JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de 2.022.-
212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.553.333, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°100.690.
PARTE DEMANDADA: YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-12.547.510, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°101.332.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 16.842
ÚNICA
Visto el documento presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.553.333, asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°100.690, parte demandante, y la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-12.547.510, asistida por el abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°101.332, en el cual exponen que han decidido celebrar la Transacción Judicial, como lo hacen en este acto el cual se regirá al tenor de las siguientes clausulas:
“PRIMERA: La PARTE DEMANDADA, reconoce el Titulo Valor (Letra de cambio), en su contenido y firma, a cual tiene una fecha de vencimiento, el día 30 de Enero del 2020, y en consecuencia reconoce la obligación de cancelar la cantidad expresada en el instrumento cartular, de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 90.000,00). SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA, por cuanto no dispone a la presente fecha, la cantidad de dinero demandada y señalada en el escrito libelar, y que consta igualmente en el Titulo Valor, ya identificado, propone cancelar, de las cantidades de dinero demandadas, únicamente la cantidad descrita en la Letra de cambio y por la cual firmó la misma, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 90.000,00), y dicho pago propone hacerlo a través de Cederle en DACION EN PAGO de bienes inmuebles que son de su propiedad, de acuerdo al valor estimado de la propiedad de los bienes, en consecuencia declara: 1) Doy en Dación en Pago al demandante, el Cincuenta por ciento (50%), de la propiedad del inmueble constituido por Una parcela de terreno distinguida con el Número 54 y la construcción sobre ella edificada, Edificación denominada Edificio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ubicado en la avenida Juncal de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y alinderado así: NORTE: En una longitud aproximada de dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 Mts), con casa que es o fue de Manuel Aristimuño, SUR: En una longitud de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con casa que es o fue de Giampocaro Giovanni; ESTE: En una longitud de nueve metros con tres centímetros (9,03 Mts) con fondo de parcela de la Familia Núñez; y OESTE: En calle dieciséis antiguamente denominada Avenida Juncal, que es su frente. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (148,41 Mts2), cuyas especificaciones y características constan en el documento de propiedad del mismo que se encuentra acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra "B", los cuales se dan aquí por reproducidos a los fines legales consiguientes. Dicho inmueble me pertenece en mi carácter de copropietaria, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de julio del 2013, bajo el No.2013.1640. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.4615, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Documento en cuestión señalado anteriormente. A los efectos de esta Transacción, se estima ésta dación en Pago en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 60.000,00). 2) Doy en Dación en Pago al demandante, el Cincuenta por ciento (50%), de la propiedad del inmueble constituido por un local destinado a comercio distinguido con el N° 1, que forma parte del edificio PERLA REAL, con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (43,68 mts2) ubicado en la intersección de la carrera siete, antigua calle Monagas y calle nueve, antigua calle Girardot, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho edificio está construido sobre una parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (686,51 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Carrera 7 que es uno de sus frentes, en Veintidós metros con Treinta y Cinco centímetros (22,35 mts); SUR: Con casa que es o fue de Alfredo Núñez, en Veintinueve metros con Noventa centímetros (29,90 mts); ESTE: Con casa que es o fue de Lilia Ruiz, en Treinta metros con veinte centímetros (30,20 Mts); y OESTE: Con calle 9, que es su otro frente, y cuyas especificaciones y características constan en documento de propiedad que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra "C", los cuales doy aquí por reproducidos. Dicho inmueble me pertenece en mi carácter de copropietaria tal como consta de documento debidamente Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo del 2012, Inscrito bajo el No. 2012.604. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.2792, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento éste señalado anteriormente. A los efectos de esta Transacción, se estima la presente Dación en Pago, en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 15.000,00). 3) Doy en Dación en Pago al demandante, y con ello cancelo la totalidad de la deuda, el Cincuenta por ciento (50%), de la propiedad del inmueble constituido por Un Local Comercial, construido sobre una parcela de terreno ejido municipal, ubicado en la calle que comunica Vía Nacional Aragua de Maturín-La Toscana, con vía principal la Toscana-Jusepin, parroquia La Toscana Municipio piar del estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTESEIS CENTIMETROS (1.484,26 M2), y tiene una área de construcción de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 M2), y está alinderada así: NORTE: Carretera Aragua de Maturín-La toscana; SUR: Con local comercial que es o fue del señor Carlos Medrano; ESTE: Con calle que comunica la Carretera Nacional Aragua de Maturín-La Toscana con carretera Nacional La Toscana Jusepin, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de Gregorio Teresen, y cuyas especificaciones y características constan en documento que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra "D", los cuales doy aquí por reproducidos. Dicho inmueble me pertenece en mi carácter de copropietaria, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar, Estado Monagas, en fecha 06 de mayo del 2014, Registrado bajo el No.18 Protocolo Primero Tomo I Segundo Trimestre del año 2014, Documento este que fue señalado anteriormente. A los efectos de esta Transacción, se estima ésta dación en Pago en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 15.000,00). TERCERA: La PARTE DEMANDANTE, declara lo siguiente: Vista la propuesta de pago realizada por la parte demandada, Acepta en primer lugar, a los efectos de la Transacción, Rebajar los conceptos de Intereses Moratorios, Costas y Honorarios Profesionales de Abogados, para lo cual éstos últimos, los Honorarios Profesionales de Abogados, serán asumidos por cada parte y recibir Únicamente la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $90.000,00) que constituye el capital adeudado y con ello queda saldada la deuda reclamada en el presente juicio, y en segundo lugar, Acepta Recibir en Dación en Pago la propiedad cedida por la parte demandada de los Tres (3) inmuebles descritos en la cláusula anterior, aceptando igualmente la estimación del valor de los mismos, en consecuencia, declaro cancelada la deuda reclamada a través del presente juicio, no habiendo otro concepto que reclamar. CUARTA: Ambas partes declaran formalmente que aceptan la presente TRANSACCION, en los términos planteados, dan por terminado el juicio de COBRO DE BOLIVARES y de conformidad con el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal, imparta la debida Homologación a la presente Transacción y Asimismo decrete el levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de todos los inmuebles afectados, y se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, remitiendo copia de la presente Transacción y del auto que la Homologue, a los fines de que se coloque la nota marginal correspondiente a la transmisión de propiedad de los bienes entregados en Dación en Pago. Por último ordene este tribunal el archivo de expediente. Finalmente solicitamos se nos expida a ambas partes copia certificada de la presente Transacción y del auto que la Homologue.”
Al momento de presentear dicha transaccion, el Juez de este Tribunal intervino y manifesto lo siguiente:
“Visto que, la transaccion se refiere a dar en propiedad los bienes inmuebles que fueron debidamente objeto legal de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en vista de que la ciudadana demandada YOSEIDA FLORES, ya identificada en autos, sobre su estado civil, y manifesto que ella es de estado civil casada, por mas de veinticinco (25) años, y siendo esto así, el Tribunal observa, que los bienes no pertenecen en su totalidad a la parte demandada, por tal motivo, el Tribunal se reserva el lapso legal, para pronunciarse sobre la homologación o no de la presente transaccion y asi se decide...”
Ahora bien, para decidir sobre la homologación solicitada este Tribunal observa: La demanda se interpuso em fecha 07-06-2022, en fecha 10-06-2022 se dictó auto saneador, instando a La parte demandante corrigiera la cuantia, otorgándole cinco (5) dias de despacho para corregir. En fecha 16-06-2022 corrige, y en fecha 22-06-2022 se admite La demanda y observando El Tribunal que la demanda cumple con los requisitos de Ley, admite y decreta las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas sobre los bienes señalados por el demandante. Esta demanda se fundamenta en una letra de cambio por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($90.000), cuyo librado aceptante es la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, plenamente identificada.
Observa este Sentenciador que tanto el beneficiario como la librado aceptante tienen el mismo apellido; la librado aceptante manifestó que es casada desde hace 25 años, señalando que su nombre es YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ. Sin embargo no aparece por ninguna parte, ni en ninguna forma de derecho la manifestación de voluntad del esposo de la demandada, para disponer de los bienes que evidentemente pertenecen a la comunidad.
Es de resaltar que en fecha 26-10-2022 se presentaron las partes con sus respectivos abogados, con dos (2) documentos de transacción, el que nos ocupa referente al presente expediente N° 16.842, nomenclatura interna de este Juzgado, y otro distinguido con el N°16.863 fundamentado igualmente en un instrumento cambiario, Letra de Cambio por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($120.000), en la cual involucraron otros bienes inmuebles dándolos como pago en ambos expedientes.
Este juzgador no puede pasar por alto la forma y la conducta asumida por las partes y sus abogados, y a tal efecto, fundamentamos la presente decisión en la forma siguiente:
Articulo 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “El proceso constituye um instrumento fundamental para la realizacion de la justicia...”
No se puede permitir bajo ninguna circunstancia que se utilice el proceso con fines distintos al de hacer justicia. Permitir que el proceso sirva para convalidar situaciones ilegales y contrarias a la moral, al orden publico constitucional y al Orden Público en general, seria utilizar los Tribunales de la Republica para convalidar hechos contrários a la Ley, y como se expuso antes al Orden Publico Constitucional, no tendría sentido entonces el Procedimiento de Liquidacion y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Quienes tenemos la misión de administrar justicia, tenemos que aplicar los nuevos paradigmas en la búsqueda de la verdad y lo hacemos mediante um acercamiento en el Derecho, la Constitucion y la Justicia, cuando los hechos sobrepasan la norma, priva la Constitucion y la Justicia.
La Jurisprudencia en reiteradas decisiones tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional han sido contundentes al señalar que los tribunales debemos evitar los supuestos fraudes que se vienen cometiendo con Letras de Cambio para disponer de bienes pertenecientes a un tercero para evadir responsabilidades por el incumplimiento de obligaciones extrayendo del patrimônio del deudor en forma fraudulenta .
Articulo 164 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano dispone: “ Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes miéntras no se pruebe que son propios de algunos de los conyuges”
La imágen paradigmática de estafa en el imaginário colectivo se corresponde mas bien con timos callejeros que con fraudes cometidos en el contexto de la actividad mercantil. Sin embargo, con una somera consulta a una base de datos, encontramos una extensa Jurisprudencia relativa a estafas que tienen lugar en el tráfico económico.
Si bien es cierto que la letra de cambio tiene la característica de la exhaustividad, en el sentido que el motivo que lãs origina subyace en el Instrumento, no es menos cierto que se utilice con fines ajenos a la actividad econômica y personas inescrupulosas la utilicen con fines distintos al de hacer justicia, como instrumento de credito en la actividad y desarrollo económico del pais.
En el presente caso no consta en autos que el esposo de la librada aceptante, haya dado su consentimiento para disponer de los bienes de la comunidad conyugal; se desprende del apellido Flores tanto del beneficiário como del librado aceptante y obligado a pagar, sean hermanos o familiares y no existe en autos la identificación completa del esposo de la librada aceptante, ciudadana que se identifica como YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, identificación que realizo al momento de presentar la irrita transaccion en la que se dispone de los bienes de un sujeto desconocido en actas procesales y solo se sabe que se apellida Sánchez.
Razones suficientes para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declare: No Homologada la Transaccion. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HOMOLOGADA, NULA Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO la TRANSACCIÓN presentadas por las partes, JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.553.333, y YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-12.547.510.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de 2.022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (2:30 p.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/MP/mjc
Exp. Nº 16.842
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