REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos PETRA JOSEFINA MARCANO VIUDA de VICENT, BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO (†), MARYVI DEL VALLE VICENT MARCANO, PETRA VICENT MARCANO, VIMARY VICENT MARCANO, RICHARD BERNARD VICENT MARCANO y EUPMARY VICENT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.321.633, V- 8.391.940, V- 9.308.049, V- 8.398.241, V- 11.146.251, V- 12.673.928 y V- 14.543.708 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARITERESA DIAZ DIAZ y JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 32.582 y 61.457.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AMAZON TEXTIL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Primero (01) de Febrero de 2011, bajo el N° 12, tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LAURA DE RISEIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.425 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.485-20.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida para su distribución el 04.09.2020 por éste Despacho, quien en fecha 09.09.2020 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
En fecha 29.09.2020, se dicto auto mediante el cual se exhorto a la parte demandada a indicar la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 14.10.2020, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil AMAZON TEXTIL, C.A.
En fecha 20.10.2020, mediante nota secretarial se dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17.11.2022, el alguacil de este tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 19.01.2021, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas vía online, y consigno su original en fecha 25.01.2021.
En fecha 01.02.2021, se dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa, relativa a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por la parte demandada.
En fecha 08.02.2021, la apoderada judicial de la parte demandada consigna vía online impugnación del recurso de jurisdicción de la decisión dictada por este tribunal en fecha 01.02.2022, y consigno su original en fecha 11.02.2021.
Mediante auto de fecha 18.02.2021, se ordeno remitir la totalidad del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso de regulación de la jurisdicción ejercido por la parte demandada.
En fecha 09.06.2021 la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia Dio por recibida la presente causa a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
En fecha 01.09.2021 la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia declaro sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, asimismo aclara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo de local comercial e igualmente se confirmo la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01.02.2021.
En fecha 02.11.2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente ha este tribunal, dándosele por recibido en fecha 05.04.2022.
Por auto de fecha 01.04.2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13.05.2022, el alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 10.06.2022 se recibió vía online escrito de contestación de la demanda, y se consigno su original en fecha 15.06.2022.
En fecha 28.06.2022, se fijo el 5to día de despacho para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 06.07.2022, se levanto acta en la que se dejo constancia que por problemas y fallas en la conexión de Internet no se pudo realizar la audiencia telemática y en consecuencia se difiere y se fijo para el día 08.07.2022 para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de manera presencial.
En fecha 08.07.2022 se levanto el acta de la audiencia preliminar, en la que el tribunal le aclara a las partes que se reserva el lapso de tres (03) días para fijar por auto separado los hechos y limites de la controversia.
Por auto de fecha 13.07.2022, se fijaron los hechos y limites de la controversia en la presente demanda.
En fecha 20.07.2022, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20.07.2022, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01.08.2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 01.08.2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04.08.2022, la apoderada judicial de la parte demandada consigno acta de defunción del ciudadano BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO, y asimismo solicita la reposición de la presente causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido, y como consecuencia sea suspendida la misma.
Por auto de fecha 05.08.2022, en el cual se ordeno suspender la presente causa y se exhorto a las partes a consignar las partidas que demuestren la filiación de los ciudadanos BRUNA VASQUEZ, quien fuera su conyugue, y sus hijos ANDREA VICENT y SAMUEL VICENT.
Por auto de fecha 25.10.2022, los apoderados judiciales de la parte actora dieron cumplimiento al auto de fecha 04.08.2022, consignando copia del acta de matrimonio del ciudadano BERNANRDO VICENT y BRUNA VASQUEZ, y partidas de nacimiento de los hijos del fallecido, ciudadano ANDREA VICENT y SAMUEL VICENT.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que los ciudadanos PETRA JOSEFINA MARCANO viuda de VICENT, BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO y MARYVY DEL VALLE VICENT MARCANO, actuando en su propio nombre y como actores sin poder de sus comuneros ciudadanos PETRA VICENT MARCANO, VILMARY VICENT MARCANO, RICHARD BERNARD VICENT MARCANO y EUPMARY VICENT MARCANO, pretenden el desalojo de un inmueble que fue arrendado a la sociedad mercantil AMAZON TEXTIL, C.A., constituido por una casa y la parcela donde esta se encuentra construida, situada en el parcelamiento Francisco Fajardo, ubicado en la urbanización Sabana Mar, Sector Genoves, municipio Marino de estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados (366 mts) el cual pertenece a los antes mencionados ciudadanos, cuya relación arrendaticia entre ambas partes inicio mediante contratos de arrendamientos suscrito en distintas fechas siendo el primero de ellos suscrito en fecha 10.03.2011 y el ultimo en fecha 30.03.2018, debidamente autenticados por ante Notaria, por cuanto a falta de nuevo contrato se inicio de pleno derecho la prorroga legal de dos (02) años que provee el articulo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercia, culminado la misma el 30.03.2020, no obstante la arrendataria sociedad mercantil AMAZON TEXTIL, C.A., se negó a desocupar el bien inmueble arrendado, razón por la cual accionaron con el desalojo del inmueble arrendado.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”
Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL) presentada por los ciudadanos PETRA JOSEFINA MARCANO VIUDA de VICENT, BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO (†), MARYVI DEL VALLE VICENT MARCANO, PETRA VICENT MARCANO, VIMARY VICENT MARCANO, RICHARD BERNARD VICENT MARCANO y EUPMARY VICENT MARCANO, en el cual sus apoderados judiciales abogados MARITERESA DIAZ DIAZ y JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, consignaron en su escrito de fecha 25.10.2022 partida de nacimiento de los hijos Herederos del de Cujus BERNARDO ELADIO VICENT VASQUEZ, siendo estos ANDREA DEL VALLE VICENT VASQUEZ, de Veinte (20) año de edad, y SAMUEL DAVID VICENT VASQUEZ, de Quince (15) años de edad, todo lo cual permite sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el referido menor tiene interés directo en las resultas de este proceso, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del menor garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente del ordinal M del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa. Y ASI SE DECIDE.
III.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL) intentada por los ciudadanos PETRA JOSEFINA MARCANO VIUDA de VICENT, BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO (†), MARYVI DEL VALLE VICENT MARCANO, PETRA VICENT MARCANO, VIMARY VICENT MARCANO, RICHARD BERNARD VICENT MARCANO y EUPMARY VICENT MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil “AMAZON TEXTIL C.A” y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.485-20
|