Maturín, 28 de Octubre de 2022.
212º y 163º
I
Por recibido en fecha veintiocho (25) de Octubre del año en curso, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito y consignado por la abogada María Guerra, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°170.708, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DELIA GUEVARA TINEO, MIGUEL GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO Y BELKIS SALAZAR DE GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.022.942, V-4.617.810, V-5.396.189, V-5.395697, V-4.879.372, respectivamente, parte accionante en el juicio signado con la nomenclatura interna de este Juzgado N°560.2021, Con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra del acto administrativo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), que mediante sesión ordinaria Nº 1302-21 de fecha 26/02/2021, en el que adjudica TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 16221113121RAT0015047, mediante el cual RECURRE DE HECHO, del auto dictado por este Juzgado 20/10/2022, mediante el cual se NIEGA, oír la apelación del auto de admisión de prueba de fecha 13/10/2022 promovidas por la parte recurrente, en consecuencia este Juzgado , en aras de providenciar respecto al asunto planteado, considera menester efectuar las siguientes consideraciones:
II
Expresa la parte recurrente a través de su escrito, lo que a continuación se permite transcribir este Juzgado:
“(Omissis …) en fecha 20 de octubre del año 2022, mediante auto se NIEGA, oír la apelación del auto de admisión de prueba de fecha 13 de octubre del año 2022, en lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, bajo el argumento de no haber expresado en la diligencia de fecha 19 de octubre del año 2022, los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentan las apelación siendo que la no admisión de la prueba de exhibición se fundamento en el artículo 163 de la ley de tierras y desarrollo agrario y expresamente no aparece en las prohibiciones del articulo 170 ejusdem, en consecuencia anuncio RECURSO DE HECHO, por cuanto esta negativa de admisión a la apelación ejercida viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y señalo las copias que acompañan este recurso el titulo de garantía agraria nro 16221113118RAT0011606, cursante del folio 07 al folio 08 y sus vtos, el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 263 al folio 265, el acto de admisión de pruebas donde se niega admitir la prueba de exhibición de documentos cursantes en el folio 270 y vueltos puro la urgencia del caso y en la oportunidad correspondiente”. (cursivas añadidas)
De lo anterior, se hace menester traer a colación, lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si ese lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Cursivas añadidas)
De lo anteriormente transcrito, colige esta juzgadora la posibilidad cierta que tienen los justiciables de recurrir de hecho, contra las decisiones que nieguen la apelación interpuesta por cualquiera de las partes en el proceso, pues tal recurso constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto dictado, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación. Ahora bien es un hecho indubitable que la Abogada en ejercicio María Guerra inscrita en el I.P.S.A Bajo el N°170.708, actuando con el carácter de apodera judicial de los ciudadanos DELIA GUEVARA TINEO, MIGUEL GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO Y BELKIS SALAZAR DE GUEVARA, antes identificados, actuó de manera errada al presentar por ante esta Instancia Agraria tal Recurso de Hecho, pues , tal como lo establece la norma ut supra citada, este Juzgado no tiene competencia funcional para resolver el mismo , en razón de la materia.
Por su parte el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado a propósito del Recurso de Hecho que:
“Es un recurso del procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
Ahora bien observa quien suscribe, que una vez verificado lo dispuesto en la norma objetiva civil aplicada al presente caso, no compete a esta Jurisdiccionalidad Agraria, conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por la ya identificada abogada María Guerra, dado que el mismo fue tramitado por vía procesal impropia; pues este juzgado no es competente para decidir en relación al mismo , en virtud de que como se indico supra, el recurso se interpone directamente por el Juzgado de Alzada respectivo de aquel que negó la apelación, siendo esta a quien compete decidir si es o no es admisible tal apelación; correspondiendo en el caso que nos ocupa tal conocimiento a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia; en merito de lo cual no pudiendo proceder por esta instancia lo peticionado; resulta para este jurisdicente un deber insoslayable velar por el cumplimiento de las garantías procesales, las cuales representan el modo de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la Ley y de equidad para asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así decide.
III
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, verificadas las normas y criterios antes señalados este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso de Hecho presentado por la abogada María Guerra, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°170.708, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos DELIA GUEVARA TINEO, MIGUEL GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO Y BELKIS SALAZAR DE GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.022.942, V-4.617.810, V-5.396.189, V-5.395697, V-4.879.372, respectivamente, parte accionante en el juicio signado con la nomenclatura interna de este Juzgado N°560.2021, Con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra del acto administrativo proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). Así se decide.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA remitir la presente solicitud a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que transcurra íntegramente el lapso para solicitar la Regulación de Competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ.
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO.
En la misma fecha, siendo las Dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
LISMARI D. EURRIETA BRITO.
Sol: Nº 0038-2022
RT/LE/J.P-
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