REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, C.A., inscrita en fecha 28 de Febrero de 2.003, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el N° 63, del Libro A-2, correspondiente al Primer Trimestre; INVERSIONES SCALISI & CANNANO, C,A, inscrita en fecha 12 de Febrero de 2.009, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo 6-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-297248528 , y el ciudadano ANDRES SCALISI DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.554, y de este domicilio.-

APODERADA(S) JUDICIAL(ES): DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.375.161, y 8.370.698, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.845 y 33.066, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOTORES RUDI, C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, bajo el Nro. 37, Tomo 8-A RM MAT, Tomo A-7, en la persona de su Representante legal ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.551.744.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos.8.360.973, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.670 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.- (Extensivo del fallo).

-I-

Se recibe por distribución demanda de Desalojo incoado por las abogadas en ejercicio: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA. plenamente identificadas en autos, quienes exponen lo que de manera suscita se transcribe a continuación:

“..Nuestros representados son propietarios de tres (03) inmueble, constituidos por tres (03) locales comerciales situados en la planta baja del EDIFICIO BAGHERIA, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 02 y 03, lado sur de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, los locales comerciales se encuentran identificados con las letras y números LC-PB01, propiedad de la empresa mercantil Scalisi Rodríguez, C.A., ya identificada, cuyas características y linderos están descritas en los documentos de propiedad protocolizados por ante El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de noviembre del año 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2018, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.517 y correspondiente al folio real del año 2010 representado por el ciudadano ANTONIO SCALISI STABILE, ya identificado; LC-PB02, propiedad de ANDRES SCALISI DI SALVO, ya identificado, cuyas características y linderos están descritas en los documentos de propiedad protocolizados por ante el registro público del segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de noviembre del año 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2015, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.515 y correspondiente al folio real del año 2010 y LC-PB03, propiedad de la empresa mercantil Scalisi&Cannavo, cuyas características y linderos están descritas en los documentos de propiedad protocolizados por ante el registro público del segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de noviembre del año 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2019, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.518 y correspondiente al folio real del año 2010, propiedad de nuestro representado ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, ya identificado, los cuales anexo al presente escrito marcado con las letra “D” “E” y “F”, en veintiocho (28) folios útiles. Nuestros representados a través de la persona de Giovanni Scalisi, procedieron a arrendar dichos inmuebles como un todo para el funcionamiento de una empresa comercial, y se celebró contrato de arrendamiento en principio verbal y luego una prórroga con la empresa Mercantil denominada MOTORES RUDI C.A., la misma se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (6) de abril del año 2.011, representada por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V-11.551.744 y domiciliado en Avenida Libertador Edificio Bagherias, planta baja, local comercial LC-PB01 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el contrato de arrendamiento por un año verbal comenzó a regir el Primero de Abril del año 2.014, en el año 2.017, se firmó un contrato privado de prórroga por dos (02) años, siendo su vigencia a partir del primero de Marzo del año 2.017, hasta el primero de Marzo del año 2.019, el cual se desarrolló de manera armónica y por no haber sido manifestada la voluntad de ninguna de las partes de continuar con el contrato, es por lo que opera de pleno derecho la prórroga legal de un (01) año, para la desocupación de los inmuebles, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en su artículo 26; sin embargo, para los meses de marzo, Abril y mayo los residentes de los apartamentos de uso residencial del EDIFICIO BAGHERIA, comenzaron a presentar problema de carencia de agua, y comentaban entre vecinos que la falta del vital líquido era originado por problemas en los locales comerciales, arriba señalados, debido a ello los arrendadores solicitan Inspección Judicial, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.019 se realizó inspección Judicial en los locales comerciales que al día de hoy se encuentran unidos para su uso, con el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de constatar las condiciones generales de los inmuebles constatando diversos daños siendo el de mayor envergadura una filtración en el local LC-PB01, que afecta a todo el Edificio Bagheria y deja sin agua a las familias que ocupan los apartamentos de ese condominio y que no ha sido notificada a los arrendadores, incumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, se observaron roturas en las paredes, deterioro general de los inmuebles y se tuvo conocimiento que el Arrendatario está dando al inmueble un uso indebido, ya que este fue arrendado exclusivamente para uso comercial y está utilizando la parte posterior de los inmuebles como vivienda, cuenta con camas, lavadoras, neveras, sillón, lavaplatos, enseres del hogar, ropa doblada, guindada, zapatos, las paredes rayadas por niños, modifico los baños, que no tenían duchas, y se pudo observar hasta una ducha corona, con un cableado y tubería improvisado que puede originar un mal mayor, en fin, modifico la parte de atrás de los locales comerciales y cambio la naturaleza de los mismos al utilizarlo como vivienda, ya que existen hasta camas al instalar en ellos lavaplatos, modificar los baños, los cuales por ser para uso comercial no tenían duchas, rompió paredes, lo cual quedo demostrado de manera fehaciente mediante inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Mayo de 2.019 y la cual se anexa a este libelo constante de 63 folios marcada con la letra “G” Incurriendo con ello en las causales de desalojo establecidas en los literales b, c y d del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y aunado a ello lleva ocho meses sin hacer el pago del canon de arrendamiento el cual se pactó, estimado referencialmente, en la cantidad de CIEN DOLARES ($ 100) mensuales por local comercial para un total de trescientos dólares mensuales, pagaderos en moneda de curso legal, EL Arrendatario acepto el canon establecido y hacia entrega del mencionado pago por concepto de trescientos dólares mensual al ciudadano Giovanni Scalisi, hasta el mes de abril de 2019 y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 ni la correspondiente a enero de 2020. El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: a. “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”;. Por tal razón, dado el deterioro del inmueble y el cambio de naturaleza del mismo se vieron obligados a accionar la vía administrativa e interpuse una acción por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA INSDUTRIA Y PRODUCCIÓN NACIONAL, OFICINA REGIONAL MONAGAS, DEPATAMENTO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, quien apertura el procedimiento con el número ORMD-052-19, y agotó la instancia del cual anexo copia certificada de la totalidad del expediente marcada con la letra “H”, por todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar la apertura del procedimiento de desalojo y posterior decreto del mismo, por cuanto el arrendatario en primer lugar omitió notificar al arrendador un daño mayor como lo es una filtración que afecta además el inmueble arrendado y al edificio en general; segundo, ha usado indebidamente el inmueble al utilizarlo como vivienda, en contravención con el contrato de arrendamiento acordado por las partes, ha ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes al uso normal y con el fin de utilizar parte de los locales comerciales como vivienda ha realizado reformas no autorizadas por los que representamos, modificando baños, instalando fregaderos, lavadoras, dormitorios y con ello ha cambiado en parte el uso para el cual está destinado esos locales, que son eminentemente comerciales y a esos hechos se ha sumado la falta de pago de los cañones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 ni la correspondiente a enero de 2020, ni ha realizado consignación de ellos ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, tal como emerge de certificación de canon expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que acompaño marcados con las letras I, J, K, L, M respectivamente, donde hacen constar que no existe consignación de canon a nombre de Giovanni Scalisi o de la empresa mercantil Scalisi&Cannavo, ya que la relación arrendaticia por los tres locales comerciales se mantenía entre el ciudadano Giovanni Scalisi y el Ciudadano Rubén Presas… En abono del ejercicio de la presente acción, invoco los fundamentos jurídicos que emanan de la normativa que a continuación expongo: Artículo 1.159 del Código Civil, cuyo contenido establece que el contrato es Ley entre partes, y que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a Usted, que declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento de desalojo. PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la empresa Mercantil denominada MOTORES RUDI C.A., la misma se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (6) de abril del año 2.011, representada por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.744 y domiciliado en Avenida Libertador Edificio Bagherias, planta baja, local comercial LC-PB01 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; acuerde el desalojo de los locales comerciales “LC-PB01”, “LC-PB02” y “LC-PB03” situados en la planta baja del EDIFICIO BAGHERIA, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 02 y 03, lado sur de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, antes identificado, para que se lo entregue a nuestros representados libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó…SEGUNDO: Condene al DEMANDADO, ya identificado a pagarle a mi representada las sumas de: a) Doscientos Millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado…TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a nuestros representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente…Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA..CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalentes a 16.666.666.666,6 UT, estimadas a 0,012 Bs, más las Costas calculadas prudencialmente en la definitiva por este Tribunal, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…”


En fecha 18 de Febrero de 2.020, se admite la demanda de desalojo intentada por las Abogadas en ejercicio: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y JANETT COROMOTO PAREJO, en su carácter de apoderadas de SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, C.A., inscrita en fecha 28 de Febrero de 2.003, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el N° 63, del Libro A-2, correspondiente al Primer Trimestre; INVERSIONES SCALISI & CANNANO, C,A, inscrita en fecha 12 de Febrero de 2.009, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo 6-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-297248528 , y el ciudadano ANDRES SCALISI DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.554, y de este domicilio, y se ordena la citación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MOTORES RUDI, C.A., para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda que fue incoada en su contra. (Folio 159 y160).
En fecha 02 de Marzo de 2.020, la parte accionante, mediante diligencia coloca a disposición del Alguacil todos los recursos económicos necesarios para la práctica de la citación. Consecutivamente el día 04/03/2020, el tribunal fija oportunidad para que el alguacil practique la citación de la parte demandada (Folio 162).
En virtud de no haberse logrado la citación personal, se citó mediante carteles, los cuales fueron publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Periódico de Monagas, y agregados a los autos en fecha 12 de mayo de 2021, no compareciendo la demandada en el lapso fijado en dichos carteles, se le designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2021, se repone la causa al estado de la fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada, los ejemplares del cartel de citación librado, lo cual se materializó el fecha 01 de octubre del 2021, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 200).
Mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2021, los accionante a través de sus apoderadas judiciales solicitaron al Tribunal inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 01 de Noviembre del 2021.
En fecha 09 de noviembre del 2021, la pare actora consigna escrito solicitando medida de secuestro por los motivos que explanan en su escrito y en razón de dicha solicitud, el tribunal a los fines de su pronunciamiento, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, acordó la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 213).
A través de diligencia de fecha 16 de Febrero del 2022, la actora solicitó la designación de defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, quien una vez notificado acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, el cual fue citado en fecha 16 de marzo de 2022 (Folios 234 y 235).
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demanda lo hace en fecha 20 de Abril de 2.022 (folio 238 al 239) y los anexos que acompaño constan desde el folio 240 al 269 de la primera pieza., manifestado la demanda lo que a continuación se transcribe:

“..Rechazo, contradigo y niego en todo y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los demandantes por la siguiente razón: PRIMERO: alegan los demandantes que me arrendaron como una unidad, tres Locales Comerciales signados con la nomenclatura LC – PB01, LC – PB02 LC- PB02 y LC -PB03, ubicados en el Edificio BAGHERIA, planta baja, situado en la Avenida Libertador, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en principio verbal y luego una prórroga con la empresa que represento, expresan, además que mi relación arrendaticia comenzó a regir desde el primero (01) de Abril del 2014, firmándose posteriormente un contrato privado de prórroga por dos (02) años, desde el primero (1ro) de marzo del 2017 hasta el primero (1ro) de marzo del 2019, otorgándome de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año para la desocupación de los inmuebles. Siendo esta información falsa, soy arrendatario de los mencionados inmuebles desde noviembre del año 2008, primero con un contrato verbal como persona natural, luego por contrato escrito con la empresa Motores Odalyn Maturín, C.A., a la cual posteriormente se le cambio la denominación comercial a Motores Rudi, C.A., suficientemente identificada, ocupación que reconocen en la llamada prórroga de contrato de arrendamiento firmado el 01 de marzo del 2017, hasta el 01 de marzo del 2019; expresando en la demanda que me otorgaron una prórroga de un (01) año de pleno derecho, cuando en realidad le otorgaron como prórroga dos (02) años, desde el primero de marzo del 2017 al 01 de marzo del 2019, reconociéndole de manera expresa que tengo ocupando y arrendando el inmueble, ya que me reconocen diez (10) años, toda esta información se desprende del contrato que señalan en su escrito libelar, pero que no acompañaron y que se presentará en su oportunidad legal.- SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que se le hayan cambiado el uso a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que realizara modificaciones y causados daños y deterioros a los locales comerciales, Estos locales comerciales fueron arrendados tal y como están en la actualidad, es falso y exagerado, que manipulara la red de agua del edificio desde los locales comerciales, y que dejara sin el servicios de agua al mencionado edificio, ya que es de conocimiento público la falta de agua en la ciudad de Maturín y muy especialmente en la zona donde se encuentra ubicado , igualmente es falso que realizada modificaciones que afectaran la integridad del edificio y de los locales, lo cual se pretende probar con una inspección realizada de manera anticipada al juicio. Impugno por encontrarse evacuada fuera de juicio y que no tuviera el control de la misma a través de su intervención oportuna para mi legítima defensa.- CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, que utilizara el inmueble para uso residencial. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que adeude a los demandantes, suficientemente identificados en autos, cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales, ya que he sido fiel cumplidor de mis obligaciones, en especial el pago del canon de arrendamiento a los arrendatarios desde que iniciamos la relación arrendaticia de manera verbal desde noviembre del 2008 y posteriormente de manera escrita hasta la presente fecha. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo igualmente que el canon de arrendamiento sea la cantidad de CIEN DOLARES ($100), cuando el ultimo canon de arrendamiento es de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300,000,oo) mensuales, y que luego de las devaluaciones que ha tenido nuestra moneda, se les transfiere a las cuentas N° 01280059215901003987 del Banco Caroní la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y la cuenta 0104005200052006064 del Banco Venezolano de Crédito, Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), estas cantidades de pago realizado en esta forma por instrucciones verbales del ciudadano Giovanni Scalisi, por lo tanto es obvia mi solvencia ante las puntuales transferencias que realizo a las cuentas arriba señaladas…”

Riela al folio 270, auto fechado el 22 de Abril de 2022, mediante el cual se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar para el tercer día de despacho.
En fecha 28 de Abril de 2.022, la parte accionada confiere poder apud acta a su abogada asistente YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670 (Folio 271).
En fecha lunes dos (02) de Mayo de 2.022 se celebró la Audiencia Preliminar, estando presente las apoderadas actoras y la apoderada de la parte accionada, la cual se transcribe textualmente a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, Lunes, Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, correspondiente a la causa signada con el Nro. 34.660. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con la presencia de la ciudadana Jueza MARY VIVENES VIVENES, la Secretaria MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO y el Alguacil JOSÉ BETANCOURT. Fue anunciada la Audiencia por el ciudadano Alguacil; dejando constancia que se hicieron presente las ciudadanas: DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 29.845 y 33.066 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio CANNAVO, Planta Baja, municipio Maturín del estado Monagas, Apoderadas Judiciales de la parte accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 28 de Febrero del 2003, anotada con el Nro. 63 del Libro A-2 correspondiente al Primer Trimestre, cuyo Presidente es el ciudadano ANTONIO SCALISI STABILE y la Vicepresidente LISTZ COROMOTO RODRÍGUEZ DE SCALISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.084.434 y V.-3.049.941 respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de Febrero del 2009, anotada con el Nro. 45, Tomo 6-A RM MAT y con la última acta de modificación, inscrita en el referido Registro, el 02 de Octubre del 2019, anotada con el Nro. 78, Tomo 12-A RM MAT; cuyo Presidente es GIOVANNI SCALISI DI SALVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.398.524, de este domicilio y del ciudadano ANDRES SCALISI DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.289.554 y de este domicilio; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada YARITH XIOMARA CHACÍN SOTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 28.670, Apoderada Judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil MOTORES RUDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 06 de Abril del 2011, inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 18-A RM MAT y su última reforma el 19 de Julio del 2017, R.I.F.: J-29728198-3, representada administrativamente por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.551.744, quien funge como Director Gerente, parte accionada. Seguidamente, la Jueza, declara abierta la audiencia, imponiendo a las Abogadas la forma como se ha de desarrollar la misma, concediéndole 10 minutos para sus exposiciones. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Apoderada de la parte accionante Abogada DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, quien expone: "Buenos días, la parte demandante no conviene en ninguno de los alegatos de la parte demandada, toda vez que en este acto ratificamos la totalidad de la demanda, en virtud que de ella emerge que el demandado incurrió en las causales de desalojo establecidas en el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, como lo son el artículo 40 literales B, C y D, ya que de ello se evidencia el incumplimiento del demandado en el pago de Canon de Arrendamiento, así como daños mayores ocasionados al Inmuebles, los cuales omitió notificar al arrendador y el uso indebido y cambio de destino de la naturaleza del inmueble, el cual utilizó como vivienda principal y realizó reformas no aptas para el tipo de inmuebles, ya que instaló lavaplatos, lavadora, secadora, ducha corona e incluso habían camas y enseres personales de donde se evidencia con meridiana claridad que los locales comerciales fueron utilizados como vivienda. Así mismo, promovemos como medios de pruebas, un Contrato de Arrendamiento que cursa en el Expediente a los folios 52 al 55 en el cual se desprende la relación arrendaticia que existía desde el 2014, al principio verbal, y escrita desde año 2017 y en la cual, si bien es cierto en la clausula primera existe un error de transcripción cuando señala 1° de Marzo del 2010, cuando lo correcto debió ser 1° de Abril del año 2014, de el emerge el contrato arrendaticio entre el Demandante y el Demandado. Promovemos los documentos de propiedad que cursan en el expediente marcados con las letra "D", "E" y "F" de donde se evidencia la propiedad de nuestros representados como propietarios de los inmuebles objeto de esta demanda, la cual es útil y necesaria. Promovemos la Inspección Judicial, marcada con la letra "G", y que cursa a los folios 48 al 83, la cual es útil y necesaria para demostrar los daños ocasionados a los locales comerciales e incluso al edificio donde se encuentran ubicados, ocasionando daños mayores e incluso dejando sin servicio de agua potable al área residencial, así como el cambio de naturaleza del Local Comercial convirtiéndolo en vivienda. Promuevo las Certificaciones de canon expedidas por los Juzgados de Municipios Ordinarios Ejecutores de Medidas de los municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, marcados con las letras "I", "J", "K", "L" y "M" que cursan en el expediente, los cuales son útiles y necesarios para demostrar que no existe consignación de canon de arrendamiento. Consigno expediente administrativo llevado por ante la oficina de Locales Comerciales del Ministerio del Poder Popular de Comercio Oficina Regional Monagas, departamento de arrendamiento Comercial, folio 84 al 91 y el cual es útil y necesario para demostrar que se agotó la vía administrativa y no se logró el desalojo. Promuevo Inspección Judicial realizada por este Tribunal de instancia, la cual es útil y necesaria para demostrar que el demandado no permitió la entrada a este Tribunal para practicar la misma, sin embargo con las fotos externas de esa Inspección se puede determinar los cambios y daños ocasionados al Edificio que incluye la construcción de un pozo de agua sin la autorización de la parte arrendadora y por último Promuevo el Testimonio de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial, Abg. MEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUÍZ , para que testifique sobre la Inspección realizada por su Tribunal en fecha 18 de Mayo del 2019. Y en definitiva se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.- Seguidamente, le corresponde la oportunidad de exposición a la Apoderada de la parte accionada Abogada YARITH XIOMARA CHACÍN SOTILLO, quien expone: "Buenos días, Primero: Rechazo, niego y contradigo que la relación arrendaticia que existe entre los demandantes y mi representado empezara en Abril del 2014, ya que mi representado es arrendatario y ocupante del mencionado inmueble desde Noviembre del 2008. Primero en forma personal y verbalmente, a través de la Empresa MOTORES ODALYN C.A., y luego con el cambio de nombre a MOTORES RUDI, C.A. Segundo: Rechazo, niego y contradigo que se haya cambiado el uso del inmueble. Tercero: Rechazo, niego y contradigo que se hayan hecho modificaciones daños y deterioro al local comercial, adjudicándole hechos falsos, como es la falta de agua en el Edificio, cuando es un hecho notorio la falta de agua en la zona donde se encuentra ubicado el mismo. Cuarto: Impugno la Inspección que se acompaña al libelo marcada con la letra "G" por haber sido evacuada fuera de Juicio. Quinto: Rechazo, niego y contradigo que se le haya cambiado el uso del inmueble de comercial a residencial. Sexto: Rechazo, niego y contradigo que mi representada esté insolvente porque ha sido fiel cumplidora de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente. Séptimo: Rechazo, niego y contradigo que el canon de arrendamiento sea de 100$, ya que en el último contrato que corre al folio 52 al 55 de los autos señala que el mismo es de 300.000,00 Bs. y que debido a las repetidas devaluaciones de la moneda que es un hecho notorio, la misma quedó en 3,00 Bs., los cuales son cancelados en el Banco Caroní y en el Banco Venezolano de Crédito por instrucciones del ciudadano GIOVANNI SCALISI. Promuevo en este mismo estado, los Contratos de Arrendamiento, los cuales se acompañaran en su oportunidad marcados con las letra "A", "B", "C", y "D" y con el principio de la comunidad de las pruebas, promuevo el contrato que corre al folio del 52 al 58 de los autos. Promuevo igualmente Inspección al Inmueble para desvirtuar los hechos señalados en la demanda. Promuevo la Prueba de Informes a los Bancos BANESCO, BANCO CARONÍ y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, con la cual rechazo la presunta insolvencia de mi representada. Solicito que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.-" El Tribunal, levantada la presente acta de la ya mencionada Audiencia fijada y realizada el día de hoy, se reserva el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy para fijar los límites de la controversia, actuación que se hará por auto motivado de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”

En fecha 06 de mayo de 2.022, se dicta auto reponiendo la causa al estado de fijar los puntos controvertidos, lo cual se hace por auto separado en esa misma y se fijan los Límites de la Controversia (Folio 296). “Canon de Arrendamiento, Daños Ocasionados al inmueble; el uso para el cual estaba siendo destinado el inmueble, e inicio de la relación arrendaticia”, y se aperturo un lapso de Promoción de Pruebas de cinco (5) días de despacho.

En fecha 17 de mayo de 2.022, se cierra la primera pieza, aperturándose la segunda. el apoderado actor solicita copias simples desde los folios (297 al 298).
En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas:
La parte actora (Folios 2 y 3), hizo valer el principio procesal de la comunidad de la prueba; los documentos demostrativos de la propiedad de la demandada; inspección judicial practicada en fecha 30 de Mayo de 2019, por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, anexa al libelo de la demanda; procedimiento N° 0RMD-052-19, llevado por ante el Ministerio del Poder Popular de la Industria y Producción Nacional Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial; Consignación de certificaciones de Cánones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial; Inspección Judicial practicada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios del 214 al 223; y el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 52 y 55 del expediente; testimonial de la ciudadana Neybis José Ramoncini Ruíz.
La parte demandada: Promovió y consignó acta constitutiva de la firma mercantil Motores Odalyn Maturin; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de septiembre del año 2010, consistente en camio de nombre de MOTORES ODALYN MATURIN, C.A., a MOTORES RUDI, C.A.; Promueve documentos (contratos de arrendamientos), signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”; Promueve y reproduce contrato de prórroga de contrato de arrendamiento; impugna y desconoce el valor probatorio de las certificaciones de cánones de arrendamientos consignadas por la accionante; promueve y consigna 43 constancias de transferencias realizadas y estados de cuenta; impugno y desconoció en todas sus partes la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta a los folios del 49 al 82; Impugna y desconoce la inspección judicial evacuada por este Tribunal que corre insta a los folios del 204 al 210; Promueve y consigna marcado con la letra “J”, documentos contentivos de Registro de Información Fiscal de MOTORES ODALYN, C.A y MOTORES RUDI, C.A.; documentos contentivos de Licencias de Industria y Comercio de las sociedades mercantiles MOTORES ODALYN, C.A y MOTORES RUDI, C.A; Pruebas de informes, a la Dirección de hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a las entidades Bancarias: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO CARONI, C.A., BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.; e Inspección Judicial para demostrar de la existencia en el local de habitaciones destinadas para dormitorio, cocina, lavandería y si se evidencia bienes muebles; de la existencia de daños en las pinturas, filtraciones, grietas y restos de materiales como resultados de demolición, de las condiciones en que se encuentran los portones, vidrios puertas, ventanas internas del local comercial; y de las condiciones en que se encuentra la grifería, llaves cerámica, sanitarios y lavamanos de los baños con lo que cuenta el local comercial.
Las pruebas de ambas partes fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.022 (Folio 111, segunda pieza).
En fecha 25 de Mayo de 2.022, se admitieron las pruebas de la parte accionante e inadmitió las de la demandada (Folio 113 y 114), por las razones que constan en el auto respectivo.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.022, la representación judicial de la accionada ejerció recurso de apelación contra la inadmisibilidad de las pruebas, la cual fue ratificada mediante diligencia fecha el 02 de junio de 2022. Posteriormente mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, se le oyó el recurso y se fijó plazo para señalar las copias certificadas con ocasión al mismo. A través de diligencia fechada el 14 de junio de 2022, la Accionada señaló las copias las cuales ordenó expedir el Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 (folio 119), remitiéndose al Juzgado Distribuidor mediante oficio N° 0840-19.163.
A través de auto fechado el 19 de junio de 2022, se fijó la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el décimo quinto día de despacho, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 869 del Código De Procedimiento Civil. (folio 123).
El día 20 de Septiembre de 2.022 se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA a las 10:30 a.m, fecha y hora fijada por este Tribunal, estando presente las apoderadas de ambas partes. (Folios 124 al 126), la cual se llevo en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, martes 20 de Septiembre del afio 2022, siendo las 10:30 a.m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes las abogadas en ejercicios JANNETYT COROMOTO PAREJO MAURERA y DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.370.698 y 8.375.161, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.066 y 29.845, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de fa parte demandante ciudadano ANDRES SCALIS DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.554, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES SCALIS RODRIGUEZ, C.A., inscrita en fecha 28 de Febrero de 2003, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 63, del libro A-2, correspondiente al primer trimestre; e INVERSIONES SCALIS & CANNANO, inscrita en fecha 12 de febrero de 2009, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo 6-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J297248528; asimismo la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MOTORES RUDY, C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de abril del 2011, anotado bajo el N° 40, Tomo 18-A RM MAT y su Ultima reforma de fecha 19 de julio del 2017, tal como consta de Instrumento poder apud-acta que corre inserto a los autos en el folio 271 y su vto. Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza le hace saber a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informé a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluidas dicha exposición no se aceptara nueva exposición. En este estado En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para ello a la Secretaria Accidental Abg. Milagro Marín. En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “Buenos días, esta parte accionante ratifica la demanda de Desalojo incoada en el mes de febrero del afio 2020, así mismo ratifica los medios de pruebas promovidos por este Tribunal en su oportunidad legal, ciudadana Juez, nuestro representados suficientemente identificados en autos son propietarios de tres (3) inmuebles constituidos por tres locales comerciales, ubicados en la planta baja del Edificio Baghería, situado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, cuyos datos y especificaciones consta en autos, y se vieron obligados a intentar esta acción de desalojo todas vez que habían celebrado contrato de arrendamiento desde el afio 2014 con la empresa denominada MOTORES RUDY, C.A., también identificada en autos y representada por el ciudadano RUBEN PRESAS, desde el 2014 hasta el afio 2019, se sostuvo una relación contractual armoniosa hasta que se empezaron a recibir quejas de los residentes del área residencial del mismo edificio, por lo que mis representados solicitaron una inspección judicial que fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en fecha 30 de mayo del afio 2019, y donde se pudo constatar el cambio de naturaleza de los locales comerciales, los daños ocasionados a la infraestructura, el cambio de la dirección de las tuberías de aguas blancas y aguas negras que suministrada el vital Iíquido a los apartamentos residencial, además de no cancelar los respectivos cánones de arrendamientos, incurriendo de esta Manera en varias causales de desalojos de las previstas en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, como serían los literales a, b, c y d, así como también violentó el contenido del artículo 11 de la misma Ley, al existir daños mayores y no informar a los arrendadores; es el caso que, en esa Inspección judicial se pudo constatar la presencia de camas, lavadoras, neveras, sillones, lavaplatos, y modificación de los baños, los enseres del hogar, ropa doblada y guindada, zapatos, las paredes ralladas por niños, al extremo por ser esos locales comerciales los baños no tenía ducha y los modificó de tal manera que colocó una tubería improvisada y un cableado irregular y la colocación de una ducha corona, con lo que no contaban esos inmuebles por ser destinados al uso de locales comerciales, también fue verificada por inspección judicial practicada por este Tribunal de la causa, donde se pudo dejar constancia de los daños externos originados por el arrendatario a los inmuebles identificados en autos, por esas razones ciudadana Juez, ratificamos las pruebas promovidas y admitidas por este Despacho en la etapa probatoria y solicitamos sean valoradas ya que consisten en documentos de propiedad demostrativo de fa existencia del derecho acreditado, así como las inspecciones judiciales y todas las pruebas promovidas por !a parte accionante, ya que con ellas se demuestran la violación de las causales ya indicadas y no fueron desvirtuadas por la parte
demandada, quien promovió pruebas de formas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente que deje sin efecto el numeral segundo del petitorio al cual renunciamos por cuanto como se plasmé en el recorrido de la demanda, este debe estar orientada al procedimiento de desalojo, solicitamos se declare con lugar la presente solicitud de procedimiento de desalojo intentada contra Ja empresa mercantil denominada MOTORES RUDY, C.A., representada por el ciudadano RUBEN PRESA GUERRERA y acuerde el desalojo de los locales comerciales LC-PBO1, LC-PBO2 y LC7 PBO3, situado en la planta baja del edificio Baghería ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que se ordene la entrega a nuestros representados libres de personas y de bienes y se condene en costas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: Primero: Me opongo a la celebración de la presente audiencia, debido a que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripci6n Judicial, una apelación al auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo del año en curso, en el cual se pronuncié sobre la admisión o nó de tas prueba, y aun cuando fue ido en su solo efecto, debido a la importancia del asunto debatido no debe celebrarse esta audiencia hasta la sentencia de dicha apelación, porque pudiera haber sentencias contradictorias. Segundo: Solicito igualmente, sin convalidar la presente audiencia !a inadmisibilidad del presente proceso por la acumulación prohibida de acciones y procesos señalados por la Ley, ya que la demandante plantea en su libelo varias pretensiones que se excluyen entre sí, como es el desalojo y el cobro de cánones de arrendamientos y así ha sido reiterativamente admitido por la Jurisprudencia nacional como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en sentencia N° 314 del 16 de diciembre del 2020 y por ser de orden público, solicito que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda. TECERO: Solicito también la inadmisibilidad de este proceso al no cumplir las partes demandantes lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al no promover las pruebas en su escrito libelar, los cuales son indispensables para la admisión de la misma, a todo evento, ratifico en todas y cada una de sus partes mi contestación de demanda. Solicito se declare sin lugar la demanda y la condenatoria encostas. Es todo. Es todo. Es todo. Se procede con la evacuación de las pruebas de la parte actora: En cuanto a las documentales se ratifican en toda y cada una de sus partes, las que acompaño Junto con el libelo de la demanda y ratifico en la etapa probatoria y las mi serán valoradas por esta Juzgadora en la sentencia definitiva. No habiendo más nada que declarar, se declara cerrada la audiencia. La ciudadana Jueza Mary Vívenes se retira de la audiencia, quien retornara a la misma en un lapso de treinta (30) minutos siendo las once y treinta horas de la mañana...”

Después de Concluida la Audiencia Oral y Publica, el Tribunal Procedió a dictar el dispositivo DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA y condenando en costas a la parte demandante por resultar totalmente perdidosa. (Folio 127 y 128).

Estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:

-II-

PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada solicita que se declare inadmisible la presente demanda de Desalojo de local Comercial por cuanto la actora plantea en su libelo varias pretensiones que se excluyen entre si, como es el desalojo y el cobro de cánones de arrendamientos; este tribunal observa que la parte demandante, desistió del cobro de los cánones de arrendamiento, por lo tanto no se puede hablar de una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por esta Juzgadora para la controversia aquí pretendida: Canon de Arrendamiento, Daños Ocasionados al inmueble; el uso para el cual está siendo destinado el inmueble, inicio de la relación arrendaticia.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de -prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.




DEL ASUNTO DEBATIDO

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Desalojo intentada por las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, C.A., INVERSIONES SCALISI & CANNANO, C,A, y el ciudadano ANDRES SCALISI DI SALVO, a través de sus apoderadas judiciales: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, contra la sociedad mercantil: sociedad mercantil MOTORES RUDI, C.A., C.A., en la persona de su Representante legal ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, fundamentando la actora el Desalojo en la falta de pago de cánones de arrendamiento, cambio de naturaleza de los locales comerciales y los daños mayores ocasionados, sobre tres (3) locales comerciales LC-PBO1, LC-PBO2 y LC7 PBO3, situado en la planta baja del edificio Baghería ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Sus representados a través de la persona de Giovanni Scalisi, procedieron a arrendar dichos inmuebles como un todo para el funcionamiento de una empresa comercial, y se celebró contrato de arrendamiento en principio verbal y luego una prórroga con la empresa Mercantil denominada MOTORES RUDI C.A., la misma se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (6) de abril del año 2.011, representada por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V-11.551.744 y domiciliado en Avenida Libertador Edificio Bagherias, planta baja, local comercial LC-PB01 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el contrato de arrendamiento por un año verbal comenzó a regir el Primero de Abril del año 2.014, en el año 2.017, se firmó un contrato privado de prórroga por dos (02) años, siendo su vigencia a partir del primero de Marzo del año 2.017, hasta el primero de Marzo del año 2.019, el cual se desarrolló de manera armónica y por no haber sido manifestada la voluntad de ninguna de las partes de continuar con el contrato, es por lo que opera de pleno derecho la prórroga legal de un (01) año, para la desocupación de los inmuebles, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en su artículo 26; sin embargo, para los meses de marzo, Abril y mayo los residentes de los apartamentos de uso residencial del EDIFICIO BAGHERIA, comenzaron a presentar problema de carencia de agua, y comentaban entre vecinos que la falta del vital líquido era originado por problemas en los locales comerciales, arriba señalados, debido a ello los arrendadores solicitan Inspección Judicial, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.019 se realizó inspección Judicial en los locales comerciales que al día de hoy se encuentran unidos para su uso, con el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de constatar las condiciones generales de los inmuebles constatando diversos daños siendo el de mayor envergadura una filtración en el local LC-PB01, que afecta a todo el Edificio Bagheria y deja sin agua a las familias que ocupan los apartamentos de ese condominio y que no ha sido notificada a los arrendadores, incumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, se observaron roturas en las paredes, deterioro general de los inmuebles y se tuvo conocimiento que el Arrendatario está dando al inmueble un uso indebido, ya que este fue arrendado exclusivamente para uso comercial y está utilizando la parte posterior de los inmuebles como vivienda, cuenta con camas, lavadoras, neveras, sillón, lavaplatos, enseres del hogar, ropa doblada, guindada, zapatos, las paredes rayadas por niños, modifico los baños, que no tenían duchas, y se pudo observar hasta una ducha corona, con un cableado y tubería improvisado que puede originar un mal mayor, en fin, modifico la parte de atrás de los locales comerciales y cambio la naturaleza de los mismos al utilizarlo como vivienda, ya que existen hasta camas al instalar en ellos lavaplatos, modificar los baños, los cuales por ser para uso comercial no tenían duchas, rompió paredes, lo cual quedo demostrado de manera fehaciente mediante inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Mayo de 2.019 y la cual se anexa a este libelo constante de 63 folios marcada con la letra “G” Incurriendo con ello en las causales de desalojo establecidas en los literales b, c y d del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y aunado a ello lleva ocho meses sin hacer el pago del canon de arrendamiento el cual se pactó, estimado referencialmente, en la cantidad de CIEN DOLARES ($ 100) mensuales por local comercial para un total de trescientos dólares mensuales, pagaderos en moneda de curso legal, EL Arrendatario acepto el canon establecido y hacia entrega del mencionado pago por concepto de trescientos dólares mensual al ciudadano Giovanni Scalisi, hasta el mes de abril de 2019 y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 ni la correspondiente a enero de 2020. El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: a. “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”;. Por tal razón, dado el deterioro del inmueble y el cambio de naturaleza del mismo se vieron obligados a accionar la vía administrativa e interpuse una acción por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA INSDUTRIA Y PRODUCCIÓN NACIONAL, OFICINA REGIONAL MONAGAS, DEPATAMENTO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, quien apertura el procedimiento con el número ORMD-052-19, y agotó la instancia del cual anexo copia certificada de la totalidad del expediente marcada con la letra “H”, por todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar la apertura del procedimiento de desalojo y posterior decreto del mismo, por cuanto el arrendatario en primer lugar omitió notificar al arrendador un daño mayor como lo es una filtración que afecta además el inmueble arrendado y al edificio en general; segundo, ha usado indebidamente el inmueble al utilizarlo como vivienda, en contravención con el contrato de arrendamiento acordado por las partes, ha ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes al uso normal y con el fin de utilizar parte de los locales comerciales como vivienda ha realizado reformas no autorizadas por los que representamos, modificando baños, instalando fregaderos, lavadoras, dormitorios y con ello ha cambiado en parte el uso para el cual está destinado esos locales, que son eminentemente comerciales y a esos hechos se ha sumado la falta de pago de los cañones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 ni la correspondiente a enero de 2020, ni ha realizado consignación de ellos ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, tal como emerge de certificación de canon expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que acompaño marcados con las letras I, J, K, L, M respectivamente, donde hacen constar que no existe consignación de canon a nombre de Giovanni Scalisi o de la empresa mercantil Scalisi & Cannavo, ya que la relación arrendaticia por los tres locales comerciales se mantenía entre el ciudadano Giovanni Scalisi y el Ciudadano Rubén Presas… En abono del ejercicio de la presente acción, invoco los fundamentos jurídicos que emanan de la normativa: Artículo 1.159 del Código Civil, cuyo contenido establece que el contrato es Ley entre partes, y que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitan muy respetuosamente a Usted, que declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento de desalojo. PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la empresa Mercantil denominada MOTORES RUDI C.A., la misma se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (6) de abril del año 2.011, representada por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.744 y domiciliado en Avenida Libertador Edificio Bagherias, planta baja, local comercial LC-PB01 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; acuerde el desalojo de los locales comerciales “LC-PB01”, “LC-PB02” y “LC-PB03” situados en la planta baja del EDIFICIO BAGHERIA, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 02 y 03, lado sur de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, antes identificado, para que se lo entregue a nuestros representados libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó…SEGUNDO: Condene al DEMANDADO, ya identificado a pagarle a mi representada las sumas de: a) Doscientos Millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado…TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a nuestros representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Consignando copias de los registros mercantiles, de sus representadas, documentos de propiedad de los inmuebles marcados “D, E y F”; Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de expediente administrativo N°ORMD-052-190; certificaciones de cánones de arrendamientos.

La parte demandante promovió: copia de los registros de comercio de Inversiones Scalisi Rodríguez, C.A., E Inversiones Salisi & Cannavo, C.A., cursante a los folios del 09 al 18 y del 26 al 35, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; copia de los documentos debidamente registrados, donde consta la propiedad de los locales arrendados, en relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de estas Circunscripción Judicial, cursante a los folios del 48 al 83, en la cual se dejó constancia de haber notificado al representante de la demandada, Motores Rudi. C.A., ciudadano RUBEN PRESAS, dejándose constancia que en cuanto al techo del local se observan grietas y demolición recientes adyacente a la tubería de un aire acondicionado que sirve al local comercial objeto de inspección, que el área se divide en tres (3) locales, en el techo del local se visualiza estado de deterioro, filtraciones en paredes, regular estado de conservación de pintura, observándose enseres personales, los baños se encuentran en regular estado de conservación y uso, dejándose constancia que en un área o pasillo común se encuentran diversas clases de material y maquinarias propiedad del representante legal de la empresa Motores Rudi, C.A., ordenándose muestras fotográficas. La inspección judicial preconstituida válidamente no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por haber inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, y aun cuando en la contestación la misma fue impugnada, más no ejecutó el procedimiento idóneo establecido en la Ley, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; copia del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre Giovanni Scalisis y la sociedad mercantil demandada, representada por el ciudadano Ruben Presas Herrera, con lo cual quedo demostrado la relación arrendaticia y las obligaciones de ambas partes, y fue reconocido en la contestación por la parte demandada; copia de expediente administrativo N°0RMD-052-190, en relación a esta documentación, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado las afirmaciones realizadas por la accionante en relación al agotamiento de la vía administrativa, sin que se lograra conciliación alguna, relacionadas con la interposición del presente juicio de desalojo; en cuanto a las certificación de cánones de arrendamiento acompañadas al libelo, esta juzgadora no los valora de razón de que la actora renunció al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos; Inspección judicial practicada por este Tribunal, cursante a los folios del 204 al 210, en la cual se dejó constancia de haber notificado de su misión a la encargada, quien se negó a suministrar sus datos de identificación personal y se dirigió a la Oficina del ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, representante de MOTORES RUDI, C.A., y al salir de la oficina, comunicó a la Jueza vía telefónica a través del teléfono de la recepción del negocio, con el ciudadano RUBEN PRESAS, indicándole éste que no le iba a dar acceso al local, ni atender al Tribunal. Se designó experto fotográfico, dejándose constancia que el inmueble o locales comerciales donde se encuentra constituido se encuentra ubicado en la avenida Libertador entre calle 02 y 03,laos Sur, Edificio Bagheria de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; dejándose constancia que de los tres (03) locales los dos laterales se encuentran cerrados y el central está funcionando Motores Rudi, C. A., y como no se tuvo acceso a las instalaciones se ordenaron tomas fotográficas y la ciudadana notificada no dio ningún tipo de información; se ordenó tomas fotográficas de los laterales del inmueble donde se encuentra constituido. En cuanto a esta prueba de inspección practicada por el Tribunal de la causa, virtud de haber inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, y aun cuando en la contestación la misma fue impugnada, más no ejecutó el procedimiento idóneo establecido en la Ley, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las defensas de fondo, la apoderada de la demandada Rechazo, contradijo y negó en todo y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los demandantes alegando que es arrendatario de los mencionados inmuebles desde noviembre del año 2008, primero con un contrato verbal como persona natural, luego por contrato escrito con la empresa Motores Odalyn Maturín, C.A., a la cual posteriormente se le cambio la denominación comercial a Motores Rudi, C.A., suficientemente identificada, ocupación que reconocen en la llamada prórroga de contrato de arrendamiento firmado el 01 de marzo del 2017, hasta el 01 de marzo del 2019; que le fue otorgada una prórroga dos (02) años, desde el primero de marzo del 2017 al 01 de marzo del 2019, reconociéndosele de manera expresa que tiene ocupando y arrendando el inmueble, ya que le reconocen diez (10) años, toda esta información se desprende del contrato que señalan en su escrito libelar, pero que no acompañaron y que se presentará en su oportunidad legal; rechazo, negó y contradigo que se le hayan cambiado el uso a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento rechazo, negó y contradigo que haya realizado modificaciones y causados daños y deterioros a los locales comerciales, que éstos locales comerciales fueron arrendados tal y como están en la actualidad, es falso y exagerado, que manipulara la red de agua del edificio desde los locales comerciales, y que dejara sin el servicios de agua al mencionado edificio, ya que es de conocimiento público la falta de agua en la ciudad de Maturín y muy especialmente en la zona donde se encuentra ubicado, que igualmente es falso que realizada modificaciones que afectaran la integridad del edificio y de los locales, lo cual se pretende probar con una inspección realizada de manera anticipada al juicio, impugnándola por encontrarse evacuada fuera de juicio y que no tuviera el control de la misma a través de su intervención oportuna para su legítima defensa, negó rechazó y contradijo, que utilizara el inmueble para uso residencial; negó rechazó y contradijo, que adeudara a los demandantes, suficientemente identificados en autos, cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales, ya que ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones, en especial el pago del canon de arrendamiento a los arrendatarios desde que iniciaron la relación arrendaticia de manera verbal desde noviembre del 2008 y posteriormente de manera escrita hasta la presente fecha; igualmente, negó rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea la cantidad de CIEN DOLARES ($100), cuando el ultimo canon de arrendamiento es de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300,000,oo) mensuales, y que luego de las devaluaciones que ha tenido nuestra moneda, se les transfiere a las cuentas N° 01280059215901003987 del Banco Caroní la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y la cuenta 0104005200052006064 del Banco Venezolano de Crédito, Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), estas cantidades de pago realizado en esta forma por instrucciones verbales del ciudadano Giovanni Scalisi, por lo tanto es obvia su solvencia ante las puntuales transferencias que realiza a las cuentas arriba señaladas, promoviendo únicamente copia certificada del Registro Mercantil de su representada cursante a los folios del 140 al 269; en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil; y, en relación a las transferencias bancarias realizadas a las cuentas N° 01280059215901003987 del Banco Caroní la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y la cuenta 0104005200052006064 del Banco Venezolano de Crédito, Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no constar en autos y aunado al hecho de que fue desistido dicho cobro de cánones por parte del accionante; siendo siendo oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece:

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 1° “…Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias …”.

Por lo que toda resolución del fondo de la controversia estaba sujeta a la demostración o no de los daños ocasionados al inmueble y el uso distinto al determinado en el contrato; que en este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contrato de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.

Vistas las exposiciones realizadas por las partes y el pedimento realizado por la actora, en el cual desiste del cobro de canon de arrendamiento, lo cual denota que la demanda de Desalojo esta basada solamente en los literales b, c y d, en los cuales quedó demostrado a través de las inspecciones, y las mismas fueron impugnadas en forma extempordaneas por la parte demandada; y en las cuales quedó demostrado que el arrendatario está haciendo un uso distinto a los inmuebles, así como las modificaciones realizadas sin autorización alguna, quedando demostrado a través de las fotografías, este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por haber demostrado la parte demandante, los hechos alegados en el proceso y en virtud que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos, sin promover prueba alguna que le favoreciere, incumpliendo la disposición establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, mal puede este Juzgadora suplir las defensas de la demandada. Cuando es a ésta que le corresponde defender a su representado y tratándose de un contrato de arrendamiento donde ambas partes están obligadas a cumplir lo acordado por ellos y visto el incumplimiento realizado por el ARRENDATARIO, en lo referente al objeto al cual está destinado los locales para uso comercial y no residencial, razón por la cual debe declarase con lugar la Demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ANDRES SCALISI DI SALVO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, C.A., e INVERSIONES SCALIS & CANNANO, contra la sociedad mercantil MOTORES RUDY, C.A., supra identificados. Y como resultado de ello, resulta concluyente en esta fase procesal considerar que procede la causal de desalojo prevista en los literales “b, c d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR La presente demanda de DESALOJO intentada por las apoderadas judiciales del ciudadano ANDRES SCALIS DI SALVO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, C.A., e INVERSIONES SCALIS & CANNANO, C.A., contra la sociedad mercantil MOTORES RUDY, C.A., en virtud de Contrato de arrendamiento celebrado. En consecuencia. PRIMERO: Se ordena la entrega inmediata de los locales comerciales LC-PBO1, LC-PBO2 y LC-PBO3, situado en la planta baja del edificio Bagheria ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libres de personas y bienes, cuyos linderos están identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.660
MRVV-MMV -