REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 24 de Octubre de 2022
212° y 163°

En mi condición de Jueza Titular de este Tribunal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 302-19, contentivo de demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN CRESPO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.150.037, asistida por la abogada ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 185.103, en contra del ciudadano LUIS RAMON BORJAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.704.607, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 26/11/2019, se recibió la presente demanda que le correspondió a este Juzgado en el sorteo de distribución efectuado en fecha 22-11-2019.
.- Que en fecha 27/11/2019, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos bajo el Nro. 302-19.
.- Que en fecha 02/12/2019, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a aclarar los términos de su pretensión a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
.- Que en fecha 09/12/2019, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, con la asistencia jurídica antes señalada.
.- Que en fecha 10/12/2019, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS RAMON BORJAS DELGADO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y exponga lo que considere pertinente en relación a la misma. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
Sin embargo, se evidencia que la parte actora en ningún momento suministró a la Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación y notificación ordenadas, obligaciones o cargas procesales estas que corresponde realizar a la actora para la continuidad del proceso.
En consecuencia, al advertirse a la parte actora en el auto de admisión que debe acatar las exigencias contenidas en el fallo allí señalado; y por cuanto se evidencia que desde el 10-12-2019 hasta la presente fecha, la misma no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes y se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) año sin impulso procesal que persiga la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS RAMON BORJAS DELGADO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, es por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 267: …También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Negritas del Tribunal)

Verificado anteriormente el transcurso en demasía del lapso mensual a que se refiere la norma ut supra trascrita, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación del ciudadano LUIS RAMON BORJAS DELGADO desde el 10-12-2019 hasta la presente fecha, evidentemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluído y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, la norma en comento requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta en las actas procesales, que se haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo de la demanda y el traslado del Alguacil a realizar su misión de citación personal del demandado y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta (30) días, lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (24-10-2022), siendo las 03:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ









Expediente Nº 302-19.-
MD/EE/dp-.