REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 31 DE OCTUBRE DE 2022.
212° y 163°

SOLICITUD NRO. 11.272-2022

SOLICITANTE: ESTANGA DE CARREÑO EUNIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.639.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 21 de Octubre de 2022, se dictó auto dándole entrada a la solicitud presentada por la ciudadana ESTANGA DE CARREÑO EUNIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.899.639, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos: ESTANGA LA GENTE YSMENIA, ESTANGA DE CARREÑO EUNIDES, ESTANGA LA GENTE ANGEL RAMON, ESTANGA LA GENTE MARDONIO, ESTANGA LA GENTE LILA , ESTANGA LA GENTE SERGIO, ESTANGA LA GENTE CAROLINA ANTONIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.307.436, V- 9.899.639, V- 11.339.179, V- 11.339.178, V- 11.782.319, V- 12.538.248, V- 14.011.843,respectivamente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ALBERTO BOLIVAR ASCENSO, Inpreabogado N°244.953, por el fallecimiento de su Padre ciudadano: ESTANGA MARTINEZ ANGEL, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-586.002, se observó que en el escrito presentado por la solicitante, en la cual este Tribunal considera necesario requerir a la parte solicitante que consigne nuevo escrito de solicitud donde subsane el error que existe en el Particular SEGUNDO, donde la Dirección del domicilio del de Cujus ciudadano: ESTANGA MARTINEZANGEL, no concuerda con la que aparece en el Acta Defunción, e igualmente debe corregir en el Particular TERCERO, la causa de su fallecimiento, ya que el particular dice que fue por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA,FIBROSIS PULMONAR, NEUMOPATIA CRONICA, y en el Acta Defunción dice que fue a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, BRONCONEUMONIA SEVERO BILATERAL; por todo por antes expuesto, se instó a la parte solicitante a consignar mediante diligencias nuevo escrito donde corrija lo señalado, concediendo este tribunal un tiempo perentorio de Cinco (5) días de despacho siguientes, para la presentación de lo solicitado. Vencido el lapso concedido, sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

4º “.El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinarse su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana: ESTANGA DE CARREÑO EUNIDES, ya identificada, ha solicitado la Declaración de Únicos y Universales
Herederos debido al fallecimiento de su padre, quien en vida se llamara ESTANGA MARTINES ANGEL, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-586.002, y tal como le fue indicado por este tribunal el escrito de solicitud presentó errores y fundamental para que proceda la presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria a los fines de tramitar la presente solicitud, y visto que la parte interesada no consigno toda la información requerida por este Juzgado dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana ESTANGA DE CARREÑO EUNIDES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.639 actuando a su favor y favor de sus hermanos: ESTANGA LA GENTE YSMENIA, ESTANGA LA GENTE ANGEL RAMON, ESTANGA LA GENTE MARDONIO, ESTANGA LA GENTE LILA , ESTANGA LA GENTE SERGIO, ESTANGA LA GENTE CAROLINA ANTONIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.307.436, V- 11.339.179, V- 11.339.178, V- 11.782.319, V- 12.538.248, V- 14.011.843, respectivamente, por el fallecimiento de su padre ESTANGA MARTINEZ ANGEL, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5586.002, de conformidad con los artículos 340 (4) y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
Solicitud N° 11.272-2022
AC/CM/Eli