República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos EDGAR FERNANDO ZAMBRANO CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.703 y YELIVCI JANETH QUIJADA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.482 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.469 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.016.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 27 de septiembre del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: EDGAR FERNANDO ZAMBRANO CABELLO y YELIVCI JANETH QUIJADA DE ZAMBRANO ut supra identificados, lo siguiente: "... Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta de copia certificada marcada con la Letra “A” instrumento fundamental en solicitud de Divorcio; acta original debidamente asentada bajo el Acta N 164 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle El Mirador, casa N° 22, Sector Francisco de Miranda Urbanización Los Guaritos 5, Parroquia Altos de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. De esta Unión Conyugal procreamos Dos (02) hijos, LERIVCI ESTHER ZAMBRANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.917.015 y FERNANDO IVAN ZAMBRENO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.283.529. Nuestra relación desde el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso y lo cierto Ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos llevaron a distanciarnos como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacemos vida en común, viviendo cada uno en residencia diferente, desde el día ocho (08) de Octubre de 2021, sin ánimos de reconciliación, por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.(...) En definitiva ciudadano Juez, de acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar del Divorcio por mutuo consentimiento, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, encontrándonos actualmente separados de hecho y sin ánimos de reconciliación...".-

Seguidamente, en fecha 30 de septiembre del año 2.022, se le da entrada al asunto, librándose despacho saneador debido a que su fundamentación no se encontraba bien definida, ya que en nuestro sistema de justicia actualmente existente una variedad de divorcio con sus propios procedimientos.-

En fecha 07 de octubre del 2.022, comparece la ciudadana YELIVCI JANETH QUIJADA DE ZAMBRANO asistida por la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, subsanando lo señalado por este Tribunal con respecto a la fundamentación correcta. En fecha 11 de octubre del 2.022, se procede admitir la demanda y se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Publico con Competencia en Familia.-

En fecha 26 de octubre del año 2.022, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOLA, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Publico del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos EDGAR FERNANDO ZAMBRANO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.703 y la ciudadana YELIVCI JANETH QUIJADA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.482 y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 164 de fecha 25 de mayo del año 1.991, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 12:55 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON




EXP Nº: 13.016
ABG. NRR/da.-