REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Octubre del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, Registro de Información Fiscal J-41133870-2, email: agromineraesperanza20@gmail.com, nespinoz82@gmail.com,teléfonos: 0424-9653599 y 04140141085, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18-A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de Abril del 2018.
APODERADOS JUDICIALES: JENNYFER DIAZ LOWRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.037, teléfono: 0424-9045718, email: agromineraesperanza20@gmail.com y profdiazlowriejennyfer@gmail.com, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.696; y DANAE PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.885.
DEMANDADA: HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.264, número de teléfono: 0414-7327716, email: ildabur13@gmail.com, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JONATHAN CARDOZO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.530.078, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.592, N° de teléfono: 0414-8501649, email: jcardozo094@gmail.com y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 16.772
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre del 2021, admitiéndose la misma en fecha 26 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Febrero del 2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación, sin haber sido posible la misma.
En fecha 03 de Marzo del 2022, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de marzo del 2022, comparece ante este juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve, documentales y prueba de informes.
En fecha 30 de marzo del 2022, comparece ante este juzgado, la apoderada judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promovió, pruebas documentales y libres, testimoniales, e inspección judicial.
En fecha 05 de Abril del 2022, compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte; en esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó su respectivo escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 04 de mayo del 2022, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte.
En fecha 18 de mayo del 2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación, sin haber sido posible la misma.
En fecha 29 de Junio del 2022, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha 11 de Agosto del 2022, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Ciudadano Juez, nos permitimos exponer una lista detallada de los actores y los hechos de forma cronológica a los acontecimientos, con la finalidad de hacer más el entendimiento:
1. NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.574, CASADO, de treinta y nueve (39) años de edad, abogado de profesión (Propietario del cuarenta y cinco (45%) de las acciones, Presidente de Agrominera Esperanza C.A.
2. JUAN PANTALEÓN RIVERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.200.159, Soltero, de setenta y seis (76) de edad, comerciante de profesión, (Propietario del quince por ciento (15%) de las acciones y vicepresidente de Agrominera Esperanza C.A.
3. HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.264, Soltera, de treinta (30 años) de edad, secretaria de profesión, (Propietaria del cuarenta (40%) por ciento de las acciones de AGROMINERA ESPERANZA C.A, pareja sentimental del ciudadano LUIGI GASPERIN y empleada de TÉCNICA PETROLERA WLP C.A)
4. LUIGI GASPERIN, titular de la cédula de identidad N° E-80.088.697, CASADO, de setenta y tres años de edad, mecánico de profesión (Director General y Propietario de TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A; Patrocinador del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de AGROMIENRA ESPERANZA C.A; que ostenta su pareja sentimental, HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS.
5. DÁNAE MARGARITA PAREDES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.993, casada, de treinta y ocho (38) de edad, abogada de profesión (Esposa de NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ y asesora jurídica de AGROMINERA ESPERANZA C.A).
6. JAVIER JOSÉ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.993, casado, de cincuenta (50) años de edad, abogado de profesión (Asesor Legal desde el 04 de enero del 2021 y apoderado legal desde el 24 de enero del 2021, de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS.
7. AGROMINERA ESPERANZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18-A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril del 2018, ubicada en la parcela IA-11 ubicada dentro del área 15, nueva BIZKAITARRA, Sector Las Claritas, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, Sociedad Mercantil que mantenía una alianza estratégica N° CVMCJ-14000-005-2018, CON LA COPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO.
PUNTO 5: El día 29 de Septiembre del 2020, se presentó formalmente el estudio de impacto ambiental y sociocultural ante la Gerencia de Ambiente a cargo de la Ingeniero NAGA LEÓN, el día 05 de noviembre del 2020, se aprobó con felicitaciones.
PUNTO 6: El día 30 de Noviembre del 2020, se solicitó las Guías de Movilización ante el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera - SENAFIM, como requisito obligatorio, para la movilización de equipos al domicilio de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, dicha solicitud se reenvió en dos oportunidades más la solicitud de la gerente del área, en fecha 02 y 07 de diciembre del año 2020.
PUNTO 7: El día 10 de diciembre del 2020, se aprobaron seis (06) guías de movilización de los equipos pertenecientes a la sociedad mercantil, detallados ampliamente en el Proyecto de Plan de Explotación con III fases de Producción y el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural. En el se demuestran los lapsos y las fases de trabajo que serian desarrolladas por AGROMINERA ESPERANZA C.A.
PUNTO 8: El día 16 de diciembre del 2020, parte de la caravana de seis (06) camiones de carga pesada con la movilización de equipos desde la sede TÉCNICA PETROLERA WLP C.A, en la ciudad de Maturín hasta el domicilio de AGROMINERA ESPERANZA C.A, en las claritas. El día 18 de diciembre del 2020, llega la caravana de seis (06) camiones de carga pesada con la movilización de equipos al domicilio de la empresa Las Claritas.
PUNTO 9: Entre los días del 18 al 22 de diciembre del 2020, se llevaron a cabo trabajos para la conformación del terreno e instalación del área de campamento y descarga de equipos en el área de producción.
PUNTO 10: El día 22 de diciembre del 2020, el ciudadano LUIGI GASPERIN, manifiesta que se retirarían de las instalaciones porque no fue posible arrancar la producción debido a fallas y necesidad de otros equipos, y los que habían estaban dañados y no sería posible ningún avance; en ese sentido se le instó a realizar todo lo posible y humanamente necesario para arrancar las operaciones de producción, sin embargo; lleno de cólera incurrió de nuevo en ofensas e improperios como artilugio para evadir sus responsabilidades como comisiones de la socia.
8. TÉCNICA PETROLERA WLP C.A, Registro de Información Fiscal N° J-30470711-8, domiciliada en la ciudad de Caracas con sucursal en el galpón N° 2, ubicado en la Avenida Alirio Urgarte Pelayo frente a los galpones de PALMAVEN y contiguo a los galpones de la Sociedad Mercantil LIBERTY SOLUTION, en la ciudad de Maturín, (SOCIEDAD MERCANTIL PROPIEDAD DE LUIGI GASPERIN y entidad de trabajo de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS.
PUNTO 1: El día 01 de Febrero del 2020, se suscribe un contrato privado entre los socios, donde los bienes muebles e inmuebles aportados por los accionistas, constituyen la universalidad del patrimonio de esta Sociedad Mercantil, los cuales se detallan claramente en las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de aumento de Capital y Aporte de Contribuciones Especiales. El referido contrato contiene los acuerdos iniciales y la manifestación de voluntad de los accionistas constituyendo la base preparatoria de esta Sociedad ANEXO G.
PUNTO 2: El día 03 de Febrero del 2020, se celebran dos asambleas generales extraordinarias de accionistas; la primera corresponde a una venta de Acciones y la segunda para el de Aporte de Contribuciones Especiales ,por parte de los socios de Agrominera Esperanza C.A. Los cuales se registraron el 27 de Agosto del 2020, ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo los números, 136 y 117 del año 2020, tomo 4-A REGMESEGBO 304, respectivamente. Fecha en que HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO y NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, pasan a formar parte de la compañía con efectos a terceros, Parte del pago del cuarenta (40%) por ciento de las acciones que ostentaba la socia, lo realizó a través de equipos que fueron anteriormente propiedad de técnica petrolera WLP C.A, y que su director general y pareja sentimental LUIGI GASPERIN, le cedió a la socia como parte de pago de su participación accionaria.
...Omissis...
PUNTO 16: El día 20 de enero del 2021, la junta administradora de la Sociedad Mercantil realizó la PRIMERA CONVOCATORIA, en vista del incumplimiento de las obligaciones contractuales (Entrega de los equipos retenidos y el costeo de gastos para el arranque de las operaciones) de la Socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, y nuevos actos ejecutados por el ciudadano LUIGI GASPERIN, para una asamblea general extraordinaria de accionistas con carácter de urgencia, a celebrarse el 26 de enero del 2021, con el objetivo primordial de intimarle a nuevamente cumplir con las obligaciones contractuales; así como discutir sobre LA SITUACIÓN IRREGULAR DE SUSTRACCIÓN DE ACTIVOS de la sociedad mercantil y por último discutir sobre una medida de alejamiento de las instalaciones de estos ciudadanos que violentando la buena fe y confianza de los socios pusieron en peligro nuestra alianza estratégica.
PUNTO 17: El día 23 de enero del 2021, la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO envió una comunicación de accionistas por motivo de salud; la designación del asesor legal JAVIR JOSÉ PEREZ, como su apoderado legal y la voluntad de vender las acciones que no había pagado en su totalidad, a tan solo treinta y seis (36) días de la movilización de equipos.
PUNTO 18: El día 24 de enero del 2021, se le envió la Segunda Convocatoria, a la socia atendiendo a su comunicación a su comunicación y a la solicitud verbal de su apoderado legal, donde pedían el cambio de día y un sitio más cercano para la celebración de asamblea; procedimos a realizar el cambio para el día 29 de enero a las 11:00 a.m., en el domicilio del vicepresidente JUAN PATANLEÓN RIVERAS, sin embargo; ni la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, ni su apoderado legal JAVIER JOSÉ PEREZ, se presentaron en la mencionada asamblea el día previsto.
PUNTO 19: El día 29 de enero del 2021, a pesar de haber solicitado el cambio de domicilio y fecha de la asamblea general extraordinaria de accionistas, ni la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ni su apoderado legal abogado JAVIER JOSÉ PEREZ, hicieron acto de presencia, siendo esta su PRIMERA INCOMPARECENCIA.
En esta asamblea se intimó a la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, debido al reiterado INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO SUSCRITO, MORA E IMPAGO DE LA TOTALIDAD DE SU CUOTA SOCIAL. Se discutió sobre la situación irregular de sustracción de activos, pertenecientes a esta sociedad mercantil, ejecutada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DI BACCO y LUIGI GASPERIN y se dictó una medida de alejamiento de las instalaciones de AGROMINERA ESPERANZA C.A, a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DI BACCO y LUIGI GASPERIN, y de no acatar esta decisión se procedería a denunciar ante los organismos correspondientes. ANEXO H.
PUNTO 20: El día 19 de febrero del 2021, la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, remitió un comunicación donde ofrecía en venta su paquete accionario por la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos cuarenta dólares americanos (USD 99.840,00), TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE OFRECÍA EN VENTA ACCIONES QUE NO HABÍA CANCELADO EN SU TOTALIDAD DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y LOS POCOS APORTES ENTREGADOS SOLO FUERON UNOS ESCASOS KILOS DE CHATARRA, YA QUE SUS EQUIPOS APORTADO ESTÁN EN AVANZADO Y EVIDENTE ESTADO DE DETERIORO.
PUNTO 21: El día 22 de Febrero del 2021, se convoca a una asamblea general extraordinaria de accionistas con carácter de urgencia (TERCERA CONVOCATORIA) a celebrarse el día 01 de marzo del 2021, en el domicilio de la sociedad mercantil, para tratar la emisión de nuevas acciones y aumento de capital.
... Omissis...
Los bienes antes mencionados pertenecen y forman parte del patrimonio y del capital social de nuestra sociedad mercantil y fueron aportados por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, como parte del pago del cuarenta por ciento (40%) de las acciones que ostentaba en esta sociedad mercantil según consta en documento registrado, ante el Registro Mercantil segundo del Estado Bolívar, de fecha 27 de Agosto del 2020, bajo el N° 117, Tomo 4-A REFMESEGBO 304, Ítems 4 y 5. Así como en el contrato privado suscrito entre JOSÉ PANTALEÓN RIVERAS, LUISANGELA SILVA, JOSE AMADOR SANTELLI, YSMAIRA DE LOS SANTOS SANTELLI, HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO Y NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ.
Dicho contrato fue suscrito evidenciándose la buena fe de los socios JOSÉ PANTALEON RIVERAS y NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, sin embargo, dichos camiones no había sido traspasados legalmente a la compañía, evidenciando una vez más el reiterado incumplimiento por parte de la socia en sus obligaciones contractuales con la sociedad mercantil.
...Omissis...
PUNTO 28: El día 14 de marzo del 2021, se remitió una comunicación a la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con el fin de informarle que la junta administradora, estaba en conocimiento de las acciones delictivas que nuevamente ejecutaba el ciudadano LUIGI GASPERIN, con su presunta cooperación necesaria, donde traspasó a su nombre y de forma ilegal, arbitraria, deshonesta, calculada, con clara inepcia de la Ley y sin cumplir los parámetros de Ley, dos (02) camiones que forman parte del patrimonio y del capital social de la sociedad mercantil.
En vista de ello, la asesora jurídica DÁNAE MARGARITA PAREDES GIL, se comunicó en varias oportunidades con el apoderado legal JAVIER JOSÉ PEREZ, solicitándole que subsanara el traspaso ilegal y fraudulento de los camiones, sin embargo, en una de las llamadas el apoderado legal expresó que el ciudadano LUIGI GASPERIN mandó a decir: "QUE DEJARAN ESO ASÍ", que la sociedad mercantil le entregara esos camiones y el a cambio desistía del contrato de compraventa de la excavadora JHN DEERE 160C LC, SERIAL: FF160CX044120, del cual existía un pago pendiente mas no vencido, por lo cual se le respondió que la Sociedad Mercantil actuaba apegada a la Ley y no se podría acceder a su planteamiento, ya que este ciudadano, habría incurrido en varios presuntos delitos, sin embargo; se apelaba a la rectificación y si los hechos no eran subsanados, se procedería a realizar las denuncias respectivas antes los organismos competentes.
PUNTO 29: El día 16 de marzo del 2021, se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas, una vez más con la reiterada TERCERA INCOMPARECENCIA de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO y de su Apoderado Legal abogado JAVIER JOSÉ PÉREZ, la cual de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio Venezolano se declaró en esta oportunidad válidamente constituida para decidir sobre los puntos propuestos.
...Omissis...
...Acudimos a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hacemos por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROMINERA ESPERANZA C.A, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, es procedente por las siguientes razones: PRIMERO: La Socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, suscribió un contrato privado conjuntamente con los ciudadanos JUAN PANTALEÓN RIVERAS y NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, de fecha 01 de Febrero del 2020, cuyas obligaciones se negó a cumplir constantemente en perjuicio de los otros socios. SEGUNDO: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, se ha negado de manera rotunda a cumplir las obligaciones suscritas en el contrato a pesar de haber sido intimada reiteradamente por diferentes medios. TERCERO: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, a través de su patrocinador y pareja sentimental LUIGI GASPERIN, prometió que sus equipos aportados, a los 5 minutos de llegar a la mina estarían produciendo, promesa completamente falsa que jamás ocurrió y por el contrario sus aportes entregados solo fueron escasos kilos de chatarra, ya que todos están en avanzado y evidente estado de deterioro, además de una sobre valoración exagerada que la socia y su pareja sentimental a cada bien como calculo de su contribución. CUARTO: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, se convocó en siete oportunidades a a celebrar asambleas generales de accionistas a la de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, derivándose de su incomparecencia DAÑOS Y PERJUICIOS incalculables para esta honorable sociedad mercantil. QUINTO: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ha quedado confesa en varias oportunidades, cuando ella misma y su apoderado legal mencionaron tajantemente que no entregarían la parte restante correspondiente a los bienes que representan su partición accionaria ni realizaría los aportes económicos para el desarrollo del objeto social de AGROMINERA ESPERANZA C.A. SEXTO: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, ha quedado confesa en varias oportunidades, cuando ella misma y su apoderado legal mencionaron tajantemente que no honrarían el contrato privado suscrito entre HILDA DEL CARMEN BURGO BERRIO, NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ y JUAN PANTALEON RIVERA. SEPTIMO: Los aportes incompletos efectuados por la socia, como obligación del pago de su cuota social correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de las acciones de AGROMINERA ESPERANZA C.A, se encontraban en un avanzado y evidente estado de deterioro y además con una sobre valoración exagerada como calculo de su contribución, que la socia y su pareja sentimental le asignaron a cada bien, presumiendo de la calidad de los mismos y afirmando que en todo el arco minera no habían equipos tan sofisticados y con la calidad de los aportados por esta. OCTAVO: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, no solo incumplió sus obligaciones establecido en el contrato de suscrito en fecha 01 de febrero del 2020, y retuvo ilegítimamente el patrimonio de AGROMINERA ESPERANZA C.A, sino que adicionalmente a ello los días 25 y 26 de septiembre del 2021, procede nuevamente con su conducta típica en un arrebato desesperado ya que el 25 y el 26 de septiembre del 2021, hicieron acto de presencia en el domicilio de esta sociedad mercantil, su compañero de trabajo JOSÉ CASTHAÑAS y su hermano LUIS DANIEL BURGOS BERRIO, donde procedieron a desvalijar absolutamente todo el área de producción y el campamente de forma arbitraria, sin poseer cualidad jurídica apropiándose de todos los bienes. NOVENO: El incumplimiento del contrato suscrito por parte de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ha ocasionados daños irreversibles e irreparables a la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A...".
La parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:
"Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, que hubiese ejecutado actos que pudiesen reputarse como generadores de daños y perjuicios, a la referida Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, debiendo señalar en primer término, que la lamentable vinculación que tuve en dicha Sociedad Mercantil, se debió a una inducción en error generada por los ciudadanos NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ y JUAN PANTALEÓN RIVERAS, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V-15.756.574 y V-14.200.159, en su orden, quienes sorprendieron mi buena fe con el artificio de una supuesta solidez de dicha empresa, así como en un excelente negocio jurídico sorprendieron mi buena fe, procurándose la obtención indebida de dinero y bienes que aún detenta dicha empresa de forma ilegal, toda vez que jamás efectué traslación patrimonial de bienes u objeto alguno al patrimonio de la referida sociedad como falsa y fraudulentamente lo aseguran. A pesar de que la acción propuesta en mi contra, aparece suscrita y, aparentemente redactada por una profesional del derecho, los errores ortográficos, la ausencia redactada por una profesional del derecho, los errores ortográficos, la ausencia de normas de ortografía y sintaxis, la ausencia de coherencia y veracidad de los hechos, así como la carga de misoginia observable en la luctuosa redacción de la misma, evidencia, que su autor, no es otro que uno de los sujetos que artificiosamente me indujo a participar en un negocio inexistente, ficticio y fraudulento, y que ahora, procurando utilizar la interposición de una acción judicial a todas luces improcedente, pretende seguir despojándome y generándome daños patrimoniales y morales, valiéndose de una infundada acción de daños inexistentes. Si bien, por cuestiones asociadas a mi condición de mujer, omitiré referirme a dicho sujeto, no dejaré de destacar que el verdadero autor de la redacción de la demanda, denota un evidente desconocimiento jurídico sobre las normas que rigen las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, (materia de segundo año de Derecho en Venezuela), siendo necesario aclararle a modo explicativo, que existe una serie de requisitos y formalidades exigidas para materializar la transmisión del derecho de propiedad sobre bienes y derechos, las cuales, dicho sea de paso, jamás se evidenciaron en el presente caso, en virtud de que jamás se convino, pactó o materializó transferencia de propiedad de bien alguno, y en consecuencia, mal puede afirmarse, que traspasé la propiedad de bienes a la referida sociedad mercantil.
...Omissis...
Tales afirmaciones, son totalmente tergiversadas y ausentes de veracidad, ya que jamás se acordó, pactó o convino vender, ceder, traspasar o trasladar derechos de propiedad sobre bienes, hacia el patrimonio de la referida sociedad mercantil; no existió ni existe, un documento que permita establecer demostrar la obligación por mi parte de vender, ceder, traspasar bienes al patrimonio de la parte demandante de tal manera que mal puede afirmarse que me he negado a cumplir con supuestas obligaciones contenidas en contrato alguno; así tampoco, existe acción judicial alguna que pudiere obligarme a cumplir con obligaciones contractuales que comporten la venta, cesión o traslación de propiedad de bienes o derechos, hacia el patrimonio de la referida sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, de tal manera, que niego, rechazo y contradigo la aludida aseveración y muy especialmente la pretensión de que con motivo de una obligación inexistente, se haya producido lesión o daño alguno a la referida sociedad ...
Omissis...
... Reconociendo de esta manera haber realizado de manera ilegal el traspaso de un camión de propiedad del ciudadano LUIGI GASPERIN, al patrimonio de la demandante, lo cual debe entenderse como una acción ilegal ya que no indica, señala o acredita ninguno de los elementos necesarios que permitan verificar la existencia de un contrato o instrumento, en donde el prenombrado ciudadano, manifestase su consentimiento de vender este bien mueble de su propiedad, mucho menos señala, acredita u acompaña la actora, prueba alguna del pago producido con motivo de una operación de compraventa que permita demostrar la adquisición de la propiedad sobre el referido vehículo, siendo válido preguntarse ¿Por qué razón, no acreditó la demandante, el documento de compraventa que permita entender cómo se convirtió en propietaria del referido vehículo, cuánto pagó por él y tantos otros aspectos necesarios para considerar válido y legal el traslado de la propiedad del referido bien mueble al cual hace referencia? dejando en evidencia, la conducta irregular que ha caracterizado a los que representan dicha sociedad, quienes lejos de acreditar probatoriamente un documento de compraventa que permita demostrar la manera en que adquirió la propiedad del referido vehículo, se circunscriben a recurrir su jerga carga de epítetos y calificaciones peyorativas de simulada intelectualidad y vacía de verdad, para asegurar que el señor "LUIGI GASPERIN. (...) traspasó a su nombre y de forma ilegal, arbitraria, deshonesta, calculada, con clara inepcia de la ley y sin cumplir los parámetros de ley dos (02) camiones que forman parte del patrimonio y del capital social de la sociedad mercantil.", cuando lo correcto era demostrar instrumentalmente, la forma en que dicho bien había sido incorporado a su patrimonio, ya que los dichos u opiniones, por más adornados que parezcan, no son más que dichos y opiniones que en modo alguno acreditan propiedad.
...Omissis...
Adicionalmente, resulta contradictorio el alegato de la parte actora de que los equipos (solo fueron unos escasos kilos de chatarra, ya que todos están en avanzado y evidente estado de deterioro) cuando la esposa del Presidente y Asesora Legal de la empresa, ciudadana DANAE GIL, en fecha 05 de marzo del 2021, envió vía mensajería Whatsapp dos videos al abogado JAVIER PEREZ (asesor legal personal), mostrando la operatividad de los aludidos equipos, evidenciándose además el funcionamiento y utilización de un excavador marca JHON DEERE, Propiedad del Señor LUIGI GASPERIN, por espacio de varios meses, con la supuesta finalidad de construir el campamento y el movimiento de tierra...
...Omissis...
Ciudadano Juez, la realidad de todo este entramado confeccionado por NESTOR ESPINOZA MARQUEZ y JUAN PANTALEÓN RIVERAS, radica en que dicha sociedad mercantil, carente de capital social, de activos y liquidez, estaba imposibilitada de desarrollar cualquier negocio jurídico, y para ello era necesario hallar un incauto que les facilitara el dinero y los bienes que beneficiarían únicamente a quienes detentan el poder omnímodo de administración y control de dicha sociedad pero antes había que atraparlo documentalmente bajo una supuesta "sociedad", para luego obligarla a realizar aportes de dineros y activos para el sedicente negocio, fabuloso; y que pasó? que ciertamente comencé a aportar confiada en la buena fe, pero cuando mis asesores me hicieron entender que todo se trataba de un ardid en el cual la única afectada patrimonialmente sería yo, comencé a exigirles, el cumplimiento de una serie de condiciones, pero como ambos sujetos en virtud de la supremacía que ejercen en dicha empresa, pretendieron someterme e imponerme condiciones desfavorables hacia mi persona y mi patrimonio y al no obtener éxito en sus propósitos, decidieron emprender una serie de acciones judiciales, que tiene como único objetivo, procurar que me impongan el pago de supuestos daños y perjuicios jamás materializados, ya que para reclamar daños o perjuicios, lo primero que hay es que demostrar actuaciones generadoras de esos daños, y en el presente caso, la única afectada he sido yo, yo que erogué dinero y activos que fueron dispuestos por los representantes de dicha sociedad en la forma en que quisieron y a la fecha desconozco su destino; pero además, he tenido que contratar profesionales del derecho a los fines de hacer frente a las infundadas acciones judiciales emprendidas por ambos ciudadanos fallidos económicamente escudados en una empresa que no es más que un cascarón vacío.
...Omissis...
La aceptación de la peregrina tesis de la demandante sobre la realización de daños o perjuicios atribuible a mi persona, resultaría un completo sin sentido, visto que si alguien tenía un poder omnímodo y plenipotenciario dentro de la compañía, era precisamente NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, el cual no dudó en ejercerlo para alterar, modificar, crear y emplear cualquier cantidad de artilugios con la finalidad de perjudicarme directamente, desde el momento en que se me propuso la realización de ese negocio jurídico, con la clara participación del ciudadano JUAN PANTALEÓN RIVERA, en tal sentido, rechazo, niego y contradigo, que el aludido "hecho", hubiese generado daños y perjuicios a la demandante.
...Omissis...
Ciudadano Juez, de todo lo expuesto, por la representación actuante se puede entender que su pretensión deducida, se enfoca en exponer la tesis de que el supuesto "negocio jurídico" asociado a la explotación de la Alianza Estratégica para llevar a cabo Actividades Primarias de Aprovechamiento del Mineral de Oro, fracasó o se vio afectado por causas imputables a mi persona; sin embargo, la realidad es totalmente distinta, ya que la rescisión de la aludida alianza se debió a "el reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas en las áreas técnicas, operativa, ambiental, comercial y legal, por parte de la sociedad mercantil demandante, y para demostrarlo invocaré el contenido de un documento público administrativo que identificaré en lo sucesivo, en el cual se demuestra que la rescisión de la aludida alianza, se debió al incumplimiento de las obligaciones y requerimientos impuestos a la Sociedad Mercantil (Demandante), ... Omissis...
Ciudadano Juez, como ha sido demostrado, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la Corporación Venezolana de Minería por parte de la empresa demandante, es responsabilidad única y exclusiva del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ y sus cómplices, sin embargo falsamente afirman el petitorio de su infundada demanda que siempre cumplieron con estas obligaciones pretendiendo inducir también a este juzgador en el ardid de que el fracaso de su "fabuloso negocio", es la consecuencia de mi incumplimiento. Con base a lo anterior, niego, rechazo y contradigo, que hubiese generado daños a la referida empresa.
...Omissis...
Pese a la pretensión de la actora, mal podría exigírseme la reparación de un supuesto daño, cuando la presunta materialización del mismo, sería la consecuencia lógica derivada del fracaso en la gestión de los negocios por actuaciones imputables a la incapacidad e ineptitud NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ y JUAN PANTALEÓN RIVERA, cuyas responsabilidades se extendían a cumplir con una serie de requisitos exigidos por la CVM, las cuales eran conocidas por ambos, antes de que fraudulentamente me indujeron a asociarme en la fallida sociedad y a pesar de ello, dos años después y antes de mi inclusión, no se habían cumplido.
...Omissis...
Con fundamento en lo anterior tenemos que, para que proceda la indemnización del daño, debe existir un incumplimiento claro, preciso y determinable, el cual no solamente resulta inexistente e inexigible a mi persona en el presente caso por no haber ejecutado daño alguno, sino porque, la parte actora ha reconocido en todo momento que no hubo incumplimiento por mi parte, tanto al afirmar el pago por la adquisición de las acciones, como al reconocer el aporte extraordinario calificado de chatarra por sus representantes. En tal sentido, al no existir actos atribuibles a mi persona, que hubiesen generado una lesión, mal podría existir un daño que se deba resarcir.
...Omissis...
El aludido dispositivo, constituye una confirmatoria de que en caso de existencia de daños, estos deben ser evaluados con relación a las consecuencias inmediatas y directas de la falta de cumplimiento de la obligación, es decir, que aún y cuando fuesen ciertos los alegatos invocados por los demandantes, esto debieron demostrar que el supuesto incumplimiento del aporte, generó como consecuencia directa la inoperatividad de la compañía y la subsecuente rescisión de la alianza estratégica con la Corporación Venezolana de Minería, lo cual como ha sido demostrado, resulta completamente falso, ya que como se desprende de la lectura de la providencia administrativa supra invocada, la referida alianza fue rescindida como consecuencia del proceder irresponsable de los representantes de la sociedad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas y no con motivo del incumplimiento de compromisos u obligaciones asumidas por mí. ... Omissis...".
De las pruebas aportadas por las partes:
PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio veinte (20) al folio treinta y siete (37), Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
La misma se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en virtud de que la misma se trata de una copia simple de una acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A, en la cual en el primer folio que riela esta documental consignada, se evidencia que se trata de una solicitud que realizaron al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, en la cual el mismo mediante oficio, les dio plena autorización para la autenticación del acta constitutiva; considerando este juzgador que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar quienes son las accionistas de dicha Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, el patrimonio y la capital social de dicha sociedad antes descrita, los bienes pertenecientes a dicha sociedad; por lo que este juzgador en vista de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cinco (45), Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Se trata de un instrumento público, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, tratándose la misma de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, la cual fue levantada en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos JUAN PANTALEON RIVERAS, LUISANGELA SILVA, JOSE AMADOR SANTELLI e YSMAIRA DE LOS SANTOS SANTELLI, antes descritos, con la finalidad de probar ante este juzgado que los anteriormente mencionados, se reunieron con la finalidad de la construcción de la compañía anónima, la cual se regirá por las clausulas descritas en dicha acta; por lo que en consecuencia, observa este juzgador que la presente documental, no aporta valor alguno al objeto de la presente causa, en vista de que la misma prueba el hecho de quienes crearon inicialmente dicha sociedad mercantil, y sus respectivas clausulas, pero en cuanto al objeto el cual demanda, no aporta valor alguno, por lo que la presente documental es impertinente, se desestima y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y dos (62), Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en virtud de que la misma documental fue debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, dándole tal carácter a dicha instrumental; la misma presentada ante dicho registro por la abogada VANESSA ORTA, quien es apoderada judicial de dicha Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, en ese mismo orden de ideas, en dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad antes descrita, fue levantada en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinte (2020), con la finalidad de un ajuste correspondiente a la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, un aumento de capital, entre otras cosas; observando este juzgador que en dicha acta, se dejó constancia de la presencia de los socios titulares del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A, y de los ciudadanos NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, ya descrito en autos, y de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, antes descrita también, como invitados; por lo que este sentenciador, considera que en virtud de que se evidencia la presencia, de las partes que forman parte de la presente controversia, en dicho documento, por lo que en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio sesenta y tres (63) al folio setenta y seis (76), Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de La Sociedad Mercantil, antes descrita, fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 27 de Agosto del año dos mil veinte (2020); por lo que considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente controversia, y en virtud de que en dicha acta, antes descrita, se logra evidenciar que tanto la ciudadana HILDA DEL CARMEN BERRIOS y el ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, estuvieron presentes, como invitados en dicha Acta de Asamblea, por lo que en efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y cinco (85), Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Aportes Especiales de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
La misma se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose una Acta de Asamblea General, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar; logrando evidenciar este sentenciador, que dicha Acta fue levantada en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veinte (2020), y que en la misma se dejó constancia de la presencia del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, quien suscribió y pagó en su totalidad, DOSCIENTAS SETENTA ACCIONES (270), acreditando la cantidad del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones que integran dicha sociedad mercantil antes descrita; asimismo se dejó expresa constancia de la presencia de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, ya identificada en autos, quien suscribió y pagó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA ACCIONES (240), cantidad que equivale al cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la sociedad antes descrita; en ese mismo orden de ideas, también logró evidenciar quien aquí sentencia, que el ciudadano JUAN PANTALEON RIVERAS, anteriormente identificado, en su condición de VICEPRESIDENTE, pagó y suscribió la cantidad de NOVENTA ACCIONES (90), cantidad que equivale al QUINCE POR CIENTO (15%), de las acciones que integran a la sociedad antes descrita; considerando este juzgador la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, en vista de que si fue promovida con la finalidad de demostrar el hecho de que la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, forma parte de dicha sociedad, siendo una de las socias, con la mayor parte de las acciones, que integran a la misma, quedó plenamente demostrado, y en tal sentido, también en virtud de que la misma no fue impugnada, ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
SEXTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89), Copia Simple de Poder Especial.
La misma se trata de un documento público, en vista de que el mismo fue debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, tratándose el mismo de un poder notariado que el Presidente de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, le concede a la ciudadana DANAE MARGARITA PAREDES GIL, ya identificada en autos; por lo que en virtud de que dicha prueba solo demuestra el poder que le fue otorgado a la ciudadana antes descrita, no aporta valor probatorio alguno al objeto de la presente causa, en consecuencia se tiene como fidedigna y así se decide.
SEPTIMO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio noventa (90) al folio noventa y cuatro (94), Copia Simple de Acuerdo Privado.
Se trata de un instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que, dicho instrumento, se trata de un acuerdo celebrado, entre los ciudadanos JUA PANTALEON RIVERAS, LUISANGELA SILVA, JOSE AMADOR SANTELLI, YSMAIRA DE LOS SANTOS SANTELLI, NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ e HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, ya identificados en autos, donde dejaron expresa constancia, en dicho acuerdo una clausula única; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
OCTAVO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y nueve (99), Copia Simple de Reportes de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A.
Se trata de un documento privado, en vista de que se trata principalmente de un anexo de reporte de las novedades diarias que se manejan en dicha sociedad mercantil antes descrita; de igual forma se evidencia anexada una copia simple de una Acta de Asamblea General de la sociedad anteriormente descrita, en la cual, la misma fue levantada en fecha 29 de Enero del año dos mil veintiuno (2021), donde se dejó expresa constancia de la comparecencia a dicha reunión que fueron convocados a la misma todos los socios de la sociedad de marras; se dejó constancia de la comparecencia de dicho Presidente, el Vicepresidente y del Gerente Operativa de dicha empresa; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana HILDA BURGOS, por lo que en consecuencia, prosiguieron con dicha convocatoria en la cual se dejó constancia de varias clausulas y puntos en relación a la sociedad que es objeto de la presente causa; considerando este juzgador que dicha prueba es pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
NOVENO: Marcada con la letra "I", cursante desde el folio cien (100) al folio ciento veintidós (122), Copia Simple de Documento de Compra y Venta, Copia Simple de Imágenes Impresas y Facturas.
Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; tratándose el mismo de un documento de compra y venta, el cual no se evidencia haber sido notariado, donde este sentenciador pudo evidenciar que se deja expresa constancia en dicha documental que se tiene como objeto de dicho contrato, un bien mueble, el cual la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, es la compradora de dicho bien inmueble, y el propietario que lo dio en venta pura y simple, es el ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, ya identificado en autos, en representación de Construcciones GRANMIK 1408. C-A; en tal sentido, anexado a dicha prueba, se evidencia el certificado de registro de vehículo, perteneciente al bien mueble antes descrito; de igual forma, evidencia este juzgador que se encuentran anexadas a este punto de pruebas anexadas por la parte en la presente causa, una serie de facturas, la cuales fueron adquiridas para la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, ya anteriormente descrita; considerando este juzgador la misma pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
DÉCIMO: Cursante ante la segunda pieza de la presente causa, la cual riela desde el folio cinco (05) al folio seis (06), Copia Simple de Providencia Administrativa suscrita por el presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A.
La misma se trata de documento administrativo con carácter de público, en virtud de que la naturaleza del mismo trata de un acto administrativo, emanada de la Corporación Venezolana de Minería, S.A, de fecha 28 de abril del año dos mil veintiuno (2021); considerando este juzgador el hecho de que la misma fue promovida y consignada en las actas que conforman la presente causa, con la finalidad de probar que la sociedad mercantil de marras, su anulación, fue debido a causas imputables a las personas que representaban la misma, alegando además el hecho del incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha sociedad; por lo que en consecuencia este juzgador una vez revisada exhaustivamente dicha providencia administrativa, considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que la misma documental de carácter administrativo, teniendo así la total libertad probatoria y de ser usada como medio probatorio y que este juzgador pasea considerar la misma, siendo este un hecho relevante para la consideración de este sentenciador en la definitiva, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Cursante desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), de la segunda pieza, Comunicado dirigido a la ciudadana HILDA BURGOS.
La misma se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose la misma de un comunicado por parte del Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil de marras, dirigido a la ciudadana HILDA BURGOS, ya identificada en autos; considerando este juzgador que dicha prueba es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "RR", cursante desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58), de la segunda pieza, Original de Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El mismo se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose de una denuncia personal, interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Segundo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ y JUAN PANTALEON RIVERAS, ya identificados en autos, el primero en su condición de Presidente de dicha Sociedad Mercantil de Marras y el segundo en su condición de Vicepresidente; en contra de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ya identificada en autos, en su condición de parte demandada en la presente causa; en dicha Acta se evidencia la denuncia de una serie de delitos; específicamente cinco delitos, observando este Tribunal, que no existe en autos, prueba alguna de la veracidad de la comisión de dichos delitos, ni que dicha denuncia haya prosperado. En consecuencia se desestima y así se decide.
DÉCIMO TERCERO: Marcada con la letra "SS", cursante desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61), Original del Comunicaciones dirigidas a la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS B.
La misma se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose la misma de comunicaciones por parte de la junta administradora de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, antes descrita, dirigidas a la ciudadana HILDA BURGOS, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandada, informándole sobre una convocatoria fijada, solicitada por la misma a los fines legales pertinentes; por lo que este juzgador, considera dicha prueba, pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, se tiene como fidedigna, pero no prueba nada sobre el tema decidendum y así se decide.
DÉCIMO CUARTO: Marcada con la letra "VV", cursante desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), Original de Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 29 de Abril del 2021.
Se trata de una original de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil de marras, la misma de fecha 29 de Abril del año dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; considerando este juzgador que la presente documental, fue promovida con la finalidad de que este sentenciador compruebe la veracidad del hecho de que la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandada, no asistió a la convocatoria fijada para la fecha antes señalada, por lo que este juzgador, luego de haber revisado dicha acta, evidenció el hecho de que si se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la misma, por lo que en consecuencia, quien aquí decide, considera dicha instrumental, en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, se tiene como fidedigna, pero el hecho de no asistir a la asamblea no constituye prueba alguna, sobre los límites de la controversia y así se decide.
DÉCIMO QUINTO: Marcada con la letra "WW", cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66), Original de Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 03 de mayo del 2021.
Dicha prueba, se trata un original de una Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil de marras, levantada en fecha 03 de mayo del año dos mil veintiuno (2021); considerando quien aquí decide que la misma fue promovida con el objeto de que se compruebe que se dejó expresa constancia en dicha acta de asamblea celebrada en la fecha antes descrita, sobre la incomparecencia de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, ya identificada en autos, a la convocatoria fijada para la fecha antes descrita; por lo que en consecuencia, en vista de que la misma fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, pero el hecho de no asistir a la Asamblea, no constituye prueba alguna sobre los límites de la controversia, no demuestra incumplimiento de obligación alguna y así se decide.
DÉCIMO SEXTO: Marcada con la letra "YY", cursante desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cinco (75), Original de Denuncia interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Minero y Ecológico, de fecha 27 de Septiembre del 2021.
Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que trata de una denuncia interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Minero y Ecológico, incoada por el ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, ya identificado en autos, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, la misma antes descrita; evidenciando este juzgador que en dicha denuncia alega que procedieron a desvalijar el campamento y sustrajeron equipos pertenecientes a la sociedad mercantil de marras, alegando la parte que fue por motivo de la rescisión (anulación) de la alianza estratégica de fecha 04 de mayo del año dos mil veintiuno (2021); por lo que considera este juzgador que la misma no comprueba el hecho de que la parte demandada haya causado daños y perjuicios a dicha sociedad de marras, en vista de que se trata de una denuncia formal, interpuesta ante un Órgano del Ministerio competente en la materia del Desarrollo Minero y Ecológico, siendo así, la misma carece de veracidad, en cuánto a los daños alegados por la parte, que ha causado la parte demandada; en consecuencia, considerando así, este juzgador que la misma no aporta valor alguno al objeto de la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO SEPTIMO: Marcada con la letra "AAA", cursante desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta y tres (83), Original de Denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, de fecha 28 de Septiembre del 2021.
La misma se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del C.C, en vista ,de que, se trata de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, a la Dirección General de Actuación Procesal; en la cual se evidencia en dicha denuncia que le solicita a la directora general de actuación procesal, el inicio de una extensa investigación con la finalidad de establecerse una responsabilidad penal, entre otras cosas, en contra del ciudadano LUIGI GASPERIN; considerando este juzgador el hecho de que dicha denuncia interpuesta ante el órgano competente, antes descrito, no comprueba lo alegado por la parte en relación, a los daños y perjuicios, que causó la parte demandada, por lo que carece de valor probatorio en vista de que no aporta elementos de convicción necesarios en referencia a los daños causados a la sociedad mercantil objeto de la presente controversia, por lo que en vista de lo anteriormente señalado este juzgador desestima dicha prueba y así se decide.
DÉCIMO OCTAVO: Marcada con la letra "BBB", cursante desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento once (111), Copia Fotostática Certificada del Expediente Completo Registrado de Tecnología de Control TDC C.A.
La misma se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que se trata de una expediente de Tecnología de Control TDC C.A, certificada, y debidamente registrado ante el Registro Mercantil del Estado Monagas; considerando este juzgador que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que la parte alega daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil de marras, por lo que no tiene valor alguno, el hecho de promover un expediente en copia fotostática debidamente certificado y registrado ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en tal sentido, carece de los elementos de convicción en relación al objeto de la presente causa, siendo así una prueba documental que cumple con los requisitos de la valoración, de un documento público fidedigno, pero no cumple con los elementos necesarios, como aporte al objeto de la presente causa; siendo así El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo 1, editorial jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes: “... Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (...). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos...”. Por lo que en consideración de este juzgador y todo lo anteriormente señalado, este juzgador desestima dicha prueba y así se decide.
DÉCIMO NOVENO: Marcada con la letra "CCC", cursante desde el folio ciento doce (112) al folio ciento diecisiete (117), Original de Facturas de Venta de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE CONTROL TDC C.A.
La misma se trata de un documento privado, en vista de que se tratan de facturas distinguidas con el N° 000010, 000026, 000028, 000033, emanadas de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE CONTROL TDC C.A, con razón social: la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A; considerando este juzgador que la misma es conducente, ya que la misma ley la considera idónea, para trasladar hechos a los autos, y que la misma aporta la información, sobre una serie de bienes muebles, que fueron vendidos bajo la modalidad de subasta como equipos desincorporados por dicha empresa, sin embargo, en cuánto al objeto de la presente causa, que demanda por motivo de daños y perjuicios causados a la dicha sociedad mercantil de marras, carece de los elementos de convicción probatoria en cuántos los hechos alegados, por lo que en vista, de que siendo la misma fidedigna, en razón de que se comprueba que la misma consiste en una factura original con todos los elementos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en relación al objeto de haber sido promovida con la finalidad de demostrar los daños y perjuicios causados por la parte demandada, no aporta valor alguno, en consecuencia, dicha prueba se desestima y así se decide.
VIGÉSIMO: Marcada con la letra "FFF", cursante desde folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120), Original de Contrato Privado.
La misma se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que se trata de un original de contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRANMIK 1408 C.A y la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, donde se evidencia que tienen como objeto del contrato, la venta pura y simple a la compañía de marras, un bien mueble (EXCAVADORA JHON DEERE); considerando este juzgador, que la misma nuevamente carece del aporte de los elementos de convicción con el objeto de la presente causa, siendo así, totalmente evidenciado la autenticidad del documento consignado en este punto de las pruebas, teniendo el carácter de fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con la finalidad de que el mismo fue promovido, para que este juzgador compruebe los daños y perjuicios alegados en el escrito libelar, no puede considerarlo así, en vista de que no aporta elemento alguno a los daños causados por la parte demandada; por lo que en consecuencia, se desestima y así se decide.
VIGÉSIMO PRIMERO: Marcada con la letra "GGG", cursante desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticinco (125), Original de Denuncia y Reporte Histórico de Propiedad, Original del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de los Camiones.
El mismo se trata de un instrumento privado, en vista de que la misma se trata de una denuncia interpuesta ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), interpuesta por parte del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, en la cual fue promovida con la finalidad de solicitar a dicha institución, antes descrita, un reporte histórico de propiedad de dos bienes muebles, descritos en autos, y denunciar que de manera ilegal, fueron traspasados dichos bienes muebles, por el ciudadano LUIGI GASPERIN, ya descrito en autos; considerando este juzgador que la misma no aporta los elementos de convicción necesarios para el objeto de la presente causa, en vista de que la parte demandante alega una indemnización por daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil de marras, en ese mismo orden ideas, una denuncia, solo demuestra y aporta convicción solo a la parte que la promueve; en este sentido este juzgador evidencia que dicha prueba es conducente y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por el hecho de que se considere la misma conducente, pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos por cuánto la misma traslada los hechos alegados a los autos de esta presente causa, la misma se desestima y así se decide.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "HHH", cursante desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127), Original de la Nota de entrega emitida por la Sociedad Mercantil L&N SOLDADURA C.A.
La misma se trata de un instrumento privado, en vista de que la misma se trata de una nota de entrega emitida por la Sociedad Mercantil L&N SOLDADURA C.A, signado con una orden de entrega bajo el N° 00008582, a nombre del ciudadano NESTOR ESPINOZA, ya identificado en autos; considerando este juzgador que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que la misma no aporta los elementos de convicción necesarios para el fin de la presente causa, en razón de demostrar la veracidad de los daños y perjuicios causados por la parte demandada, por lo que este juzgador la desestima y así se decide.
VIGÉSIMO TERCERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ciento veintiocho (128) al folio doscientos tres (203), Copia Fotostática Certificada del Expediente Completo, registrado de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
La misma se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que la misma se trata de una copia fotostática certificada de un expediente perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar; en tal sentido, considerando este juzgador que la misma carece de los elementos de convicción para la finalidad de la presente acción de daños y perjuicios alegado por la parte demandante; en virtud de que los asientos, registros y papeles privados, hacen prueba únicamente contra el que los ha escrito y en todo lo que conste con claridad , pero el que quiera aprovecharse de ellos, debe estar a lo que este le beneficie y a lo que le perjudique; en ese mismo orden de ideas, dicha documental cumple con los requisitos de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en cuanto a la autenticidad del mismo y el carácter de fidedigno, sin embargo no cumple con la finalidad de los elementos de convicción necesarios como aporte a la definitiva del presente procedimiento, en tal sentido la misma se desestima y así se decide.
VIGÉSIMO CUARTO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos siete (207), Original de Contrato Privado.
Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que se trata de un contrato privado promovido por la parte, donde se evidencia que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos JUAN PANTALEON RIVERAS, JOSE AMADOR SANTELLI, YSMAIRA DE LOS SANTO SANTELLI, NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ e HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO; En tal sentido, considerando este juzgador que en dicha instrumental privada, se evidencia la firma de todas las partes que conforman dicho contrato de orden privada, otorgándole el carácter a dicha instrumento de fidedigna, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en cuánto al objeto de la presente causa, la parte demandante alega daños y perjuicios causados por la parte demandada, por lo que siendo así, dicha instrumental solo demuestra el hecho de que en una de las clausulas cierta parte de los ciudadanos antes descrito renunciaron al derecho de cobro de una serie de cheques descrito en dicha instrumental, pero en relación a la presente acción demandada, no aporta los elementos necesarios de convicción para otorgarle el plano valor probatorio de los daños causados por la contraparte, por lo que consecuencia tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.
VIGÉSIMO QUINTO: Marcada con la letra "Z", cursante desde el folio doscientos ocho (208) al folio doscientos diez (210), Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 29 de Enero del 2021.
Se trata de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, levantada en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintiuno (2021); En tal sentido, considera este juzgador que la misma carece de elementos de convicción necesarios para darle veracidad de los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa, asimismo pasa a considerar que la misma se trata de una convocatoria que fue llevada a cabo y se dejó constancia de los que comparecieron y en el caso que nos ocupa la incomparecencia de la parte demandada a la misma, por lo que se comprueba la autenticidad de dicha acta levantada, sin embargo no aporta valor probatorio a los daños y perjuicios causados por la misma a dicha sociedad mercantil de marras, por lo que en consecuencia, se desestima la misma y así se decide.
VIGÉSIMO SEXTO: Marcada con la letra "DD", cursante desde el folio doscientos once (211) al folio doscientos quince (215), Original de Comunicación dirigida a la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS B.
Se trata de un documento de carácter privado, que contiene una comunicación por parte de la junta administradora de la sociedad mercantil de marras, dirigida a la ciudadana HILDA BURGOS, ya identificada en autos; en la cual evidencia este juzgador que consta en dicho documento la firma tanto del Presidente y del Vicepresidente de la sociedad mercantil de marras, otorgándole el carácter de veracidad en los hechos ejecutados por la parte demandante, sin embargo, carece de los elementos de convicción necesarios para comprobar los daños y perjuicios que alega la parte, que causó la contraparte; tomando en cuenta todo lo anteriormente señalado, este juzgador desestima dicha instrumental y así se decide.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Marcada con la letra "FF", cursante desde el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos diecisiete (217), Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 01 de marzo del 2021.
Se trata de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil de marras, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) ; en la cual evidencia este juzgador que consta en dicho documento la firma tanto del Presidente y del Vicepresidente de la sociedad mercantil de marras, y de igual forma que se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la misma, por lo que en consecuencia, otorgándole el carácter de veracidad en los hechos ejecutados por la parte demandante, sin embargo, carece de los elementos de convicción necesarios para comprobar los daños y perjuicios que alega la parte, que causó la contraparte; tomando en cuenta todo lo anteriormente señalado, este juzgador desestima dicha instrumental y así se decide.
VIGÉSIMO OCTAVO: Marcada con la letra "GG", cursante desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219), Original de Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.
La misma se trata de un documento privado, la misma contiene una convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria, realizada en fecha 02 de marzo del año dos mil veintiuno (2021), dirigida a la ciudadana HILDA BURGOS, ya identificada en autos, en su condición de parte demandada; considerando este juzgador que la misma no aporta los elementos de convicción necesarios para comprobar los daños y perjuicios causados por la parte, hacia la sociedad mercantil de marras, solo se evidencia el hecho de la incomparecencia de la misma y la comprobación del acto ejecutado por parte de la sociedad y sus representantes, por lo que en consecuencia se desestima y así se decide.
VIGÉSIMO NOVENO: Marcada con la letra "JJ", cursante desde el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintisiete (227), Original de Comunicado dirigido a la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS.
La misma consistente en un documento privado que contiene comunicación por parte de la junta administradora de la sociedad mercantil de marras, dirigida a la ciudadana HILDA BURGOS, ya identificada en autos; en la cual evidencia este juzgador que consta en dicho documento la firma tanto del Presidente y del Vicepresidente de la sociedad mercantil de marras, otorgándole el carácter de veracidad en los hechos ejecutados por la parte demandante, sin embargo, carece de los elementos de convicción necesarios para comprobar los daños y perjuicios que alega la parte, que causó la contraparte; tomando en cuenta todo lo anteriormente señalado, este juzgador desestima dicha instrumental y así se decide.
TRIGÉSIMO: Marcada con la letra "LL", cursante desde el folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y tres (233), Copia Fotostática Certificada de Contrato de Compraventa, de fecha 17 de marzo del 2021.
La misma se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que se trata de un documento de compra y venta celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.574.445 y el ciudadano LUIGI GASPERIN, ya identificado en autos; evidencian quien aquí sentencia que en dicha documental un bien mueble (Una excavadora JHON DEERE), descrita en autos; en tal sentido, considera este juzgador que la misma se le otorga carácter de fidedigno, en virtud de que una vez revisada exhaustivamente los folios que conforman dicha instrumental anexada en este punto de valoración, si consta que es una copia fotostática certificada, debidamente protocolizada ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en relación al objeto de la presente causa, considera este juzgador que la misma carece de los elementos de convicción necesarios, como aporte para la procedencia de la acción, aquí interpuesta, siendo así la misma sin el valor probatorio en cuánto a los daños y perjuicios causados por la contraparte hacia la sociedad mercantil de marras, ya que dicha instrumental no aporta el peso a los argumentos y razones de la parte actora, sobre los daños ocasionados, ni la gravedad de la culpa por quien considera la misma responsable de ello, en virtud de que lo único que prueba es que el bien, pertenece a una persona distinta a la demandada, la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, por lo que la misma se desestima y así se decide.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y nueve (239), Copia Simple de Acuerdo Privado.
El mismo se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que trata de un acuerdo privado, celebrado entre los socios, de la Sociedad Mercantil de marras, en la cual se dejó expresa constancia que los ciudadanos descritos en dicha instrumental, renunciaron al derecho de cobrar unos cheques, los cuales se describen en la misma, en relación a una Acta de Asamblea, que se celebró en la fecha que se indica en la misma, ahora bien, también se logró evidenciar, el hecho de que consta la firma de los socios y de los que se dejó constancia que estuvieron presente en dicho acuerdo; en tal sentido, considera este juzgador que la misma no aporta los elementos de convicción necesarios para la determinación de este juzgador en cuanto a la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, generada por la contraparte, siendo así no aporta valor probatorio en cuánto a los daños causados hacia la sociedad mercantil de marras, por lo que en consecuencia y tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, se desestima y así se decide.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante al folio doscientos cuarenta (240), Copia Simple de Comunicado dirigido al ciudadano JUAN PANTALEON RIVERAS, de fecha 22 de julio del 2020, emanada del Ministerio del Poder Popular del Desarrollo Minero Ecológico.
Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en razón de que contiene una Boleta de Notificación, emanada por el Ministerio del Poder Popular del Desarrollo Ecológico, dirigida al ciudadana JUAN PANTALEON RIVERAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil de marras, dicha boleta se evidencia que fue elaborada en fecha 22 de Julio del año dos mil veinte; considerando este juzgador que la misma no aporta los elementos de convicción necesarios, en relación al objeto de la presente causa, en virtud de que no aporta valor probatorio en cuánto a los hechos de marras, y la responsabilidad alegada hacia la contraparte, siendo así, que no se evidencia la relación de causalidad de la presente causa, por lo que en consecuencia y tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, este juzgador la desestima y así decide.
TRIGÉSIMO TERCERO: Marcadas con las letras "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "O", "P", "Q", "R", "S", "T", "U", "V", "W", "X", "Y", "Z", Cursante desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio cuatrocientos siete (407), Copia Simple de Documentales, Copias Simples de Imágenes Fotográficas, Copia Simple de Conversaciones de Mensajería Instantánea.
Se tratan de instrumentales de carácter privado, en vista de que se tratan de solo copias simples, de capturas de pantallas, proveniente de un teléfono inteligente, asimismo capturas de pantalla de envió de correos electrónicos, provenientes de una computadora; en ese mismo orden de ideas, la parte también promovió una serie de imágenes impresas donde se puede evidenciar máquinas de gran tamaño con la marca (DEERE), así también, supuestas conversaciones que se mantuvieron a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, con la ciudadana HILDA BURGOS, ya identificada en autos, en su condición de parte demandada; En tal sentido considera quien aquí sentencia, que las documentales en copia simple que fueron promovidas por la parte actora, carecen de los elementos de convicción necesarios para el aporte del objeto de la presente causa, en cuanto a la relación de causalidad, por lo que con dichas pruebas no se comprobó los hechos de marras, es decir, no se logró comprobar con dichos medios de pruebas la gravedad de la supuesta culpa de la contraparte, ni se comprobó los daños alegados por la parte actora hacia la Sociedad Mercantil de marras; Ahora bien, en cuanto a las capturas de pantallas de las conversaciones sostenidas a través de la mensajería instantánea de la aplicación Whatsapp, considerando quien aquí sentencia que las mismas carecen de valor probatorio, en cuánto a no se comprueba la realidad de quien, se refleja como contacto de la ciudadana "HILDA BURGOS" si realmente es su persona, en virtud de que muy difícilmente sea comprobado la veracidad de los intercambios de mensajes escritos en la misma, asimismo como ya se mencionó anteriormente, carece del elemento de convicción necesario para la relación de causalidad de la presente causa, y como la finalidad de la misma es demostrar la responsabilidad existente que alega la parte actora, tener la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en virtud de que dicho establecimiento legal, se constituye por tener tres elementos que deben ser probados para que proceda dicha indemnización de daños y perjuicios, siendo la más relevante del caso de marras, la producción de un daño antijurídico y la existencia de un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño grave causado por el mismo; por lo que en ese mismo orden de ideas, considerando este juzgador que las mismas carecen de valor y no las considera pertinentes las mismas pruebas aportas, en consecuencia se desestiman todas y cada una de ellas y así se decide.
TRIGÉSIMO CUARTO: Marcadas con las letras "AA", "BB", "CC", "DD", "EE", "FF", "GG", "HH", "II", "JJ", "KK", "LL" "MM", "NN", "OO", "¨PP", "QQ", "RR", "SS", "TT", "UU", "VV" "WW", "YY", "XX", "ZZ", cursantes desde el folio cuatrocientos ocho (408) al folio quinientos veinte (520), Capturas de Pantallas, Imágenes Fotográficas y Documentales.
Se tratan de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que se trata de una serie de capturas de pantalla provenientes de un teléfono inteligente, con la cual se intenta demostrar la constancia del envió de una serie de correos electrónicos dirigidos a la contraparte, la ciudadana HILDA BURGOS, ya identificada en autos; asimismo logró evidenciar este juzgador que también se promovieron capturas de pantallas de supuestas conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, precisamente en grupos creados en dicha aplicación, donde se deja constancia del envío de informaciones a través de la misma; de igual forma consta en dichas pruebas promovidas por la parte actora, imágenes impresas de las máquinas, supuestamente, pertenecientes a la sociedad mercantil de marras; en tal sentido considera este juzgador que las mismas carecen de los elementos de convicción necesarios para la procedencia de la presente causa, en virtud de que con dichas instrumentales no se determinó la relación de causalidad y la gravedad de la supuesta culpa, como así tampoco, se determinaron los supuestos daños causados por la contraparte; por lo que en consecuencia y tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, se desestima las mismas por ser impertinentes y así se decide.
TRIGÉSIMO QUINTO: Marcadas con las letras "AAA", "CCC", "DDD", "EEE", "FFF", "GGG", "HHH", cursantes desde el folio quinientos veintiuno (521) al folio quinientos cincuenta y dos (552), Copias Simples de Documentales.
La mismas se tratan de unos documentos de carácter privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que consisten en una serie de documentales, consignadas en copia simple; en tal sentido, considera este juzgador que las mismas nuevamente carecen de valor probatorio, en cuanto a la relación de causalidad, y de conformidad con los elementos concurrentes que nos indica el artículo1.185 del Código Civil, que debieron se demostrados, con la finalidad de que proceda la presente acción; en vista de todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que quien aquí decide considera dichas documentales, no guardan vínculo de relación con el objeto de la pretensión, en consecuencia, son impertinentes y en consecuencia se desestiman y así se decide.
TRIGÉSIMO SEXTO: Cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y uno (51), Informe y Providencia Administrativa proveniente del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico Corporación Venezolana de Minería S.A.
Se trata de documento administrativo con carácter de público, en vista de que es una copia certificada, por este Tribunal, de un informe recibido por la Corporación Venezolana de Minería S.A, en relación a una información solicitada por este juzgado en cuánto a un juicio de Resolución de Contrato, de otra causa; Ahora bien, en cuanto a la providencia administrativa consignada y promovida por la parte, la considera pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que la misma demuestra el hecho de rescisión de manera unilateral, alegada por la contraparte, en virtud de que la misma demuestra lo alegado por la contraparte, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, se le otorga valor probatorio y así se decide.
INFORMES
La parte demandada promovió prueba de informes en su respectivo escrito de promoción, en el cual este Tribunal la admitió y ordenó librar los respectivos oficios, dirigidos a la Superintendencia de Bancos y la Corporación Venezolana de Minería S.A, signados con los N° 23.545 y 23.544, los cuales rielan cursante ante los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actas procesales. En ese mismo orden de ideas, en fecha 08 de julio del 2022, fue recibido informe emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual manifiesta que una vez revisado el contenido de su solicitud, se observa que el mismo no presenta datos de identificación que permitan individualizar a la persona jurídica de la cual se le requirió la información en dicha institución, solicitando a este Tribunal se le sirva remitir el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil de marras; por lo que en consecuencia, en vista de la Institución que nos dio respuesta sobre el informe solicitado, y tomando en consideración de que la misma prueba no fue impugnada por la contraparte, solamente a dicho informe, se le otorga valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a la otra prueba de informe promovida por la parte, no se recibió respuesta alguno, por lo que se desestima como aporte probatorio en la definitiva y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió una inspección judicial; este Tribunal procede admitirla; en fecha 04 de mayo del 2022, se fijó la oportunidad y fue evacuada dicha prueba, dejándose constancia de lo siguiente:
"Encontrándonos en el sitio antes identificado, el Tribunal pasa a dejar constancia que se encuentra un vigilante de nombre Ernesto del Jesús Gil Acosta...seguidamente el Tribunal deja constancia que se nos permitió el acceso al patio donde se encuentran varios equipos, entre ellos una excavadora JHON DEERE N° JD690-B y un tanque negro de 700 litros, los demás bienes a inspeccionar no fueron observados por este Tribunal...y el vigilante manifiesta que no tiene llave de los galpones que se encuentran totalmente cerrados, en este estado el Tribunal deja constancia que la presente inspección fue realizada de manera gratuita....".
Por lo que en consecuencia, teniendo dicha prueba, pleno valor probatorio pues permitió a este sentenciador realizar un examen directo de los hechos que interesan al proceso. y así se decide.
TESTIMONIALES
La parte demandante, en su escrito de promoción, promueve testimonial del ciudadano JAVIER JOSÉ PEREZ; en consecuencia este Tribunal admite dicha prueba por no ser contraria a derecho; en fecha 21 de Abril del 2022, se fijó la oportunidad para la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia que en esa fecha antes descrita, el testigo no compareció a dicho acto testimonial, aunado a ello, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial; por lo que en consecuencia, no se llevó a cabo dicho acto, en efecto, no puede otorgarle valor probatorio alguno, por lo que se desestima y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
En ese mismo orden de ideas, pasa a considerar este juzgador, necesario establecer, la definición de la acción aquí demandada, por lo que, en relación a la indemnización de daños y perjuicios se define como aquellos daños y perjuicios, son el menoscabo que sufre una persona a costa de la actuación de otra. Bajo esta circunstancia, los textos legales establecen, un resarcimiento, para el afectado en función del daño o perjuicio que se hubiera causado.
En tal sentido, no establece, con relación al objeto de la presente causa, el artículo 1.185 del Código Civil, el cual no indica lo siguiente:
"El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".
Por lo que en este mismo orden de ideas, es importante señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil, que no establece el Código Civil, en el artículo anteriormente señalado, y que el mismo comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben de ser comprobados o demostrados fehacientemente con la finalidad o el objetivo de sea procedente la pretensión reparatoria de la parte actora.
Siendo estos elementos, los siguientes:
1. Que sea una actuación imputable al accionado.
2. La producción de un daño antijurídico.
3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
El primer elemento, la inejecución de la obligación, no requiere mayores comentarios. El deudor, simplemente, incumple la obligación, o la cumple en forma parcial o defectuosa, sea por acción o por omisión. Corresponde al juez, en cada caso, apreciar la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial o defectuoso. Toca al acreedor, sin embargo, demostrar la existencia de la obligación, tratándose de las obligaciones de dar y de hacer, y en el caso de las obligaciones de no hacer probar además el incumplimiento. En la misma medida en que toca al deudor, en las obligaciones de dar y de hacer, demostrar el cumplimiento.
En tal sentido, en relación al tercer elemento de procedencia de la presente acción, para que el daño sea imputable se requiere un nexo causal entre la acción u omisión del deudor, que obedezca a dolo o a culpa (3), y la inejecución de la obligación. Sólo interesa, para los efectos indemnizatorios, aquel daño que constituye una consecuencia del hecho o de la omisión que obliga a reparar. No basta con que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se quiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habría lugar a la responsabilidad en materia civil.
Ahora bien, pasando a considerar este juzgador los siguientes razonamientos, en virtud de los hechos alegados en el escrito libelar, y las pruebas aportadas a la presente causa, pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante solicita una indemnización de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento de contrato e impago de parte de la cuota social, todo eso en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, ya identificada en autos, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, ya identificada en autos, con la finalidad de que este Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados por la parte actora en su libelo. En tal sentido considera este juzgador que luego de haber revisado exhaustivamente las pruebas aportadas por la parte actora, y analizándolas en concordancia con los elementos de procedencia de la presente acción, determinando el hecho de que se debe destacar que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado al resarcimiento de los daños, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también se precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona demandada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la demandante. Esto con relación a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00558 del 16 de Junio del 2010.
En relación al nexo causal, determinada como consecuencia. La procedencia del mismo es exigida de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, tanto civil, como penal.
Según la teoría dominante es posible diferenciar dos formas de causalidad. Una, causalidad fáctica, física o empírica, por una parte, y otra normativa o jurídica (o de imputación objetiva), por otra. La primera permite establecer un lazo físico entre un acto humano y un determinado resultado; la segunda ofrece un conjunto de criterios valorativos destinados a definir cuándo un determinado resultado entendido este con un sentido amplio, ya sea material o intelectual, como violación de una norma puede ser atribuido a un determinado sujeto. De ahí que se diga que la primera responde a la pregunta sobre el fundamento de la responsabilidad; mientras que la segunda, soluciona la cuestión referida a los límites de la misma.
Teniendo en cuenta cuál es el contexto en que se formula la pregunta por la causalidad en los sistemas de responsabilidad, parece necesario preguntarse qué función cumple este elemento en los sistemas de responsabilidad, y cuáles son los presupuestos y elementos que presupone su afirmación o negación.
En tal sentido, siguiendo este juzgador con las consideraciones respectivas, considera pertinente señalar que la culpa del agente causante del daño, ha de ser demostrada y comprobada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria.
Por lo que en ese mismo orden de ideas, es importante la necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, siguiendo con el presente pronunciamiento, parece conveniente para quien aquí decide, insistir que, para declararse procedente de indemnización por daños y perjuicios, debe de analizarse el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de los perjuicios causados por la contraparte; por lo que este sentenciador debe de sujetarse al proceso de análisis y lógica de establecer la relación de los hechos, es decir, de los daños causados, y calificarlos, como también establecer el nexo de causalidad, y llegar a través de ese examen, si realmente se cumplen con todos los elementos de procedencia de la presente acción. De igual forma establecer la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño causado, y la llamada escala de los daños y perjuicios, en razón de que no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable y equitativa.
En vista de lo todo lo anteriormente expuesto, es necesario tener en consideración lo referente en cuanto una vez revisada todas las pruebas aportadas por ambas partes, en las actas procesales que conforman la presente causa, no fue demostrado por la parte actora los daños y perjuicios alegados por el mismo, en la cual se le da la responsabilidad civil de la misma a la contraparte, siendo las pruebas aportadas por la parte totalmente ineficientes y con carencia de los aportes de los elementos de convicción necesarios para la presente acción proceda, en virtud de que, se evidenció documentales, totalmente fidedignas y auténticas, pero en cuanto a la pretensión, que intenta la parte demandar, no tuvieron fuerza probatoria, en relación a la demostración, y a la comprobación por parte de este juzgador, de los daños y perjuicios, causados por la parte demandada, y más aún, en vista de la providencia administrativa consignada por la parte demandada, la rescisión de la Alianza Estratégica, fue producida como consecuencia de la negligencia e irresponsabilidad por parte de la administración ejercida por parte del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, siendo así, nos encontramos ante la ausencia de uno de los elementos concurrentes para la procedencia del resarcimiento, en cuanto al nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, por lo que en consecuencia, es evidente para este sentenciador que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, no fue demostrado en su totalidad, en cuánto a los daños causados y el vínculo existente con la contraparte. En ese mismo orden de ideas, considera necesario hace énfasis al hecho cierto de que no se evidenciaron en el presente caso, los requisitos y formalidades exigidas para materializar la transmisión del derecho de propiedad, en segundo lugar, no se probó que la demandada con bienes de su propiedad hubiese materializado transferencia de propiedad alguna, porque quedó plenamente comprobado que la demandada, no traspasó la propiedad de bienes a la Sociedad Agrominera La Esperanza C.A, no existe en autos a la realización de haber trasladado bienes en calidad de aporte, para adquirir acciones; no existe documento alguno que permita establecer cómo se incorporaron dichos bienes al patrimonio de la demandada. Teniendo como tercer punto en consideración, la incomparecencia de la demandada a las Asambleas convocadas no generan daños y perjuicios, constituyendo esta aseveración un exabrupto jurídico, ahora bien, en cuánto a los bienes, pertenecientes a un tercero, en tal sentido, no existe prueba alguna que la ciudadana demandada, haya sido propietaria de dichos bienes y menos aún que el ciudadano LUIGI GASPERIN, haya vendido dichos bienes a la empresa descrita en autos, de igual forma, no consta, ni existe, un acto atribuible a la demandada, que pueda considerarse lesivo, a la Sociedad Mercantil de marras, por lo que en tal sentido para finalizar, quedó plenamente comprobado que la demandada pagó las acciones adquiridas en la Sociedad Mercantil demandante, en consecuencia y tomando en consideración, todo lo anteriormente señalado, que la presente demanda, intentada con motivo de indemnización de daños y perjuicios, no debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y el 545, 547 y 1.185 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veinticuatros (24) días del mes de Octubre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp. Nº 16.772
Abg. GP/IL.
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