Maturín, 31 de Octubre de 2022.
212º Independencia y 163º Federación

En fecha 04 de Octubre del corriente año fue recibida por ante la secretaría de este Juzgado demanda por amparo constitucional incoada por la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.374.742, representada legalmente por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado n° 41.067, según poder apud acta autenticado por secretaría de este Juzgado en fecha 14 del mes y año que discurren, en contra de las presuntas violaciones de orden constitucional derivadas del proceso incidental, en el juicio que por acción reivindicatoria, daños y perjuicios, incoara la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A” (Anteriormente Hato Santa Cruz, C.A.) debidamente protocolizada en fecha 18 de Diciembre de 1.975, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro con facultades registrales, quedando anotado bajo el N° 122, a los folios vto del 80 al 83 y su vto., del libro de registro de comercio, Tomo II Habilitado, con posterior modificación de sus estatutos sociales siendo la última de ellas fechada del 25 de Mayo del 2.007, quedando inscrita bajo el N° 51, Tomo A-8, representada legalmente por el ciudadano Carlos A. Zúñiga Caballero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.222.825, a su vez representado en el presente juicio por el abogado Pedro A. Veliz González, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 177.856, ello según mandato poder de carácter general autenticado bajo n° 497493 en fecha 1° de junio del 2.021, por ante la notaría 3era del Circuito de Santa Marta de la República de Colombia, y apostillado bajo el alfanumérico n° A2VGC13618302, de esa misma fecha por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicha República, asimismo, el abogado David José Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 100.665, según diligencia de sustitución de poder realizada por el profesional del derecho antes identificado en fecha 26 de los corrientes, en contra de la hoy quejosa, y que derivo en el decreto de fecha 23 de Mayo del año en curso, proferido por la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El presente amparo constitucional obedece a que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el referido decreto cautelar de fecha 12 de Mayo del corriente, se decretó lo siguiente: “(Omissis…) en consecuencia se procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente PROHIBIR a los ciudadanos KATHERINE RAMOS y ANGEL MUJICA, (…) la comercialización de los frutos de la palma aceitera, existentes en el “HATO SAN MIGUEL C.A” RIF. J-30964410-2, con una superficie aproximada de Ciento Diecisiete Hectáreas con Tres Mil Trescientos Un Metros Cuadrados (117has con 3.301mts2), ubicado en la Av. Principal La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Marchan que es una laguna; Sur: La Sabana; Este: La carretera, y el Oeste: Un barrio nuevo llamado La Línea.” (Cursivas añadidas).-

Dicho lo cual, pasa este juzgado de alzada a dictar sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo, considerando que previo a explanar la respectiva motivación jurídica, se hace imperativo a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto realizar un recuento cronológico sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia constitucional, haciéndolo de la manera siguiente:

El 04/10/2.022, se recibió el presente asunto, se le dio entrada, se le otorgó número, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 36 y 37).-

El 07/10/2.022, se admitió la presente acción, ordenándose librar la boleta de notificación respetiva con la correspondiente compulsa dirigida a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (presunto agraviante) y notificación mediante oficio a la Fiscal 19° con competencia en derechos y garantías constitucionales como parte imparcial y de buena fe, asimismo, se decretó medida innominada consistente en: “(Omissis…) SE SUSPENDEN PREVENTIVAMENTE LOS EFECTOS DE LOS DECRETOS DE FECHA 23 DE MAYO DE 2022, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CURSANTE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N° 1349, (nomenclatura interna de ese juzgado)” (Cursivas añadidas), (f. 38 y 45 vto).-

El 18/10/2.022, este juzgado evacuó de forma oficiosa inspección judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo denominado “HATO SAN SEBASTIAN”, ubicado en la Av. Principal La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya adjudicataria es la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, identificada supra, (f. 51 al 54).-

El 26/10/2.022, Se celebró en el salón de audiencias de este Juzgado Superior la audiencia constitucional, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 80 y 81).-

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario actuando como juzgado de primera instancia en sede constitucional, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce acción de amparo constitucional, por estar inmersa a decir de los accionantes, en una serie de presuntas violaciones de orden constitucional, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que se subsume la presente acción y que servirán como base para la determinación de tales violaciones:

De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre la interposición de un amparo constitucional con ocasión a las presuntas violaciones de orden constitucional derivadas de la presunta consumación de la violación al derecho de la defensa de los accionados en el asunto principal contentivo de acción reivindicatoria, daños y perjuicios, incoado por incoara la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A”, anteriormente identificada, específicamente en el acto de emplazamiento de estos, y que repercutió sobre la tramitación de la incidencia cautelar que derivó en el decreto de fecha 23 de Mayo del año en curso, proferido por la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual dicho juzgado decretó medida cautelar innominada.

En este sentido, alega la presunta agraviada que en la acción reivindicatoria, daños y perjuicios, fue admitida en fecha 08 de abril del año en curso, librándose para ello las boletas de citación conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Añade la co-accionada ordinaria que el Juzgado de Primera Instancia Agraria no hizo lo respetivo a fin de lograr su citación personal enviando a su alguacil para realizar dicha misión, sino que en virtud de la práctica de una inspección judicial sobre el predio in commento en fecha 03 de Mayo del presente año, ella se encontraba en el fundo y se procedió a ponerla en cuenta de la misión del tribunal, quedando citada en ese preciso momento.

En fecha 12 de Mayo del año que discurre, el Juzgado a quo, dictó decreto cautelar, donde entre otras cosas acordó decretar medidas cautelares conforme al procedimiento cautelar dispuesto en el capitulo XVI, en los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos siguientes:

“(Omissis…) SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA (…) consistiendo dichas medidas en los siguiente: “(…Omissis) 1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre las bienhechurías existentes dentro del "HATO SAN MIGUEL C.A.” RIF: J-30964104-2 Constituido por Dos (02) Casas construidas de bloques de cemento y techo de zinc, un (1) corral y un (1) embarcadero sembradíos de cincuenta (50 Has) hectáreas de Palma Africana y setenta (70) Hectáreas de Pasto conformada por Laguna, Corrales y embarcaderos, algunas veces siembras de otros cultivos, con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Siete Hectáreas con Tres Mil Trescientos Un Metros Cuadrados (117Has con 3.301 M2), ubicado en la Av. Principal la Pica, Sector La Línea, Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas y alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Marchan que es un laguna; Sur: La Sabana; Este La carretera, y el Oeste: Un barrio nuevo llamado la Línea cuyos datos registrales se encuentran debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 19 de fecha 25/06/2004, de conformidad con el articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, artículo 244 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que los ciudadanos KATHERINE RAMOS ANGEL MUJICA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de entidad Nrot 1-18374-742 1-10.876 479, respectivamente, se abstengan de realizar cualquier modificación en las estructuras sobre el bien inmueble propiedad del HATO SAN MIGUEL CA (RIF J-30964104-2) antes (HATO SANTA CRUZ). Y así se decide. Así como el nombramiento de una junta Veedora conformada por tres (03) ciudadanos que se encargarían de verificar en dicho fundo que las Medidas cautelares Decretadas por el Tribunal se cumplieran en su totalidad.” (Cursivas de este Juzgado).-

Alega que posteriormente en fecha 23 de ese mismo mes, dicho juzgado de primera instancia agraria procedió a decretar la medida innominada presuntamente violatoria del derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, hoy recurrida mediante el presente amparo constitucional, consistente en: “(Omissis…) PROHIBIR a los ciudadanos KATHERINE RAMOS y ANGEL MUJICA, (…) la comercialización de los frutos de la palma aceitera, existentes en el “HATO SAN MIGUEL C.A” RIF. J-30964410-2, con una superficie aproximada de Ciento Diecisiete Hectáreas con Tres Mil Trescientos Un Metros Cuadrados (117has con 3.301mts2), ubicado en la Av. Principal La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Marchan que es una laguna; Sur: La Sabana; Este: La carretera, y el Oeste: Un barrio nuevo llamado La Línea.” (Cursivas añadidas).-

Que: “(…) el referido tribunal (…) acuerda una especie de Medida, sin ningún tipo de procedimiento con el que pueda yo hacerle oposición (…).” (Cursivas de este Juzgado en sede constitucional).-

Sin embargo en esa misma fecha manifiesta haber hecho oposición en la cual afirma haber manifestado que: “(…) la referida Medida Cautelar va contra los fines estratégicos del Estado en materia de alimentación y sobre todo de la producción. No puede privar un interés individual sobre todo un interés colectivo como lo es la Nación Venezolana. Se procedió a resaltar que tal Decreto de la medida cautelar iba contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación y se le resalto algunos fundamentos legales básicamente de rango constitucional así como los de la Ley especial que rige esta materia entre ellos (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, en el acto para el nombramiento de la junta veedora la co-accionada solicitó se dejara sin efecto dichos nombramientos ello en virtud a que el otro co-apoderado, vale decir, ANGEL MUJICA, no se encontraba plenamente citado a los fines de ejercer debidamente su derecho a la defensa conforme el artículo 49 constitucional, a lo que el tribunal a quo hizo caso omiso a tal pedimento, dando continuidad al acto: “En ese acto mi apoderada de ese juicio procedió a señalarle a la Jueza (…) abogada Ludmila Rivera Cañas, que de una revisión minuciosa de las actas del Expediente 1349 se podía evidenciar que desde el día Ocho de abril del 2022, fecha en la que se admitió la demanda hasta ese día Primero de Junio de los corrientes el demandante no había hecho ni un solo acto de Impulso Procesal para citar al co-demandado Ángel Mujica (…) por lo que se le está vulnerando su derecho a la defensa (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

Así, afirma que llegado el acto de instrucción de la incidencia la hoy quejosa introduce en fecha 28 de Julio del corriente año, escrito solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de mayo; manifestado que el silencio mostrado por la jueza a quo denotaba negligencia de obtener una respuesta oportuna, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, manifiesta que en fecha 02 de agosto del corriente, el presunto agraviante emitió auto en el que señaló que el lapso de contradictorio no se había realizado en su oportunidad ello en razón de que: “(Omissis…) no se ha perfeccionado la citación de los últimos de los demandados; de conformidad con el articulo 223 ejusdem, que rige las medidas preventivas que se ventilan de forma accesoria en el procedimiento, (Omissis…) y siendo que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, rige únicamente las medidas cautelares que se interponen de forma autónoma; en consecuencia, se hace saber que el pronunciamiento de este Tribunal, tendrá lugar una vez conste en autos la citación del co-demandado de autos, ciudadano ANGEL MUJICA, (…) y se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Agraria.” (Cursivas de esta juzgadora).-

Asimismo manifiesta que el demandante no ha mostrado interés procesal en materializar la debida citación del co-demandante de autos.

Ante tal pronunciamiento, el hoy accionante procedió a ejercer el recurso de apelación en fecha 09 de ese mes y año, fundamentando la misma en que: “(…) en caso de que hayan varios demandados y sobre ellos recaigan Medidas Cautelares, no debe esperarse a que todos estén citados para que se pueda hacer oposición a la medida cautelar, puesto que tal y como lo señala la norma hará oposición aquel sobre quien recaiga la Medida, por lo tanto no es causal de indefensión para el que no está citado, puesto que en efecto ese la realizará en la oportunidad procesal correspondiente, que no es más que cuando este citado dentro de los tres días siguientes.” (Cursivas añadidas), la cual fue declarada inadmisible en fecha 11 de agosto del presente año, por el tribunal de la causa en razón de considerar la jueza hoy presunta agravante que el auto donde se pronuncia sobre la omisión de su pronunciamiento es un auto de mero trámite el cual no tiene apelación.

Es de destacar, que según los dichos de la accionante de autos el co-demandado de autos, vale decir, el ciudadano ANGEL MUJICA, a la actualidad no se encuentra debidamente citado en el procedimiento principal.

La hoy accionante fundamenta la presente acción de amparo en la violación del derecho a la defensa (artículo 49 constitucional), al derecho de petición (artículo 51 ejusdem), principio finalista del proceso (artículo 257 ídem), asimismo, se ampara en el principio de responsabilidad judicial (artículo 255 ibídem).

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, al momento de suscribir su escrito de intervención, expone lo que seguidamente se reproduce:

Palabras del Abogado Pedro Veliz: Buenos días, ciudadana Juez Superior Agraria, buenos días ciudadano fiscal, buenos días parte recurrente Doctora María Pino, mi nombre es Pedro Veliz numero de cedula 19.257.458, inscrito en el Inpreabogado 177.856. Palabras de la Jueza Rojexi Tenorio: ¿Su nombre cual es? David Osuna. Palabras del abogado Pedro Veliz: Okey ciudadana Juez, escuchada la exposición por parte de la parte recurrente haciendo una síntesis de todo lo que se demanda como punto coyuntural resumiendo por el factor tiempo, así lo solicita el Tribunal, me centro directamente en el artículo de la cual la parte recurrente hace exigencia que es el articulo (ininteligible minuto 20:28 al 20:31) verdad la cual establece si bien es cierto que el juez agrario deberá velar por la continuidad y la seguridad agroalimentaria y la protección agroalimentaria un precepto constitucional que se sitúa de una u otra manera ciudadana Juez quiero enfatizar en este articulo porque previa a la inspección técnica que se realizo de la inspección judicial que se realizo en por parte del Tribunal de Primera Instancia Agraria en las instalaciones del hato San Miguel en acompañamiento de los expertos del inti la ciudadana Jueza y en acompañamiento de la ciudadana Katherine Ramos que se encontraba presente en esa inspección se pudo determinar una serie de factores que constan en autos en el expediente entre ellos están varios puntos, un derrame petrolero dentro del hato San Miguel factor que o elemento esencial que no menciono la parte recurrente ante su conocimiento, considerado como un elemento esencial porque interrumpe su (ininteligible 21:50) hoy en día de ahí se derivan productos como el aceite (ininteligible minuto 21:57) etcétera y para usted de contar en fin es un elemento es un producto que es para el consumo humano, la parte recurrente hoy en día acude ante usted en defensa de esos presuntos derechos que fueron infringidos hay que tener en cuenta ciudadana Jueza el derecho a la salud es la prioridad hoy en día entonces estaríamos creando una colisión de ambas normas cuando ella recure en defensa de esos derechos a la comercialización yo recurro ante su competente autoridad en defensa de la salud pública nacional respetar a la agricultura de la palma aceitera, el otro punto correspondiente la quema despiadada que ahí se sitúa, si bien es cierto en el análisis de la información del expediente que hay permuta en sus manos previa la solicitud que se le realizo al Tribunal de Primera Instancia se puede percatar las imágenes que ahí se consignan las pruebas correspondientes la quema despiadada que ahí se (ininteligible minuto 23:03) en responsabilidad de la ciudadana Katherine Ramos que se encontraba habitando esa poligonal, la vegetación se encuentra totalmente improductiva según criterio que dicto el experto inti, ya que la misma estaba totalmente devastada, la plantación carece de una renovación de fertilización y prácticamente esta improductiva, hay una contaminación en los acuíferos tal y cual como lo especifica o se puede apreciar no necesariamente hay que ser experto para saber que en un derrame petrolero acuífero hay una contaminación para poderlo percibir, en fin ciudadana Juez esta plantación no está apta para la comercialización agro-industrial de la extracción de aceite, a todo esto solicito a este Tribunal, en muchas ocasiones ciudadana Juez tal y como consta en autos, solicite que se remitiera las actuaciones ante el instituto competente en este caso sería el instituto nacional agrario integral (INSAI) que es el ente netamente competente para conocer si esta plantación se encuentra acta o no para (ininteligible minuto 24:28) dicha solicitud estaba en curso mucho antes que la parte recurrente acudiera a sus buenos oficios de solicitud de amparo, no tan solo con esto ciudadana Juez tal como consta en autos mi persona hizo solicitud ante dicho Tribunal de Primera Instancia se remitiera oficio al Ministerio Publico con competencia ambiental, si bien es cierto la parte recurrente hoy presente acá no es responsable del derrame petrolero pero si es cierto ciudadana Juez hay una gran contaminación ambiental dentro de esa área la cual atenta contra la salud integral a todo evento ciudadana Juez quiero dejar claro que un hecho procesal sobrevenido, entonces teniendo la oportunidad procesal con el permiso de usted quiero consignar un medio de prueba el cual puede constatar en los tribunales penales el tipo de actuación que ha venido llevando la parte recurrente el tipo de uso que le han venido dando a las instalaciones hoy en litigio llamado hato San Miguel en cuanto a la comercialización de palma aceitera la ciudadana Katherine Ramos hace poco en el hato San Miguel en fecha 17 de Junio se tiene en cuenta que para esa fecha aplicaba el decreto de la medida innominado de no hacer y de no comercializar la fruta de la palma aceitera, la misma continuo con su comercialización y producto de esa comercialización se obtuvo como consecuencia la detención de la ciudadana Katherine Ramos para esa fecha, el cual con el permiso de usted me acerco hacia el estrado y le promuevo la información correspondiente conjuntamente con los oficios dirigidos al insai, dirigidos al Ministerio Público, eso es producto del mal uso o de la mala práctica que ha venido realizando dentro de esa propiedad la cual hoy en día, la ciudadana Jueza Ludmila Rivero tomo como máxima de experiencia como (ininteligible minuto 26:56) como ciudadana Juez de esta república la medida de protección en aras de resguardar esa salud integral de la cual debe de proteger la ciudadanía, a todo evento ciudadana Juez solicito se decrete inadmisible la acción de amparo constitucional que hoy interpone la parte recurrente es todo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE DE BUENA FE

En fecha 26 de Octubre del presente año, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional en la sala de audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la fiscal 19° en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abg. Erasmo Hildebrando Hernández Pinto expuso lo siguiente:

“Palabras de la Jueza Rojexi Tenorio: Tiene el derecho de palabra la representación del Ministerio Publico. Palabras del Fiscal Erasmo Hernández Pinto: Buenos días ciudadana Juez, buenos días ciudadano secretario y demás partes y personas que asisten en la presente audiencia, no se ciudadana Juez si usted le dará un derecho de réplica a la parte accionante. Palabras de la Jueza Rojexi Tenorio: No, no. Palabras del Fiscal Erasmo Hernández: Mi nombre es Erasmo Hernández, ipsa 104.311, en mi condición de fiscal decimo noveno del Ministerio Publico, mediante resolución que consigno en este acto 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República es importante resaltar que nosotros como ministerio publico actuamos en este acto de conforme con lo establecido en el articulo 1 y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, previo a cualquier pronunciamiento tenemos que aclararle a las partes que el Ministerio Publico puede tomar distintas posiciones en cuanto es la presente causa adicionalmente en cuanto a lo que se habla del amparo actuamos único y exclusivamente cuando no existe ningún otro medio breve idóneo y eficaz que pueda resolver la controversia que se está planteando, en tal sentido una vez analizado y escuchado los alegatos presentados, el ministerio puede verificar que si existe un expediente por ante el ministerio relacionado a lo que hoy el tercero interesado acaba de alegar en cuanto es una investigación relacionada a una quema y un derrame petrolero, en este sentido nosotros tenemos que aclarar que están la investigaciones y en si todavía no existe un pronunciamiento en cuanto al mismo, está por una orden, la orden de inicio (ininteligible minuto 29:30) el expediente es Mp-132-729-2022 y esto de una u otra manera vendría solo a solucionar el problema relacionado a una investigación que puede arrojar en este caso una violación de un derecho medio ambiental o no necesariamente puede tiene que arrojar este tipo de sentencias si existe o no la violación de un derecho medio ambiental, en este caso estamos hablando de un tema netamente penal que es otro procedimiento, en el presente amparo se trata de resolver el derecho a la petición que ha tenido la señora hoy la accionante ante la Juez de Primera Instancia en materia agraria, en tal sentido la sala en sentencia de fecha 29/03/2012 de Luisa Estela Morales Lamuño a establecido el derecho que tiene la defensa de que se le respete el debido proceso de realizar cualquier tipo de solicitudes de tener acceso al expediente y que el Tribunal le dé respuesta en relación a lo que solicito, en tal sentido ciudadana Juez así mismo también tenemos que destacar de lo solicitado por el Doctor Osuna tercero interesado fuera de lapso, que si la acción fue fuera de lapso el derecho que tiene la Doctora Pino fue ejercida fuera de lapso, el ministerio pudo observar que está dentro del lapso legal para ejercer todos los recursos o con todas las acciones que ella considero tener en tal sentido este ministerio publico en cuanto a lo que se solicita en la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 29/03/2012 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita que se declare con lugar el presente acción de amparo por cuanto el derecho a la solicitud y a la fortuna respuesta que tienen que tener en este caso la persona que hace la solicitud debe ser respondido por los órganos en este caso la Juez y otorgarle el derecho que le asiste de conformidad con la sentencia que ya mencione, en tal sentido también solicitamos copia de la presente acta y es todo ciudadana Juez..” (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que:

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).

Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación constitucional al debido proceso y a la defensa por la indebida tramitación del procedimiento cautelar sobre el expediente n° 1336 (nomenclatura del Juzgado a quo en sede ordinaria), hoy 0581-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado), que impide el ejercicio del recurso de oposición sobre el decreto de fecha 30 de Marzo del año en curso, de la cual emanaron una serie de medidas cautelares innominadas que el proponente considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, es motivo por el cual, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 eiusdem; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra toda acción, omisión o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas y transitoriamente Delta Amacuro, por una parte, y por la otra, que en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30 de Septiembre del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17 de Diciembre del año 2.013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el Estado Delta Amacuro creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2020-0033 del 09 de Diciembre del 2.020 en su artículo 3, con sede en la ciudad de Tucupita; en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Determinada la competencia observa esta operadora de justicia que los fundamentos endosados por la accionante en contra del decreto hoy atacado mediante amparo constitucional es que al momento de admitirse la causa principal en fecha 08 de abril del presente año, vale decir, la acción reivindicatoria, daños y perjuicios y librar las respectivas boletas de citación a los litis consortes, solo una de los co-demandados fue citada personalmente, y porque al momento de la práctica de la inspección judicial (03 de mayo de este mismo año) para el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas del 12 de mayo del año que discurre, la referida se encontraba presente en el fundo objeto de inspección, sin embargo, a decir de la accionante el otro co-demandado no fue citado plenamente.

Afirma la accionante que, sorpresivamente en fecha 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó la medida innominada hoy endilgada de violatoria del derecho constitucional de la defensa y el debido proceso (ex artículo 49, Ord. 1° Constitucional), hoy recurrida en amparo constitucional, consistente en: “(Omissis…) PROHIBIR a los ciudadanos KATHERINE RAMOS y ANGEL MUJICA, (…) la comercialización de los frutos de la palma aceitera, existentes en el “HATO SAN MIGUEL C.A” RIF. J-30964410-2, con una superficie aproximada de Ciento Diecisiete Hectáreas con Tres Mil Trescientos Un Metros Cuadrados (117has con 3.301mts2), ubicado en la Av. Principal La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Marchan que es una laguna; Sur: La Sabana; Este: La carretera, y el Oeste: Un barrio nuevo llamado La Línea.” (Cursivas añadidas). La accionante en esa misma oportunidad se opuso a dicha medida alegando que la misma (sic) va contra los fines estratégicos del Estado en materia de alimentación y sobre todo de la producción. (sic) Pues, la misma puede privar un interés individual sobre todo un interés colectivo como lo es la Nación Venezolana. Asimismo, resaltaron que el decreto cautelar iba contra la soberanía agroalimentaria de la Nación, así como fundamentos legales de rango constitucional.

Es de destacar que de lo observado de autos, la juzgadora del a quo no se pronunció oportunamente de la oposición ejercida por la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, plenamente identificada.

Posteriormente, en el acto para el nombramiento de la junta veedora la co-accionada solicitó se dejara sin efecto dichos nombramientos ello en virtud a que el otro co-apoderado, vale decir, ANGEL MUJICA, no se encontraba debidamente citado a los fines de ejercer debidamente su derecho a la defensa conforme el artículo 49 constitucional, a lo que el tribunal a quo hizo caso omiso a tal pedimento, dando continuidad al acto: “En ese acto mi apoderada de ese juicio procedió a señalarle a la Jueza (…) abogada Ludmila Rivera Cañas, que de una revisión minuciosa de las actas del Expediente 1349 se podía evidenciar que desde el día Ocho de abril del 2022, fecha en la que se admitió la demanda hasta ese día Primero de Junio de los corrientes el demandante no había hecho ni un solo acto de Impulso Procesal para citar al co-demandado Ángel Mujica (…) por lo que se le está vulnerando su derecho a la defensa (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

Afirma la accionante, que llegado el acto de instrucción de la incidencia la hoy quejosa introduce en fecha 28 de Julio del corriente año, escrito solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la oposición a la medida cautelar innominada hoy recurrida; manifestado que el silencio mostrado por la jueza a quo denotaba negligencia de obtener una respuesta oportuna, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, manifiesta que en fecha 02 de agosto del corriente, el presunto agraviante emitió auto en el que señaló que el lapso de contradictorio no se había realizado en su oportunidad ello en razón de que: “(Omissis…) no se ha perfeccionado la citación de los últimos de los demandados; de conformidad con el articulo 223 ejusdem, que rige las medidas preventivas que se ventilan de forma accesoria en el procedimiento, (Omissis…) y siendo que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, rige únicamente las medidas cautelares que se interponen de forma autónoma; en consecuencia, se hace saber que el pronunciamiento de este Tribunal, tendrá lugar una vez conste en autos la citación del co-demandado de autos, ciudadano ANGEL MUJICA, (…) y se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Agraria.” (Cursivas de esta juzgadora).-

Asimismo manifiesta que el demandante no ha mostrado interés procesal en materializar la debida citación del co-demandante de autos.

Ante tal pronunciamiento, el hoy accionante procedió a ejercer el recurso de apelación en fecha 09 de ese mes y año, fundamentando la misma en que: “(…) en caso de que hayan varios demandados y sobre ellos recaigan Medidas Cautelares, no debe esperarse a que todos estén citados para que se pueda hacer oposición a la medida cautelar, puesto que tal y como lo señala la norma hará oposición aquel sobre quien recaiga la Medida, por lo tanto no es causal de indefensión para el que no está citado, puesto que en efecto ese la realizará en la oportunidad procesal correspondiente, que no es más que cuando este citado dentro de los tres días siguientes.” (Cursivas añadidas), la cual fue declarada inadmisible en fecha 11 de agosto del presente año, por el tribunal de la causa en razón de considerar la jueza hoy presunta agravante que el auto donde se pronuncia sobre la omisión de su pronunciamiento es un auto de mero trámite el cual no tiene apelación.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que de lo alegado en autos la parte hoy accionante (co-demandada en el asunto principal) se dio por citada de forma presunta en fecha 03 de abril del presente año, pues, al momento de que el Juzgado admitió la acción reivindicatoria, daños y perjuicios, ordenó librar las boletas de citación a los litis consortes y la apertura de un cuaderno de medidas a fin del decreto de fecha 12 de mayo, se practicó una inspección en la que la referida ciudadana estuvo presente (ex 2do aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo, se alega que el ciudadano Ángel Mujica aun no se encuentra citado cumplidamente en el asunto que derivó el presente amparo constitucional.

En suma, sorpresivamente se encuentra con que el 23 de ese mes dicho juzgado a quo profirió el decreto cautelar donde le prohíbe a los litis consortes la comercialización de los frutos de la palma aceitera, existentes en el “HATO SAN MIGUEL C.A”, ubicado en la Av. Principal La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas, situación que se agravada aún más cuando al momento de que la parte contra quien obra las medidas -hoy quejosa- le correspondió oponerse a la misma, cómo en efecto lo hace en la misma fecha del decreto, el juzgado omite realizar pronunciamiento alguno sobre la impugnación ejercida y continuando con el procedimiento incidental, siendo que en fecha 02 de agosto del corriente, el presunto agraviante emitió auto en el que señaló que el lapso de contradictorio no se había realizado en su oportunidad ello en razón de que: “(Omissis…) no se ha perfeccionado la citación de los últimos de los demandados; de conformidad con el articulo 223 ejusdem, que rige las medidas preventivas que se ventilan de forma accesoria en el procedimiento, (Omissis…) y siendo que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, rige únicamente las medidas cautelares que se interponen de forma autónoma; en consecuencia, se hace saber que el pronunciamiento de este Tribunal, tendrá lugar una vez conste en autos la citación del co-demandado de autos, ciudadano ANGEL MUJICA, (…) y se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Agraria.” (Cursivas de esta juzgadora), quedando la medida cuestionada aun vigente, lesionando por una parte el derecho de defensa, por un lado de la accionante que se ve incapaz de oponerse a la referida orden cautelar aun y cuando el otro co-demandado aun no se encuentra citado en el asunto principal, y por el otro, que la referida cautela tiene aplicación inmediata para co-demandado no citado, incapaz de hacer frente al decreto recurrido.

En relación a la indefensión denunciada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná), estableció que la indefensión es un error grave por parte de los órganos de Justicia y es imputable al juez, pues como rector y director del proceso es el único capaz de impedir el ejercicio de los medios legales para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, tal criterio fue reiterado en Sentencia nº 0589 de fecha 11 de Octubre de 2.016, proferida por esa misma Sala, sobre el Exp. 16-0133, en bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, estableció lo que en concreto se transcribe:

“(…) La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes (…)” (Cursivas añadidas).-

Asimismo, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.).

De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida. Así se decide.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero del 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-1323 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así pues, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cercenó el derecho a la defensa, por una parte, de la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, por cuanto sin constar aún la citación personal o por carteles del ciudadano ANGEL MUJICA (co-demandado), fue decretada de forma sorpresiva el 23 de de mayo del este año una medida innominada consistente en prohibir a los litisconsortes la comercialización de los frutos de la palma aceitera, existentes en el “HATO SAN MIGUEL C.A”, plenamente identificada ad initio, situación que se agravada aún más cuando al momento de que la parte contra quien obra las medidas -hoy quejosa- le correspondió oponerse a la misma, cómo en efecto lo hace en la misma fecha del decreto, el juzgado omite realizar pronunciamiento alguno sobre la impugnación ejercida y continuando con el procedimiento incidental, siendo que en fecha 02 de agosto del corriente, el presunto agraviante emitió auto en el que señaló que el lapso de contradictorio no se había realizado en su oportunidad ello en razón de que no se había perfeccionado la citación de los últimos de los demandados: “(Omissis…) en consecuencia, se hace saber que el pronunciamiento de este Tribunal, tendrá lugar una vez conste en autos la citación del co-demandado de autos, ciudadano ANGEL MUJICA, (…) y se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Agraria.” (Cursivas de esta juzgadora), quedando la medida cuestionada aun vigente, y por el otro lado, la violación del derecho de defensa del último de los demandados ya que la medida innominada decretada tal y como se dijo anteriormente sigue firme y surtiendo sus efectos, sin que este se vea en la posibilidad de oponerse a ella aun no se encuentra citado en el asunto principal.

Por otro lado, en cuanto a la citación de los litisconsortes, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)” (Cursivas añadidas).-

Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub judice se trata específicamente de la falta de citación personal del ciudadano ANGEL MUJICA, como co-demandado en el asunto principal, para que efectivamente pueda iniciar el lapso de contestación de la demanda conforme al artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el decreto de cualesquiera medidas cautelares que a su consideración tenga la juzgadora del a quo a fin de la salvaguarda de la producción agrícola para el caso en cuestión. Este sentenciador observa que dicha actuación procesal es de orden público, la cual “(…) no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos (…) por cuanto son irrenunciables (…)” (Diccionario Jurídico Venelex. 2.003, Tomo II, página 63), es por lo que declara procedente la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal de los demandados en el presente juicio.

En este sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Articulo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.” (Cursivas y negritas añadidas).-

Igualmente, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo 228 ejusdem, se lee:

“(Omissis…) En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados (...)” (Cursivas añadidas).-

De lo parcialmente reproducido supra, se observa que en el caso litis consorcio pasivo, debe realizarse un acto de citación para cada uno de ellos. Es decir, cada demandado recibirá por separado del alguacil su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgara el presente recibo. Dicho lo cual, el resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos (02) días antes del vencimiento de comparecencia. No obstante, el aparte final de la norma si establece una mejora que permite una mejora que permite evitar las demoras sine die y la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de la citación de los demás co-litigantes y los protege de sorpresas de mala fe. Esta norma además, esta concordada con las disposiciones sobre litisconsortes previstas en los artículos 146 al 149 del Código Adjetivo Civil. (Vid. CUENCA, Humberto. 1.993. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. P. 333 y 334.). Así se decide.-

Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.

Al respecto, este Juzgado a quo en sede constitucional, debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Cfr. Sentencia N° 2.807 del 14 de noviembre del 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-1573 (Caso: Hugo Roldán Martínez Páez) en ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando).

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de quién suscribe).-

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Así se decide.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en innumerables decisiones que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Por otro lado, se advierte la violación al derecho de petición dispuesta por el constituyente en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental. Empero, este Juzgado debe ser enfático en que no toda omisión o abstención en relación al Derecho de Petición implica la admisibilidad del amparo constitucional como mecanismo jurisdiccional para restituir la situación jurídica que fuere infringida. Es decir, la o el demandante debe ponderar que efectivamente el caso concreto o la situación fáctica requieran de un procedimiento mucho más expedito que el previsto en vías ordinarias, las cuales se muestran como no idóneas, incapaces o insuficientes para garantizar la pretensión en virtud de la evidente inevitabilidad o irreparabilidad del daño que pueda derivarse por el transcurso de tiempo entre el momento en que se incoa la demanda y la fecha en que obtiene la respectiva sentencia, cuestión que la presunta agraviada o presunto agraviado debe justificar, probar o poner de manifiesto ante la jueza o el juez que conocerá de la causa mediante los respectivos argumentos que formen en ésta o éste suficientes elementos de convicción que lo fuercen a declarar su admisibilidad y a descartar el rechazo de la pretensión. Se trata, en todo caso, de tener presente el carácter adicional del amparo constitucional ante el elenco de medios procesales disponibles que pudieran servir de conducto para resolver la situación planteada a fin de no sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación.

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, al: 1) iniciar la incidencia cautelar hoy recurrida sin haber estado citados ambos co-demandados en el asunto principal lo cual da pie a la realización de cualesquiera otros mecanismos de protección a las partes; 2) Decretar de la medida cautelar innominada hoy aludida de forma sorpresiva y de forma autónoma en franca contravención al artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3) Omitir pronunciamiento sobre la oposición ejercida contra el decreto hoy endilgado de inconstitucional, dejando las medidas cautelares aun vigentes y surtiendo plenos efectos jurídicos, y 4) violar el derecho a la defensa de la accionante al verificarse la consumación del lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la citación presunta de la hoy accionada (03 de abril del presente año) y la falta de citación actual del co-demandado de autos, ciudadano ANGEL MUJICA, constituye un grave exceso de su deber jurisdiccional, ya que deja a todas luces tanto a la accionante de amparo constitucional sin la posibilidad de ejercer plenamente el derecho de oposición a la medida innominada decretada, y dejándola surtiendo aun sus efectos jurídicos, lo cual contraviene a todas luces los principios establecidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el artículo 1 de la Ley Especial Agraria. Así se decide.-

Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, en el caso sub-judice se observa, que tanto los alegatos de las partes, como de los autos presentados, coinciden en que la citación de forma presunta de la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA conforme al segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada en fecha 03 de abril de este mismo año; sin embargo, aun no consta la debida citación (personal o por carteles) del ciudadano ANGEL MUJICA, co-demandado en el asunto principal contentivo de acción reivindicatoria, daños y perjuicios, por lo que han transcurrido con creces, entre ambas fechas, más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación aun no realizada ni impulsada, dejando un lapso demasiado extenso entre una y otra, lo cual conforme a lo dispuesto en el aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal como se esgrimió precedentemente, lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KATHRINE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.374.742, representada judicialmente por la abogado María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo matricula el n° 41.067, en contra de las violaciones constitucionales derivadas del proceso incidental, sobre la demanda por acción reivindicatoria, daños y perjuicios incoada por el ciudadano CARLOS ALFONZO ZUÑIGA CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.222.825, y derivo en el decreto de fecha 23 de Mayo del año en curso, proferido por la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO JURIDICO las citaciones libradas a los ciudadanos KATHRINE RAMOS y ANGEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.374.742 y 10.876.479, respectivamente, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se decide.-

Asimismo, se constata una VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO en el presente asunto, en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de fecha 08 de Abril del corriente año sobre asunto principal e incidental. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

SEGUNDO: HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KATHRINE RAMOS PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.374.742, representada judicialmente por la abogado María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo matricula el n° 41.067, en contra de las violaciones constitucionales derivadas del proceso incidental, sobre la demanda por acción reivindicatoria, daños y perjuicios incoada por el ciudadano CARLOS ALFONZO ZUÑIGA CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.222.825, y derivo en el decreto de fecha 12 de Mayo del año en curso, proferido por la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO JURIDICO las citaciones libradas a los ciudadanos KATHRINE RAMOS PEÑARANDA y ANGEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.374.742 y 10.876.479, respectivamente, suspendiéndose la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CUARTO: Se constata una VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO en el presente asunto, en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de fecha 08 de Abril del corriente año sobre asunto principal e incidental. Así se declara.-

QUINTO: SE EXHORTA al Juzgado a quo, que de ser procedente el decreto de cualesquiera medidas cautelares a su criterio, no incurra en el error de dictar medidas cautelares sin la debida verificación de los supuestos contenidos en los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Tierras y Desarrollo Agrario, pues estás deben garantizar por un lado la continuidad de los ciclos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que no impidan efectivamente la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y no de intereses particulares, y por el otro, la verificación de que el contradictorio cautelar conforme al artículo 244 y siguientes de la Ley Especial Agraria sea realizada en igualdad de condiciones bajo estricta observancia del respeto al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.022.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0594-2022
RTN/LDE/Jr.-