REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de octubre 2022
212º y 163º
Demandante: Damelys Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.921 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Oscar Emilio Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.372.369, INPREABOGADO N° 30.002
Demandado: Erick Enrique Noriega Cedeño, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.238 y de este domicilio
Defensor judicial: Alberto Silva Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.946.762, INPREABOGADO N° 69.689.
Motivo: Nulidad de título supletorio (cuestiones previas)
Expediente N° 16.758
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 62 al 64, presentado por el abogado Alberto Silva Pacheco, en su condición de defensor judicial del ciudadano Erick Enrique Noriega Cedeño parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con la falta de competencia, dedicando un capítulo aparte en su escrito para oponer la falta de jurisdicción, siendo la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a decidir la falta de jurisdicción prelatoriamente sobre la otra cuestión previa
La cuestión previa contenida en el ordinal 1º está referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso. En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos, se colige que la defensa opuesta se refiere a la falta de jurisdicción, así como la incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional, ya que la representación de la parte demandada expuso, entre otras cosas: “…opongo la falta de jurisdicción del juez, ya que la nulidad de cualquier documentación incorporada al protocolo de una oficina de registro público, debe ser atacada por la respectiva oficina, mediante el ejercicio del recurso que la vía administrativa concede a los particulares, toda vez que como se expone en la demanda un documento protocolizado en fecha 18 de abril 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 10, tomo 8vo., protocolo primero, segundo trimestre del año 2008; es decir sobradamente con más de 30 años de diferencia, lapso que prescripción, por lo que hay falta de jurisdicción a favor de la Administración Pública…Igualmente opongo la falta de competencia por la materia del Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma corresponde al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas …”
Ahora bien, se opuso la cuestión previa de la forma siguiente: “estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, en vez de contestarla promuevo en nombre de mi representado cuestión previa de falta de jurisdicción para conocer del asunto conforme lo consagra el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la falta de jurisdicción del juez… igualmente opongo la falta de competencia por la materia…
En fecha 11 de octubre 2022, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas, mediante la cual rechazó, negó y contradijo…toda vez que la acción por nulidad de título supletorio es de carácter civil y así lo ratificó en nombre de su mandante, quien ha ejercido ante el juez competente su legítimo derecho a la protección de la propiedad privada consagrado en el artículo 115 Constitucional y habiéndose enterado de la existencia del título supletorio a favor a favor del demandado ha solicitado ante la jurisdicción civil que lo emitió….
Siendo esto así para decidir dicha cuestión el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la presente causa trata de un juicio por nulidad de título supletorio.
SEGUNDO: para que haya falta de jurisdicción del Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un Ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero. (Sentencia SPA, 25 de febrero de 1993, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio castor vs. Morro Hotel, C.A. Exp. N° 9.117)
TERCERO: de manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente- (sentencia SPA, 15 de Junio de 1995. Ponente Magistrada Cecilia Sosa Gómez, juicio Gregorio Horacio Moca Pascualone vs. Ala Olimpia Osorio de Darwich, Exp. N° 10.674, Sentencia N° 0449.)
CUARTO: la Sala Político Administrativa aclara una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder judicial. (Sentencia SPA, 07 de Agosto de 1996, ponente Magistrado Dra. Humberto J. La Roche, juicio Mirta América García de Sánchez vs. Zona Educativa del Estado Yaracuy, Exp. N° 11.647, Sentencia N° 0559, OPT. 1996, N° 8/9, Pág. 251.)
Para decidir este Juzgado tiene claro que la causa trata de un juicio por nulidad de título supletorio (asiento registral) y que el Juez que conozca de la misma tiene plena jurisdicción para conocer de la misma, así como también decretar medidas preventivas; la falta de jurisdicción no se opuso contra la Administración Pública y mucho menos contra un Juez extranjero; el alegato esgrimido por el opositor sobre
“la nulidad de cualquier documentación incorporada al protocolo de una oficina de registro público, debe ser atacada por la respectiva oficina, mediante el ejercicio del recurso que la vía administrativa concede a los particulares, toda vez que como se expone en la demanda un documento protocolizado en fecha 18 de abril 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 10, tomo 8vo., protocolo primero, segundo trimestre del año 2008; es decir sobradamente con más de 30 años de diferencia, lapso que prescripción, por lo que hay falta de jurisdicción a favor de la Administración Pública…Igualmente opongo la falta de competencia por la materia del Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma corresponde al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas”, no encuadra dentro de los supuestos legales para oponer como cuestión previa la falta de jurisdicción estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone: que las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo cual hace este Tribunal; enmarcando en dicha norma.
Observa este Tribunal que existe una confusión en el oponente en relación al concepto de jurisdicción y al de competencia. Ya que la falta de jurisdicción tiene efecto cuando se opone ante la Administración Pública o ante un Juez extranjero y en este caso no se opuso de esta forma.
En base a las consideraciones expuestas resulta forzoso concluir que la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta no debe prosperar, con respecto a la competencia este Juzgador emitirá opinión una vez quede firme la jurisdicción y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 14 de octubre 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente N° 16.758
GPV/Tatiana C.
|