REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de octubre de 2022.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.774, y de este domicilio. En su carácter de socio y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTA 1, 5, 6, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 10 de mayo de 1.988. Y su última acta registrada por ante el Registro Público Principal del Estado Monagas, en fecha Primero de agosto de 2019, registrada bajo el N° 18, folios del 119 al 124.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.914 y 68.685, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.777.659 y 11.779.155 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.516.889, y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE: 16.749
II
NARRATIVA
El presente juicio se inició con demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.774, y de este domicilio, actuando en su carácter de socio y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTA 1, 5, 6, en la cual expuso que según consta en documento que acompañó marcado con la letra “B”, en fecha 10/02/2021, se efectuó por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, una mesa de diálogo presidida por la ciudadana BRENDA BAQUERO, en su condición de Defensora del Pueblo III, siguiendo instrucciones de la ciudadana HERMELINDA CABELLO, Defensora del Pueblo, debido a la denuncia presentada por el ciudadano OSCAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.516.889, quien manifestó y confesó que fue objeto de expulsión de la Unión de Conductores LUCAS PEREZ, junto con cinco conductores mas, por el supuesto de inactividad de acuerdo al artículo 32 de los Estatutos. Explicó además que como Presidente de la Asociación, asistió a la reunión y expresó que la expulsión fue por motivo del suministro de la gasolina, ya que el ciudadano OSCAR GONZALEZ, surtía el vehículo de gasolina, daba dos vueltas y no prestaba el servicio al público como debía ser, conducta similar desplegada por los otros expulsados. Que en la misma reunión, la mencionada Defensora del Pueblo III, BRENDA BAQUERO, solicitó sin que las partes dialogantes se lo pidieran, el Registro de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ rutas 1, 5 y 6; indicó que la suspensión de los transportistas era improcedente y que había que ingresarlos nuevamente, y les hizo dos recomendaciones, las cuales consideró no cónsonas con lo planteado y discutido. Razón por la cual se reservó el derecho de proceder a denunciar o demandar a la mencionada funcionaria por abuso y extralimitación de poder en el ejercicio de su cargo. Continuó explicando el actor que después de lo acaecido en la Defensoría del Pueblo, dolosamente y sintiéndose de alguna manera protegido, el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ, quien fue expulsado de la asociación por no trabajar adecuadamente, violando códigos de conducta moral, lo cual no rebatió ni refutó en la mesa de diálogo celebrada en la Defensoría del Pueblo, procedió a realizar una reunión ilegal en fecha 17/02/2021, y procedió a convocar y redactar un Acta, sin tener además el Libro de Actas de la Asociación. Siendo indebidamente registrada y asentada en la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, anotada bajo el N° 43, folios 289 al 293, tomo 1, trimestre 2. Por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con los Estatutos de la Asociación, es por lo que procedió a demandar al ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Nulidad absoluta de los siguientes actos: 1) De la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil de Conductores LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5, 6, la cual no tiene fecha de publicación, ni fue hecha por medio impreso público. 2) De la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 17/02/2021. 3) Del respectivo asiento registral protocolizado en la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 43, folios 289 al 293, tomo 1, trimestre 2. 4) De los actos ulteriores sucedidos y que puedan seguir sucediendo como consecuencia de los actos y acciones mencionadas. Solicitó se decretara medida Innominada de Suspensión de los efectos y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 15/10/2021, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda a los fines de que diera contestación.
Mediante diligencia de fecha 27/10/2021, compareció el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, y presentó Recusación contra el ciudadano Juez, a los fines de que se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de existir una enemistad manifiesta entre él y uno de sus abogados asistentes, Abogado JESUS NATERA.
En razón a dicha recusación el ciudadano Juez presentó su informe, ordenó la remisión del expediente y de las copias a los tribunales de Primera Instancia y Superior correspondientes.
Posteriormente en fecha 15/11/2021, fue declarada SIN LUGAR la recusación, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 18/01/2022, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ.
En fecha 23/02/2022, el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ, presenta escrito con el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo declarada posteriormente SIN LUGAR dicha cuestión, con sentencia interlocutoria cursante del folio 112 al 114.
Consta del folio 116 al 121, escrito de contestación de la demanda en el cual el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los señalamientos imputados por el demandante. Alegó la falta de cualidad del actor ya que conforme a la asamblea de socios efectuada en fecha 17/02/2021, el Presidente de dicha asociación es él mismo. Contradijo que en la mesa de diálogo efectuada en la Defensoria del Pueblo el haya manifestado o confesado que fue objeto de expulsión junto con cinco conductores mas por el supuesto de inactividad. Señaló que lo cierto es que dicha reunión se llevó a cabo atendiendo a una denuncia que formuló junto con cinco conductores socios de la ruta por la pretensión del ciudadano VICTOR SUAREZ, de expulsarlos de la organización como lo venía haciendo en reiteradas oportunidades con otros socios, sin haber sido pasados al tribunal disciplinario, negándoseles el derecho constitucional a ejercer su defensa, violando los mismos estatutos que en esta demanda denuncia como quebrantados por su elección como Presidente. Donde también denunciaron la negativa del ciudadano VICTOR SUAREZ a reconocer y hacer efectiva su condición de socios por cuanto contaban para la fecha de la pretendida expulsión, con más de tres años prestando los servicios para la misma; violentando el artículo 5, literal E Estatutario. Existiendo además un vacío en la definición indiscriminada en los estatutos entre los términos: afiliado, miembro y socio. Que en vista de tales denuncias la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, convocó la mesa de diálogo entre las partes, donde pudieron verificarse otra serie de vicios de ilegalidad que ponen en duda razonable el legal funcionamiento de la asociación entre ellos: obsolescencia de los estatutos ya que datan desde el año 1988, estatutos de carácter cuasi dictatorial, el ciudadano VICTOR SUAREZ fungiendo como Presidente por 23 años, inconsistencia en las actas de asambleas generales. Rechazó, negó y contradijo la demanda de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea de fecha 17/02/2021, señalando que existen otros medios para realizar la convocatoria y que la misma se realizó en el único sitio de referencia conocido por los conductores para esa fecha, que es en la parada de las cuatro esquinas, Sector el Silencio de Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas, conocido también como la parada de la Ruta 1, y que además se libraron convocatorias personales para todos los socios, habiéndose negado a recibirlas y firmarlas nueve de ellos, y recibidas y firmadas por un número de doce socios. Que la asamblea fue convocada para realizarse en el Estadio del Silencio de Campo Alegre, por cuanto desde hace varios años la Asociación no cuenta con sede propia, por haberla vendido inconsulta e ilegalmente el ciudadano VICTOR SUAREZ. Que en la convocatoria sí fueron señalados el orden del día y los puntos a discutir tal como consta en la publicación consignada por el propio demandante. Y que el acta levantada no fue redactada en el libro de actas de la Asociación en virtud de que los mismos así como los sellos, permanecen en poder del demandante, quien se negó a entregarlos, razón por la cual la nueva Junta se vio en la obligación de registrar un nuevo libro. Que todos los convocados y asistentes a la asamblea impugnada por el demandante, forman parte de la lista de socios acordada entre las partes en la mesa de diálogo, donde también se establecieron criterios para definir los términos de socio y afiliado, y muchos de los integrantes de dicha lista fueron propuestos por el demandante. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, solicitó sea declarada la validez de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Unión de Conductores Lucas Pérez, del Acta de Asamblea y posterior asiento registral de la misma, y la vigencia de la lista de conductores socios de la organización surgida como producto del acuerdo entre las partes en la mesa de diálogo.
Encontrándose dentro de las oportunidades legales correspondientes, ambas partes presentaron escritos de pruebas, informes y observaciones.
Con auto de fecha 02/08/2022, el tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia.
III
PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD
Alegó la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad del actor, ya que según la Asamblea de Socios de la Asociación Civil de Conductores LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, efectuada en fecha 1702/2021, el Presidente de la Asociación es él mismo, ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA.
Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Denotándose que el fundamento de tal defensa es precisamente el Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda en esta causa principal. Por lo que tal supuesto está supeditado a la resolución definitiva del juicio. Razón suficiente para declarar SIN LUGAR la falta de calidad opuesta. Y así se decide.
IV
MOTIVA
Corresponde determinar la procedencia de la pretensión, para lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso.
DE LO PROMOVIDO POR LAS PARTES
DOCUMENTALES
- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 06/05/2019, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 01/08/2019, bajo el N° 18, folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre. En la cual fueron decididos los siguientes puntos: desincorporación de asociados, inclusión de nuevos asociados, nombramiento de una nueva Junta Directiva y expulsión por falta de pago.
Dicha documental fue promovida por el demandante a lo fines de dejar constancia de su legitimidad, legalidad y validez como socio y Presidente de la Asociación. Posteriormente el demandado promueve la testimonial de una de las socias, ciudadana FELICIA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien manifestó no haber asistido a la asamblea supuestamente realizada el 06/05/2019, y que por lo tanto no es su firma la que aparece avalando los acuerdos tomados en la misma. Sin embargo considera quien decide que el dicho de uno de los firmantes del acta, no es suficiente para invalidarla, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del carácter de socio y Presidente de la Junta Directiva de dicha Asociación, para ese momento, del ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS. Y así se declara.
- Acta levantada en la mesa de diálogo llevada ante la Defensoria del Pueblo en fecha 10/02/2021, por instrucciones de la Dra. HERMELINDA CABELLO, en su carácter de Defensora del Pueblo, la cual es del tenor siguiente:
“… La funcionaria BRENDA BAQUERO Defensora III procede a realizar Mesa de Diálogo de acuerdo a la denuncia interpuesta por el ciudadano González Oscar titular de la cédula de identidad V- 16.516.889 quien manifestó que fue objeto de expulsión de la Unión de Conductores “LUCAS PEREZ” en conjunto de aproximado de cinco conductores mas por el supuesto de inactividad según el artículo 32 del estatuto. Mas sin embargo ellos están trabajando. Se le otorgó la palabra al ciudadano Victor Suárez quien manifestó que la situación presentada es por el motivo del suministro de gasolina. Segundo que los transportistas echan la gasolina y solo dan dos vueltas sin prestar el servicio, que el uso de gasolina es para prestar el servicio y no de uso personal. Tercero: se solicitó el Registro de la Asociación de Conductores donde se pudo evidenciar que la misma es de data del 20-10-1988. La cual además no fija el tiempo de duración. Cuarto: se solicitó la carta de suspensión de los transportistas. La misma es improcedente de acuerdo al literal señalado en la comunicación de inactividad por mora. Se comprobó que los mismos han estado trabajando durante los dos últimos meses. Quinto: se aclaro el termino de afiliado de acuerdo al Registro de la Asociación. Recomendaciones: gestionar una nueva organización o asociación de transportistas, debido a que la misma ya cumplió su tiempo de funcionalidad. Dos realizar una lista de los transportistas a los fines de hacerla entrega a la Autoridad Única de transporte de la Alcaldía del Municipio Maturín, los activos y en funcionalidad hasta que se conforme como asociación…”
Con respecto a dicha documental, promovida por ambas partes, si bien no es una decisión con carácter judicial, en la misma fueron recogidos una serie de acuerdos y manifestación de voluntades expresadas por las personas asistentes al acto, el cual fue realizado además en presencia de un funcionario público, autorizado por la Carta Magna y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, para iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación; mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
Razones por las cuales este tribunal, sumado al resto de las pruebas aportadas en la causa, le concede valor probatorio respecto a la declaración e intención de los asistentes, de resolver los desacuerdos y acatar las propuestas, surgidos con ocasión a la relación laboral que mantienen. Y así se decide.
- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 22/06/2021, bajo el N° 43, folios 289 al 295, Tomo 1, Trimestre 2.
Referida al acta cuya nulidad se demanda, en la cual, entre los puntos debatidos y decididos constan: la elección de una nueva Junta Directiva, entre ellos el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ como Presidente; la instalación de la sede provisional de la asociación; la reforma estatutaria y por último la averiguación de los bienes fondos, activos y pasivos de la organización.
- Copia certificada del Acta manuscrita celebrada en fecha 17/02/2021, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 1, folios 1 al 21, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2021. Donde además se anexaron invitaciones dirigidas a los representantes del Órgano Superior del Transporte del Estado Monagas y de la Defensoría del Pueblo, Aviso y Convocatorias escritas, libradas con ocasión a la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria.
Dichas documentales se tienen como prueba de la notificación de la convocatoria en ella contenida. Y así se decide.
- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 02/02/2014, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 07/04/2014, bajo el N° 19, folios 195 al 202, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre.
- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 27/02/2017, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 25/07/2017, bajo el N° 39, folios 320 al 325, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre.
Se trata de la copia simple de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Sin embargo las mismas no demuestran propiamente los vicios y errores señalados por el actor en la celebración de la asamblea objeto de discusión, en cuanto a la falta de quórum. Y así se decide.
- Copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6”, inserta bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 1988, de fecha 20/10/1988, de los libros llevados por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se trata de documento público a través del cual se constituyó la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6” y se establecieron sus estatutos. La misma fue igualmente promovida por la contraparte, en consecuencia al no ser un asunto discutido se le concede valor probatorio. Y así se declara.
- Planilla de audiencia y Resolución dictada y remitida por la Defensoría del Pueblo al Registro Principal del Estado Monagas, a través de comunicación N° DdP/DDEMO- 0074-21, con ocasión a la Denuncia presentada por el ciudadano OSCAR GONZALEZ.
A tales documentales se les concede valor probatorio ya que contienen lo debatido y aprobado durante la mesa de diálogo sostenida entre las partes ante la Defensoría del Pueblo, de lo cual se puso en conocimiento al Registrador Mercantil. En dicho documento se explanaron además las siguientes recomendaciones: 1) El cese de la expulsión de los profesionales del volante por ser violatorio al debido proceso. 2) El reconocimiento de los derechos humanos de los catorce conductores que prestan el servicio público de transporte, como lo es el derecho a asociarse. 3) La organización, es decir, una nueva Junta Directiva que sea garante de los derechos humanos de los asociados y los afiliados. En razón de que la Directiva electa en el año 2019, no cumplió con los principios rectores por el cual fue creada. 4) Se coordinó con la Dirección de Transporte Público de la Alcaldía de Maturín, el suministro de la gasolina para los transportistas activos de la asociación.
- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 10/04/2022, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13/04/2022, bajo el N° 8, folios 58 al 70, Tomo 1, Trimestre 2 del protocolo de trascripción del año 2022.
Dicha asamblea ocurrida en fecha posterior al acta cuya nulidad se demanda, y en la cual se resolvió entre otras cosas, la adaptación de nuevos estatutos, por lo tanto su valoración está sujeta al fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa. Y así se declara.
- Copia simple de dos Certificados de Registro, el primero expedido en fecha 29/06/2012, a favor de UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, con N° 31623237, y el segundo de fecha 16/12/2021, favor de JOSE ALEJANDRO PARRA, con N° 210107165544. Ambos documentos respecto a un mismo vehículo modelo Iveco, clase Minibús, tipo Colectivo, color Blanco y multicolor, servicio Urbano, uso Transporte Público, modelo 59.12, año 2000, serial de carrocería ZCF0658S3YV263528, serial de motor 81404337283048257, placa 05AA1HN.
Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se les concede el valor de presunción, en cuanto a la ocurrencia de los supuestos actos irregulares, alegados por el demandado respecto a los bienes muebles e inmuebles de la Asociación. Y así se decide.
TESTIGOS
Llegada la oportunidad fijada comparecieron a rendir declaración los ciudadanos:
SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ, ANTONIO RIVAS, ENMANUEL ALBERTO BARRETO, FELICIA DEL VALLE RODRÍGUEZ y EUDIO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.808.143, 13.554.821, 19.091.572, 9.292.634 y 11.943.998 respectivamente. Los cuales fueron contestes entre sí al manifestar: Haber sido convocados a la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Unión de Conductores Lucas Pérez, celebrada en fecha 17/02/2021, en el estadio de El Silencio de Campo Alegre, avalando con su firma los acuerdos y resoluciones aprobados en dicha asamblea, en la cual uno de los puntos tratados fue la reunión que hubo en la Defensoría del Pueblo, y fue aprobada por todos los asistentes. Tener conocimiento de que la asociación desde hace varios años no funciona en su sede original ubicada en la calle principal del Sector Sabana Grande, ya que está siendo ocupada por un extraño. Que ni el presidente, ni el secretario de finanzas, ni ningún otro miembro de la Junta Directiva saliente, han presentado estados de cuenta de la asociación, de los bienes muebles e inmuebles de la asociación, del dinero recaudado por concepto de pago de afiliación o cotización.
Dichas testimoniales este tribunal las valora y estima pues también fueron concordantes con lo alegado por el demandado, y con las documentales aportadas, llevando a la convicción de quien decide que tales aseveraciones son ciertas. Y así se declara.
INFORMES
Se libró oficio N° 23.577, dirigido a la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, a los fines de que remitiera a este despacho copia certificada del acta efectuada por ante esa oficina en fecha 10/02/2021, identificada con el N° P-21-00079.
Consta al folio 183, respuesta dada a dicho oficio, donde remiten las copias certificadas requeridas. En consecuencia se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tal como quedo expresado, la pretensión procesal de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil de Conductores LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5, 6; de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 17/02/2021; del asiento registral protocolizado en la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 43, folios 289 al 293, tomo 1, trimestre 2; así como de los actos ulteriores sucedidos y que puedan seguir sucediendo como consecuencia de los actos y acciones mencionadas.
En este sentido resulta determinante establecer, que la “asamblea” también denominada “reunión general de asociados”, es la autoridad suprema o de mayor jerarquía de la asociación, está formada por todos los asociados, quiénes tienen el derecho de asistir, expresar sus opiniones, votar y elegir o ser elegidos como directivos, en fin, la asamblea es el evento más importante de las sociedades mercantiles. Y por ser la asamblea la autoridad suprema de mayor rango dentro de la misma, para que sus acuerdos sean obligatorios tienen necesaria y obligatoriamente que haber sido tomados en asambleas legalmente constituidas y que no contradigan las disposiciones legales, o normas establecidas en los estatutos y reglamentos internos.
Cabe destacar igualmente, que para que la asamblea esté legalmente constituida y pueda surtir los efectos jurídicos, se debe cumplir con un procedimiento formal para su celebración, el cual se inicia con la convocatoria que es un anuncio público destinado a los asociados para informar que se va a celebrar una asamblea, es recomendable hacerla por escrito en forma directa, o en forma abierta bien sea por un medio de comunicación local o de circulación nacional; deberá ser convocada con siete días de anticipación como mínimo a la celebración de la asamblea, en la convocatoria se señala el día, la hora y el lugar donde se celebrará la asamblea y debe aparecer el orden del día.
A la convocatoria le sigue el quórum que significan que en la asamblea está presente la cantidad requerida de asociados para que sean validos los acuerdos y decisiones que se tomen, en el presente caso para que se considere válidamente constituida la asamblea se requiere del 51% de los asociados (artículo 10 de los estatutos consignados).
Ahora bien, la parte demandante alega la nulidad absoluta del acta demandando:
1) La falta de convocatoria legal y adecuada a las normas estatutarias de la asociación civil, refiriendo que la misma debe ser pública y que la más común es la utilización de la prensa.
2) Que en la convocatoria no se señaló específicamente el orden del día y/o los puntos a discutir. Y que además se discutieron otros puntos que no mencionaron.
3) Que el acta no se redactó en el libro de actas de la asociación.
4) Que varias de las personas que acudieron a la asamblea y firmaron el acta, no son miembros de la asociación. Y algunas de las firmas no se corresponden con los nombres de las personas que firmaron las supuestas convocatorias para asistir al acto.
5) La convocatoria no está firmada por nadie, ni tiene sello oficial de nada ni de nadie.
Trasladándose de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada, a quien le correspondía demostrar la veracidad o legalidad en el cumplimiento del procedimiento seguido para que la asamblea extraordinaria impugnada sea considerada válida, es decir, demostrar que en la asamblea realizada en fecha 17/02/2021, se cumplieron legalmente todos los requisitos exigidos tanto en la ley como en los estatutos de dicha asociación.
Dispone al respecto el artículo 10 de los Estatutos de de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6”:
“Las asambleas pueden ser Ordinarias y extraordinarias. Parte a.- Para que las asambleas sean validas deben ser convocadas públicamente por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación. Parte b.- En la convocatoria deberá expresarse el objetivo de la reunión, deliberaciones o acuerdos sobre un tema o expresado en ellas será nulo. Parte c.- Deben ser levantadas las actas de cada SESION y firmadas por el Presidente y el Secretario de Actas y Correspondencias. Parte d.- Se tomará como quórum reglamentario la mitad más uno de no lograrse la primera convocatoria, se hará una segunda a los siete días siguientes, que se considerará constituida con menos del 50% de los socios activos para el día de la asamblea.”
En el caso bajo estudio tenemos que ocurrió una situación especial previa, pues ante los desacuerdos suscitados entre socios y afiliados de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6”, un grupo de ellos presentó denuncia ante Defensoría del Pueblo, en razón de lo cual levantaron un acta donde recogieron los acuerdos y recomendaciones para la solución del conflicto, verificándose que en dicho acto estuvo presente el hoy demandante ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, el cual según las declaraciones de los testigos presentados y valorados, estuvo de acuerdo y como muestra de ello firmó dicha acta.
Igualmente dispone la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo:
Artículo 4. “Objetivos. Los objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de: 1. Los derechos humanos. 2. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios administrativos prestados por el sector público. 3. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas.”
Artículo 7. “Ámbito de actuación. La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”
Artículo 15. “Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias: 1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley…4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados… 8. Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos…10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos. 11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario. 12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación. 13. Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. 14. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos…16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo…”
Artículo 66. “Investigación. La Defensoría del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 15 de la presente Ley. Para tal fin, podrá comparecer, incluso sin previo aviso, a oficinas y locales, públicos y privados, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas, estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su juicio sean útiles para la investigación.”
En cuanto a las deficiencias señaladas por el actor, evidencia quien suscribe, del acervo probatorio consignado en autos, que a los fines de llevarse a cabo la Asamblea Extraordinaria atacada:
- Se realizaron 22 convocatorias escritas y personales, de las cuales aparecen firmadas 13.
- Que el actor se contradice cuando manifiesta que no se señaló específicamente el orden del día y/o los puntos a discutir. Pero que se discutieron otros puntos que no mencionaron. Verificándose igualmente de las actas, que en las convocatorias aparece el día y la hora a realizar la asamblea y además “los puntos a tratar están referidos en la publicación que está en la parada de las 4 esquinas.”
- Que consta en autos igualmente Aviso del siguiente tenor:
“Se convoca a todos los socios activos y señalados en la lista de acuerdo al acta firmada el 10/02/2021, en defensoría del Pueblo, a una “Asamblea Extraordinaria” con carácter de urgencia y de obligatoria asistencia, a realizarse el día: 17-02-2021. Hora: 4:00 PM. Lugar: Estadium del Silencio. Puntos a tratar: 1. Organización de una nueva Ruta o permanencia de la misma. 2. Elección de la Junta Directiva. 3. Adecuación y Reforma de los Estatutos Internos. 4. Acuerdos Internos. Nota: se anexa la lista de socios.”
Dicho aviso según la declaración de los testigos, fue fijado en la parada de la Ruta, considerándose el lugar más visible para los interesados.
- En cuanto al alegato de que el acta no se redactó en el libro de actas de la asociación, indicó el demandado que el motivo de ello es que tanto los libros como los sellos, permanecen en poder del demandante, quien se negó a entregarlos.
- En cuanto al alegato de que varias de las personas que acudieron a la asamblea y firmaron el acta, no son miembros de la asociación. Quedó igualmente demostrado que durante la mesa de diálogo sostenida entre las partes ante la Defensoría del Pueblo, los mismos acordaron realizar una lista de los transportistas a los fines de hacer la entrega a la Autoridad Única de Transporte de la Alcaldía del Municipio Maturín, los activos y en funcionalidad hasta que se conformara como asociación.
- Que participaron en calidad de observadores en dicha asamblea, la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.773.112, Vocera Principal de la mesa de Transporte del Consejo Comunal del Sector la Democracia, y los ciudadanos EDUARDO CORONA y JOSE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.938.098 y 19.258.786 respectivamente, en su condición de Supervisores del Órgano Superior de Transporte del Estado Monagas.
Resultando evidente que para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, se llevó a cabo, de manera legal, pública y transparente el acto de convocatoria. Estando el demandante por demás a derecho de dicha pretensión, por conocer y participar del asunto, incluso antes de su convocatoria. Como consecuencia de ello se tiene como satisfecho el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se tenga dicha asamblea como constituida válidamente.
En razón de lo antes expuesto, al no existir pruebas del incumplimiento de los requisitos legales y de los estatutos, para la realización de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 17/02/2021, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, anotada bajo el N° 43, folios 289 al 293, tomo 1, trimestre 2; resulta forzoso declarar la validez de la misma así como los documentos anexos a ésta y por tanto, con pleno efecto jurídico. Así se dispondrá.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, contra el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ; y en consecuencia VALIDA Y CON PLENO EFECTO JURÍDICO, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 43, folios 289 al 293, tomo 1, trimestre 2, del protocolo de trascripción del año 2021.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 16.749
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