REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de octubre de 2022
212º y 163º

Visto el escrito de fecha 20.10.2022, presentado por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 29.09.2022, donde se les ordenó ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada, manifiesta que en nombre su defendida, amplia la prueba, en los siguientes términos; Primero: Promueve y ratifica el documento, cuya nulidad absoluta, es demandada que cursa en el expediente principal; Segundo: promueve como prueba fehaciente además de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, que su defendida, le hace a la ciudadana Luisa Quijada Gómez, identificada en el contrato, lo que además prueba, que la ciudadana Juliana Salazar Luna, nunca vendió su apartamento a Alexander Salazar Berbin, y Tercero: promueve como prueba fehaciente para ampliar la misma, de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil, la copia simple del documento de condominio que esta a nombre de su defendida, ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna, donde se observa que ella no vendió el apartamento y que por eso demanda la nulidad de ese documento supuesta venta, el cual fue registrada ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 18.01.2006, anotado bajo el N° 33, folio 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo 1 del Primer Trimestre de 2006; este Tribunal a los efectos de proveer observa que el solicitante de la cautelar a los efectos de ampliar la prueba solicitada por este Tribunal para que se verifique el periculum in mora consigno junto a su escrito de fecha 20.10.2022, un contrato de arrendamiento del cual se desprende que la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA le arrendó a la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GOMEZ, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Santa Isabel, Sector la Poza, en la cuidad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, así como también un documento de condominio del bien inmueble ante mencionado, alegando de la consignación de estas documentales que corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien estos elementos no emergen prueba suficiente que le de a este juzgadora que cree la presunción de que corra el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido lo probado por la accionante no emerge la presunción, para considerar que existe una situación que realmente pueda generar que el fallo que se pronuncie -en caso de ser favorable a los demandantes-, sea de difícil o imposible ejecución. En tal sentido, se copia un extracto de la sentencia N° 00389 dictada en fecha 14.06.2005 por la referida Sala, expediente 03-790 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en donde se señaló que el transcurrir del juicio no significa necesariamente una circunstancia de riesgo o peligro que pueda influir en la ejecución del fallo definitivo, a saber:
“…De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. …”

En tal sentido, queda claro que el periculum in mora no puede presumirse solamente por la tardanza, sino que el mismo debe ser probado mediante los hechos del demando para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte, en caso de ser favorable a la parte actora, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte actora solicitó en el libelo el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2 A, que forma parte integral del Edificio Residencias Juliana, ubicado en el Antiguo camino que conducía hasta Antolin del Campo hoy conocido como Sector La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que este Tribunal por auto de fecha 20.09.2022 (f. 01 al 03) le solicitó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al periculum in mora, por encontrar deficientes las pruebas aportadas para el decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el actor en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado, en el sentido de aportar pruebas que evidenciaran que su pretensión no podrá ser satisfecha para el supuesto de que el fallo sea favorable a sus intereses, no aportaron elementos suficientes para dar por cumplido periculum inmora; por lo tanto al en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada.
En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

ILD/RPL/mfv.
Exp. N° T-2-INST-12.623-22.