09-2022, la cual corre inserta a los folios 46 y 47, y no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguna a dar contestación a la presente solicitud, demostrando así una aceptación en todas y cada una de sus partes de lo argüido por la parte solicitante en su escrito mediante el cual solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 26-02-2020 por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por él con la ciudadana INDIRA RUI CAHUAO en fecha 16-11-2007 ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo cual conduce a este Juzgado Superior a conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de fecha 26-02-2020 por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, que declaró sentencia definitiva de DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO entre los ciudadanos JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI e INDIRA RUI CAHAUAO, identificados antes, disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha 16-11-2007 ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 26-02-2020 por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, que declaró sentencia definitiva de DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO entre los ciudadanos JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI e INDIRA RUI CAHAUAO, disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha 16-11-2007 ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo


El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez

Solicitud N° T-Sp-S-156/22
AVC/JJBR.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez