JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de 2.022.-
212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.553.333, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°100.690.
PARTE DEMANDADA: YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-12.547.510, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°101.332.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 16.863
ÚNICA
Visto el documento presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.553.333, asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°100.690, parte demandante, y la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-12.547.510, asistida por el abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°101.332, en el cual exponen que han decidido celebrar la Transacción Judicial, como lo hacen en este acto el cual se regirá al tenor de las siguientes clausulas:
“PRIMERA: La PARTE DEMANDADA, reconoce el Titulo Valor (Letra de cambio), en su contenido y firma, la cual tiene una fecha de vencimiento, el día 07 de Febrero del 2021, y en consecuencia reconoce la obligación de cancelar la cantidad expresada en el instrumento cartular, de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 120.000,00). SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA, por cuanto no dispone a la presente fecha, la cantidad demandada y señalada en el escrito libelar, y que consta igualmente en el Título Valor, ya identificado, propone cancelar, de las cantidades de dinero demandadas, únicamente la cantidad descrita en la Letra de cambio y por la cual firmó la misma, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 120.000,00), la cual constituye la deuda contraída, y dicho pago propone hacerlo, una parte a través de Cederle en DACION EN PAGO de bienes inmuebles que son de su propiedad, de acuerdo al valor estimado de la propiedad de los bienes, y otra parte en efectivo, en consecuencia, declara: 1) Doy en Dación en Pago al demandante, el Cincuenta por ciento (50%), de la propiedad del inmueble constituido por Un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja del Edificio denominado El Tamarindo, distinguido como local N° 2, situado en la Carrera Seis (6), de Maturín estado Monagas, que tiene un área aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (79,50 Mts2), y un patio descubierto de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2), cuyos Linderos particulares son los siguientes: NORTE: Patio interior del Edificio; SUR: Fachada en la carrera seis (06) que es su frente; ESTE: Con el Local N° 03; y OESTE: Con el Local N° 1, ambos de este Edificio El Tamarindo. Las demás especificaciones y características constan en documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra "B", los cuales doy aquí por reproducidos. Dicho inmueble me pertenece en mi carácter de propietaria, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Abril del 2013, bajo el No.2013.925. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.4253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Documento este señalado anteriormente. A los efectos de esta Transacción se estima la presente dación en Pago en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $40.000,00). 2) Doy en Dación en Pago Un LOCAL COMERCIAL, constante de aproximadamente SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (79,50 Mts2), signado con el N° 3, ubicado en la planta baja del Edificio El Tamarindo, que está situado en la intersección de la calle 14 (antigua calle Rojas) con la carrera 6 (antigua Calle Bermúdez), de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín estado Monagas. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hall de entrada del edificio, escalera y ascensor; SUR: Con carrera 6 (antigua calle Bermúdez); ESTE: Con local N° 4; y OESTE: Con local N° 2. Las demás especificaciones y características constan en documento de propiedad que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra "C", los cuales doy aquí por reproducidos. Dicho inmueble me pertenece en mi carácter de propietaria, tal como consta de documento debidamente Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas. Inscrito bajo el N° 33. Tomo 2, Protocolo: Primero, de fecha 13/02/2006. Documento en cuestión señalado anteriormente. A los efectos de esta Transacción, se estima la presente Dación en pago, en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 40.000,00). TERCERA: La PARTE DEMANDANTE, declara lo siguiente: Vista la propuesta de pago realizada por la parte demandada, Acepta en primer lugar, a los efectos de la Transacción, Rebajar los conceptos de Intereses Moratorios, Costas y Honorarios Profesionales de Abogados, para lo cual éstos últimos, los Honorarios Profesionales de Abogados, serán asumidos por cada parte y recibir Únicamente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $120.000,00) y con ello saldar el capital adeudado y en segundo lugar, Acepta Recibir en Dación en Pago la propiedad cedida por la parte demandada de los Dos (2) inmuebles descritos en la cláusula segunda, aceptando igualmente la estimación en bolívares del valor de los mismos, quedando pendiente la cancelación del saldo deudor, y una vez cancelado el saldo deudor no habrá otro concepto que reclamar, salvo que exista un incumplimiento en el pago del mismo. CUARTA: La parte demandada propone: Por cuanto la Dación en Pago realizada no cubre la cantidad del capital adeudado sino que las mismas cubren la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $80.000,00), quedando un saldo restante de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $40.000,00) propone cancelar a la parte demandante dicha cantidad en un plazo de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la firma de la presente Transacción. De seguida, LA PARTE DEMANDANTE expone y declara: Vista la propuesta realizada por la parte demandada acepta la misma en los términos planteados y solicita al Tribunal que no sea archivado el expediente hasta que conste en autos la cancelación del saldo deudor. QUINTA: Ambas partes declaran formalmente que aceptan la presente TRANSACCION, en los términos planteados, dan por terminado el juicio de COBRO DE BOLIVARES y de conformidad con el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal, imparta la debida Homologación a la presente Transacción y Asimismo decrete el levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de todos los inmuebles afectados, y se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, remitiendo copia de la presente Transacción y del auto que la Homologue, a los fines de que se coloque la nota marginal correspondiente a la transmisión de propiedad de los bienes entregados en Dación en Pago. Por último ordene este Tribunal el archivo de expediente, una vez que conste en autos la cancelación del saldo deudor. Finalmente solicitamos se nos expida a ambas partes copia certificada de la presente Transacción y del auto que la Homologue…”
Al momento de presentear dicha transaccion, el Juez de este Tribunal intervino en la Audiencia Conciliatoria celebrada el 26-10-2022 y manifesto lo siguiente:
“Visto que, la transaccion se refiere a dar en propiedad los bienes inmuebles que fueron debidamente objeto legal de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en vista de que la ciudadana demandada YOSEIDA FLORES, ya identificada en autos, sobre su estado civil, y manifesto que ella es de estado civil casada, por mas de veinticinco (25) años, y siendo esto así, el Tribunal observa, que los bienes no pertenecen en su totalidad a la parte demandada, por tal motivo, el Tribunal se reserva el lapso legal, para pronunciarse sobre la homologación o no de la presente transaccion y asi se decide...”
Ahora bien, para decidir sobre la homologación solicitada este Tribunal observa: La demanda se interpuso en fecha 25-07-2022, en fecha 02-08-2022 se admitio, observando El Tribunal que la demanda cumple con los requisitos de Ley, admite y decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los bienes señalados por el demandante. Esta demanda se fundamente en una letra de cambio por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($120.000), cuyo librado aceptante es la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, plenamente identificada.
Observa este Sentenciador que tanto el beneficiario como la librado aceptante tienen el mismo apellido; la librado aceptante manifestó que es casada desde hace 25 años, señalando que su nombre es YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ. Sin embargo no aparece por ninguna parte, ni en ninguna forma de derecho la manifestación de voluntad del esposo de la demandada, para disponer de los bienes que evidentemente pertenecen a la comunidad.
Es de resaltar que en fecha 26-10-2022 se presentaron las partes con sus respectivos abogados, con dos (2) documentos de transacción, el que nos ocupa referente al presente expediente N° 16.863, nomenclatura interna de este Juzgado, y otro distinguido con el N°16.842 fundamentado igualmente en un instrumento cambiario, Letra de Cambio por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($90.000), en la cual involucraron otros bienes inmuebles dándolos como pago en ambos expedientes.
Este juzgador no puede pasar por alto la forma y la conducta asumida por las partes y sus abogados, y a tal efecto, fundamentamos la presente decisión en la forma siguiente:
Articulo 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia...”
No se puede permitir bajo ninguna circunstancia que se utilice el proceso con fines distintos al de hacer justicia. Permitir que el proceso sirva para convalidar situaciones ilegales y contrarias a la moral, al orden publico constitucional y al Orden Público en general, seria utilizar los Tribunales de la Republica para convalidar hechos contrários a la Ley, y como se expuso antes al Orden Publico Constitucional, no tendría sentido entonces el Procedimiento de Liquidación la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Quienes tenemos la misión de administrar justicia, tenemos que aplicar los nuevos paradigmas em la búsqueda de la verdad y lo hacemos mediante um acercamiento en el Derecho, la Constitucion y la Justicia, cuando los hechos sobrepasan la norma, priva la Constitucion y la Justicia.
La Jurisprudencia en reiteradas decisiones tanto de la Sala Civil, como de la Sala Constitucional, han sido contundentes al señalar que los tribunales debemos evitar los supuestos fraudes que se vienen cometiendo con Letras de Cambio para disponer de bienes pertenecientes a un tercero para evadir responsabilidades por el incumplimiento de obligaciones, extrayendo del patrimonio del deudor en forma fraudulenta .
Articulo 164 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone: “ Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes miéntras no se pruebe que son propios de algunos de los conyuges”
La imágen paradigmática de estafa en el imaginário colectivo se corresponde mas bien con timos callejeros que com fraudes cometidos en el contexto de la actividad mercantil. Sin embargo, con una somera consulta a una base de datos encontramos una extensa Jurisprudencia relativa a estafas que tienen lugar en el tráfico econômico.
Si bien es cierto que la letra de cambio tiene la característica de la exhaustividad en el sentido que el motivo que las origina subyace en el Instrumento, no es menos cierto que se utilice con fines ajenos a la actividad econômica y personas inescrupulosas la utilicen con fines distintos al de hacer justicia, como instrumento de credito en la actividad y desarrollo economico del pais.
En el presente caso no consta en autos que el esposo de la librada aceptante haya dado su consentimiento para disponer de los bienes de la comunidad conyugal; se desprende del apellido Flores tanto del beneficiário como del librado aceptante y obligado a pagar, sean hermanos o familiares y no existe em autos la identificación completa del esposo de la librada aceptante, ciudadana que se identifica como YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, identificación que realizo al momento de presentar la irrita transaccion en la que dispone de los bienes de un sujeto desconocido en las actas procesales y del que solo se sabe que se apellida Sánchez.
Razones suficientes para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declare: No Homologada la Transaccion presentada por las partes, ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, parte demandante, y la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, parte demandada. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HOMOLOGADA, NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO LA TRANSACCIÓN presentada por las partes, ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, parte demandante, y la ciudadana
YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, parte demandada.
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de 2.022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (2:30 p.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/MP/mjc
Exp. Nº 16.863
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