REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31/10/2.022
212º y 163º

SOLICITANTE: FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.284.292, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.831, domiciliada en CR 3 asa N° R- 118 Conjunto Residencial El Roble, Urbanización Lomas del Bosque, Maturín Estado Monagas.

SOMETIDO A INTERDICCION: VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad s/n y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION CIVIL

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 10/10/2022, mediante el cual la abogada FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON, actuando en su propio nombre y representación, solicita la INTERDICCION de su hijo, el ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, indicando que el mismo se encuentra actualmente en estado de disminución de sus facultades intelectuales y físicas, conforme a certificación expedida por la Dra. LOURDES C. GUEVARA F., la cual acompañó marcada “B”. Condiciones anómalas que se subsumen en los supuestos del artículo 393 del Código Civil, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incapacitado de proveer a sus propios intereses así como su propio sustento, requiriendo de cuidado y asistencia, que si bien no conllevan a una curación total, al menos lo mantienen en una situación preventiva de salud. Por tales razones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la interdicción provisional del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, y sea designada como su Tutora Legal.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/10/2022, se fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, a su médico tratante, y a varios de sus familiares y amigos; a los fines de que emitieran opinión al respecto. Se ordenó igualmente la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:
- Haber entrevistado al supuesto incapacitado (folio 21).
- Haberse oído a dos de sus familiares y uno de sus amigos (folios 15 al 17).
- Haberse notificado al Ministerio Público (folios 19 y 20).
- Constar en autos al folio 6, informe médico expedido por la Dra. LOURDES C. GUEVARA F., Médico Neurólogo, inscrita bajo los Nros. C.M.M: 617, MSAS: 18.148, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, con el siguiente diagnostico clínico:
“…Paciente VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ 34 años, quien presenta parálisis cerebral, secuela de hiproxia neonatal por infarto cerebral. Se encuentra postrado en cama, desde el nacimiento, cuadriplegia espástica, no se comunica, no controla esfínteres. Epilepsia secundaria. Recibe tratamiento anticonvulsivante… Estado de total dependencia.”

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad s/n y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez notificada la parte. SEGUNDO: Se designa como tutora interina a la ciudadana FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.284.292. TERCERO: La tutora provisional debe cuidar al entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 416 eiusdem.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GP/mj**
EXP. 16.889