REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE OCTUBRE DE 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE NRO. 5.370-2022
DEMANDANTES: NANCY COROMOTO GRIZEL CHACOA y JOSÉ LUÍS ZAMBRANO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.547.086 y V-18.652.053, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE : CLEOTILDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.310
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 17 de Octubre de 2022, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con la Sentencia 1710 Expediente N° 15.1085 de fecha 18/12/2015 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero se observó incongruencia al señalar el número de cedula del ciudadano JOSÉ LUÍS ZAMBRANO AZOCAR entre el escrito libelar y la copia fotostática de dicho documento de identificación, constatándose que el mismo era “C.I N° 18.652.053” y no “10.652.053” tal como se escribió en el libelo de la demanda por lo que se instó a la parte interesada a consignar mediante diligencia NUEVO con la corrección indicada, otorgándose un lapso perentorio de Cinco (5) días de despacho para corregir lo solicitado por este Tribunal. Vencido el lapso concedido a las partes sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 2º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado…”
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos….”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que los ciudadanos NANCY COROMOTO GRIZEL CHACOA y JOSÉ LUÍS ZAMBRANO AZOCAR, ya identificados, han interpuesto demanda de divorcio, pero en su escrito libelar se incurrió en un error al anotar el número de cedula del ciudadano JOSÉ LUÍS ZAMBRANO AZOCAR y por ser la cédula de identidad un documendo expedido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) el principal documento de identidad dentro de Venezuela para la identificación de una persona, un requisito indispensable para el tramite ante este organo judicial, y estar estrechamente ligado al nombre y apellido, requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además, que al haberse verificado el número de cédula en La pagina Del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) para constatar La identidad Del ciudadano JOSÉ LUÍS ZAMBRANO AZOCAR, resultó corresponderle el número de identificación: 18.652.053. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria y visto que la parte interesada no consigno toda la información solicitada dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con los artículos 340 numeral 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil presentada po los ciudadanos: NANCY COROMOTO GRIZEL CHACOA y JOSÉ LUÍS ZAMBRANO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.547.086 y V-18.652.053, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CLEOTILDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.310. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
Expediente N° 5.370-2022
AC/CM/mcbc
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