REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
ASUNTO: OP02-N-2010-000010.-
Por cuanto he sido designada Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Convocatoria de fecha 19/09/2022, procedente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y vista la respectiva aceptación de fecha 19/09/2022; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante escrito libelar contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana VILMA YOLENNIS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.343.606, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.953, en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00194-16 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), que corre inserta en el Expediente Nº 047-2016-01-02246.
En esa misma fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, da por recibido el presente asunto y ordena su revisión del mismo a los fines del pronunciamiento sobre su ADMISIÓN.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 6º del Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente boleta de notificación al recurrente ordenando presentar nuevamente el escrito libelar corrigiendo lo solicitado, dentro del lapso de (03) días de despacho.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), comparece ante este Tribunal el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien consignó en forma Negativa, Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana VILMA MATA, por cuanto se traslado en varias ocasiones y no dio con la persona indicada.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal en vista que la consignación de la notificación fue NEGATIVA, ordenó nuevamente la notificación a la parte recurrente de la abstención de admitir dicho recurso hasta tanto subsanen lo ordenado dando un lapso de (03) días hábiles de despacho nuevamente para introducir el libelo corregido.
Realizada la narración de las actas que conforman el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente.
Que de las actas procesales que conforman el presente el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana VILMA YOLENNIS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.343.606, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.953, en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00194-16 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), que corre inserta en el Expediente Nº 047-2016-01-02246, se evidencia que la parte recurrente no le ha dado impulso procesal requerido a los fines de su admisión y demás actos del proceso, puesto que es una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por tal razón, al no haber ejecutado acto alguno, tácitamente manifesta su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo N° 2673/2001 (caso: “DHL FLETES AÉREOS), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido..”
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia número 956, de fecha 01 de Junio del año 2001, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que …. “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Es así, que esta Juzgara conteste con el criterio antes trascrito, infiere que la parte actora ha dejado inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin de lo que se desprende, y compartiendo el criterio con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto por parte de el actor o que el mismo haya impulsado acto alguno se configura la primera situación, puesto que el ciudadana VILMA YOLENNIS MATA, no se pronunció en cuanto a la ABSTENCION DE ADMITIR, la demanda, ordenandose subsanar el libelo presentado y LA NOTIFICACIÓN, no pudo hacerse efectiva por tanto no se pudo localizar a la parte recurrente en la dirección subministrada, sin embargo, el recurrente dejó de instar para que ello se produjese. Así, las cosas, desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha la parte recurrente dejó de manifestar su interés en el tramite del presente asunto, aunado al hecho, de no haberse podido practicar la notificación efectiva de la recurrente en la ubicación mencionada en el escrito libelar, todo lo cual conlleva a quien decide y en atención a la citadas Jurisprudencias, y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DE INTERÉS, por falta de impulso procesal. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el presente Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana VILMA YOLENNIS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.343.606, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.953, en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00194-16 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), que corre inserta en el Expediente Nº 047-2016-01-02246.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte RECURRENTE de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser publicada en la Cartelera de este Tribunal, y en el Portal Web del Estado Nueva Esparta, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, y una vez vencido el mismo, comenzará a correr el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Siete (07) días del Mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. YAZMIN VELASQUEZ.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (07-10-202), siendo las 02:00 de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA
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