República Bolivariana De Venezuela.-


Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, (18) de Octubre del año 2022

212º y 163º

DEMANDANTES: ciudadanos JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO Y MIRIAN MERCEDES ARREAZA DE VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.537.462 y V-16.373.968, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosa María Sifontes Ortiz, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado el Nº 100.439 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.358-2022
Los demandantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, tal como consta en acta de matrimonio numero 36, folios 18, de fecha 10-10-2014 (…) De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes para la comunidad conyugal. “Fijamos nuestro domicilio conyugal en: Transversal “E”, Casa N° 05, Urbanización María Francisca, Santa Bárbara del Estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete…”
Una vez admitida la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 8 y 9). Habiéndose logrado en fecha 17/10/2021 la consignación respectiva de la boleta de notificación, estando debidamente firmada, por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico tal como consta a los folios (10 y 11) del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO Y MIRIAN MERCEDES ARREAZA DE VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.537.462 y V-16.373.968. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014), ante la Primera autoridad civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, tal como consta en acta de matrimonio numero 36, folios 18, de fecha 10-10-2014, tal como se evidencia en acta de matrimonio, acompañaron con el escrito libelar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (18-10-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS LA SECRETARIA
CARMEN MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY

EXP 5.358-2022
AC/Cdvdv