REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00736
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00830
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.510.147, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.
PARTE DEMANDADA: JORGE MIGUEL GHAZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.980.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZMAIRA MATA Y EMILY DELGADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 179.928 y 195.246, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (APELACIÓN DE SENTENCIA) (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondiente al Juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.510.147, en contra del ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.980.977.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 19.248, de fecha 16 de septiembre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación, interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha Cinco (05) de octubre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y estableciéndose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados.
En fecha Trece (13) de octubre del 2022, la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante debidamente facultada mediante poder cursante a los folios (123 al 125) de la primera pieza, presenta diligencia mediante la cual Desiste del Recurso de Apelación. Quedando establecido el desistimiento bajo los términos siguientes:
Extracto de la diligencia de fecha 13/10/2022 (folio 3/pza2)
(..) Desisto del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva acción mero declarativa de unión estable de hecho, por lo cual solicito sea remitido al tribunal de la causa (…)
En virtud de lo antes solicitado por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.510.147, esta Alzada expone:
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. En este mismo orden, es requerido que la parte o partes del proceso actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nº RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"... Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias, este Tribunal Superior Segundo, determina que en los folios (123 al 125) de la primera pieza cursa poder otorgado a favor de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.510.147, en su condición de parte demandante en la presente causa y a su vez al folio (3) de la segunda pieza, corre inserto en el presente expediente, diligencia suscrita por la abogada antes mencionada, en la cual manifiesta desistir del presente Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el tribunal Aquo en fecha 12 de julio 2022, es por lo que esta Alzada, procederá a Homologar el Desistimiento realizado en la presente causa por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.510.147, en su condición de parte demandante en la presente causa, en el dispositivo del presente fallo. En virtud de lo anterior, se procederá a ordenar la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento del recurso de apelación contra de la sentencia dictada por Aquo en fecha 12 de julio 2022, efectuado en fecha Trece (13) de octubre de 2022, por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.510.147, en su condición de parte demandante, que corre inserto en el folio (03) de la segunda pieza del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Veintiuno (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y media (11:30 am.)
El Secretario
ABG. ROMULO GONZALEZ
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