REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de Octubre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2022-000104

PARTE DEMANDANTE:
WILMAN EMILIO ROJAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.129.778. en representación judicial de la ciudadana; EUNICE COROMOTO SEGOVIA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.798.109.

PARTE DEMANDADA:
PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el ciudadano WILMAN EMILIO ROJAS GARCIA, arriba identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana EUNICE COROMOTO SEGOVIA DIAZ, según poder que riela a partir del folio 17 al 22, asistido por el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VÉLIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.987, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.,
En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 2022, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que la parte demandante corrigiera el libelo de la demanda.

Una vez revisadas las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de Septiembre de 2022, el ciudadano Wilman Emilio Rojas García, consigna dos diligencias; un poder apud acta al abogado William Eduardo Nuñez Véliz, para que lo represente en la presente causa y una solicitud de copias certificadas del libelo de la demanda, posteriormente en fecha 03 de octubre del 2022, el abogado apoderado presenta escrito constante de tres folios y cuatro anexos, solicitando y ratificando sean acordadas y ejecutadas las medidas cautelares. Folios 119 al 124.

Visto la presentación de las diligencias antes mencionadas, en fechas 30/09/2022 y en fecha 03/10/2022, este Tribunal considera que la parte demandante quedó notificada de la corrección del Libelo de la Demanda (Despacho Saneador), que se le ordenó hiciera al libelo de la demanda, para poder el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, y siendo el caso que no subsanó ni corrigió la demanda en el lapso establecido en la notificación de dos (02) días hábiles y según a lo establecido en la norma procesal laboral, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

En fecha 29 de Septiembre de 2022, mediante auto que cursa a partir de los folios 115 al 117, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda y presentara el documento que acredita a la ciudadana Eunice Coromoto Segovia como única y universal heredera del trabajador; José Humberto Díaz, quien falleció en fecha 16 de noviembre de 2021 y laboró para la entidad de trabajo demandada, esto a los fines del deber que tienen los Jueces de la fase de Sustanciación Mediación Ejecución, de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 el cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Por consiguiente este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2022, dictó Despacho Saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Vista la demanda presentada por el ciudadano: WILMAN EMILIO ROJAS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Número 12.129.778, en representación de la ciudadana EUNICE COROMOTO SEGOVIA DIAZ, viuda de quien en vida fuera JOSE HUMBERTO DIAZ VICTORA, asistido por el Abogado, WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VÉLIZ Inpreabogado Nro.44.987, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentado contra la entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3, 4, y 5 este Juzgado se Abstiene de admitirlo, tomando en consideración los aspectos que más adelante se detallan: En virtud de lo expuesto anteriormente la parte demandante debe señalar lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión del libelo de la demanda y los anexos presentados no consta la Declaración de Únicos y Universales Herederos que demuestren la cualidad de la cónyuge heredera, por lo tanto la parte accionante debe anexar la Declaración de Únicos y Universales Herederos a la presente causa.
SEGUNDO: Se observa que no fue señalada la dirección o domicilio de la parte accionante la ciudadana Eunice Coromoto Segovia Díaz, debe indicar cual es la dirección o domicilio de la demandante para dar cumplimiento a las notificaciones establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
TERCERO: En virtud de la antigüedad reclamada se debe determinar por separado la antigüedad demandada con inclusión mes por mes de los diferentes salarios devengados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, haciendo el corte respectivo los años en los cuales correspondía el cálculo de la antiguedad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y los años desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, las Trabajadores, es decir se deben hacer los cálculos de la antigüedad por separado con indicación de cada período tal y como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores.
CUARTO: En cuanto al reclamo de las vacaciones correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y 2019, que le fueron canceladas en Bolívares se debe señalar cuales fueron los salarios devengados en las fechas señaladas.
QUINTO: En lo referente a la indemnización por Terminación de la Relación Laboral por Fallecimiento, señalar cual es la fundamentación o base legal.

Siendo la importancia del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

En cuanto al escrito de solicitud de ratificación de las medidas cautelares y su pronunciamiento, mal puede este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares si la demanda no ha sido admitida.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte actora debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2022 y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-




DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; WILMAN EMILIO ROJAS GARCIA, apoderado judicial de la ciudadana EUNICE COROMOTO SEGOVIA DIAZ, cónyuge del fallecido trabajador JOSE HUMBERTO DIAZ, contra la entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A .

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Cinco (05) días del mes de Octubre de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Suplente


Abg° Mayuris González
Secretario (a)