REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de octubre de 2022
212º y 163°

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar; en tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; visto las documentales acompañadas al escrito libelar y debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que las accionantes resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, conformado por una parcela de terreno, ubicada en el lugar denominado Bella Vista, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual el mencionado inmueble, tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS ( 4.616,48 Mts2); identificado con el numero Catastral 4862 y alinderado de la siguiente forma: NORTE: del punto L4 con las coordenadas N 1.211.845.882 y E 409.878.011 al L5 con las coordenadas N 1.211.823.247 y E 409.917.482, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45.50 Mts) Terrenos que son o fueron indígenas hoy propiedad de Hovat y Promotora Marina del Este, C.A; SUR: del punto L3 con las coordenadas N1.211.754.649 y E 409.833.964 hasta el punto L1 con las coordenadas N 1.211.743.735 y E 409.872.870 con el punto L2 con las coordenadas N 1.211.743.735 y E 409.852.146 de por medio en dos segmentos el primero en veintiún metros con veintiún centímetros (21,21 Mts) y el segundo en una distancia de veinticuatro metros con veintinueve centímetros (24,29 Mts) que es su frente con la antigua avenida Mari Mar hoy Avenida Raúl Leoni; ESTE: desde el punto L1 con las coordenadas N 1.211.731.057 y E 409.872.870 hasta el punto L5 con las coordenadas N c1.211.823.247 y E 409.917.482 en una distancia de ciento dos metros con cuarenta y dos centímetros (102,42 Mts) terrenos que fueron indígenas, hoy parcela propiedad de Promotora Bahía del Morro, C.A., y OESTE: del punto L3 con las coordenadas N 1.211.754.649 y E 409.833.964 hasta el punto L4 con las coordenadas N 1.211.845.882 y E 409.878.011 en una distancia de ciento un metros con treinta y un centímetros (101,31 Mts), terrenos de Promotora Bahía del Morro, C.A. Ese Inmueble según el titulo de propiedad inscrito ante el registro Publico de Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de noviembre de 2021, registrado bajo el N° 2011.55, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.56, correspondiente al libro del folio Real del año 2011, pertenece a la Sociedad Mercantil MAS CARS 2015, C.A, inscrita por ante el Registrador Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04.09.2015, bajo el N° 10, tomo 266-A, y posteriormente inscrita Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18.04.2017, bajo el N° 01, tomo -134-A; con certificado de Información fiscal (R.I.F) N° J-406529192; parte codemanda en la presente causa. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público de Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ

NOTA: en esta misma fecha se libro el respectivo oficio y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.625-22