REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Asociación Civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 12-06-1997, bajo el N°: 17, Protocolo I, Tomo: 38, Segundo Trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociación Civil, tal como consta de acta de asamblea de fecha 20-11-2001, posteriormente anotada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26-02-2002, bajo el N°: 43, Protocolo I, Tomo N°: 07, y luego reformados sus estatutos a través de asamblea extraordinaria de fecha 13-05-2003, por la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 08-07-2003, bajo el N°: 18, Protocolo I, Tomo: I. Debidamente representada por la abogada ROCIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 258.641, tal como consta de poder inserto a los folios del cuatro (04) al once(11) del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ JESÚS ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS y ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.779.137, 8.978.068, 12.013.250, 10.107.754, 9.298.449 y 24.125.185 respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 36.865 y 258.641, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22-02-2022, bajo el N°: 14, Tomo: 11, Folios 52 al 54, de los libros llevados por ese despacho, cursante a los folios N°: 06 al 11 del presente expediente.
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.982.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por la abogada ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apodera judicial de la Asociación Civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, contra el auto de fecha 04 de octubre del año 2022, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que ordenó remitir copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia ejercida por la referida profesional del derecho.
Llegados los autos a este Juzgado se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha, 22 de Septiembre del 2022, la abogada Ana Cecilia Silva Estaba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil International School Of Monagas, presentó demanda con motivo de Cumplimiento de Compromiso de Pago, en contra de los ciudadanos Zenith José Peñaloza Turmero y Marielys Del Valle Betancourt Oliveros. (folios del 28 al 44 del presente expediente).-
2. Así mismo, 26 de septiembre del 2022, El Tribunal de cognición dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia, para conocer de la causa y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (folios que rielan del N°: 93 al 96 del presente expediente).-
3. Seguidamente, el 29 de septiembre del 2022, la abogada Roció López Gutiérrez, consignó escrito mediante el cual ejerce Recurso de Regulación de Competencia contra el referido auto dictado en fecha 26 de septiembre del presente año. (Inserto a los folios del N°: 97 al 105 del presente expediente).-
4. Posteriormente, el 04 de octubre del 2022, el Juzgado de la causa ordenó remitir copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia interpuesta. (Folio N°: 110 del presente expediente).-
En fecha 11 de Octubre del 2022, la parte accionante en consecuencia del referido auto de fecha 04 de Octubre del 2022, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“…CAPITULO II PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO (sic) Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2017, el Juez de la causa, antes identificado, en atención al Recurso de Regulación de competencia interpuesto por parte de mi representada, en fecha 29 de septiembre del 2022; ordenó remitir el mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el Recurso de Regulación de Competencia, funciona como todos sabemos de dos modos a saber: PRIMERO (sic): Cuando el propio Juez declara su incompetencia, como en el caso que nos ocupa, y la parte opone el recurso de regulación de competencia, se está impugnando dicha decisión que no queda firme, y en todo caso funcionada (sic) como una apelación, -entiéndase- en el sentido que, tanto la apelación como el recurso de regulación de competencia, son recursos de segundo grado de jurisdicción, y por ende su conocimiento y decisión corresponden al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Tribunal de instancia que omitió la decisión de incompetencia impugnada. SEGUNDO(sic): Para el caso, de que un Tribunal se declare incompetente, y esta decisión quede firme, y a su vez el Tribunal al que fue remitido no acepte a su vez dicha competencia y se declare a su vez incompetente, se produce el denominado "Conflicto negativo de competencia", siendo en este caso, que el Recurso de regulación de competencia debe ser remitido: 2.1. Al Tribunal Superior común a ambos Tribunales de la misma Circunscripción Judicial, 2.2. En caso de no existir Tribunal Superior Común en la misma Circunscripción Judicial, es cuando el Recurso de Regulación de Competencia debe conocerlo la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO (sic): Todo ello es así, porque, reiteramos, el Recurso de Regulación de competencia, es un Recurso de Segundo grado de Jurisdicción, que solo por excepción esto, es el caso de conflictos negativos de competencia, que debe ser remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO (sic): En el caso que nos ocupa, el propio Juez es el que se ha declarado su incompetencia por la materia y, por ende, el Recurso de Regulación de competencia, debe ser remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al no hacerlo se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa , al estarse igualmente vulnerando el iter procesal establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece y citamos (...) De tal modo que, estando diseñado el Recurso de Hecho precisamente, para corregir los casos, de negativa de escuchar dicho recurso, cuando se niegue, o cuando se pretenda dar una tramitación contraria a la Ley, es por lo que acudimos a su competente Autoridad para ejercer el PRESENTE RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2022 EMITIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EXPEDIENTE No.16879 QUE ORDENÓ REMITIR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CUANDO LO LEGALMENTE PROCEDENTE ERA REMITIRLO AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Y EN TAL SENTIDO, DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, SE SIRVA ASI ORDENARLO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY CORRESPONDIENTES Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2022, EN LO QUE RESPECTA AL REMISIÓN (SIC) A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Y CONSECUENTEMENTE EL OFICIO 23.840 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2022 (sic)..." (Folio 01 al 06 del presente expediente).-
Esta Superioridad el día 14 de octubre del 2022, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte consigne copias certificadas. Posteriormente, en fecha 21 de Octubre del 2022, esta Alzada se reserva cinco (5) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente está sujeto a estas reglas.
Dentro de este contexto, estima quien aquí decide, necesario antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso de hecho que nos ocupa realizar las siguientes disquisiciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia sea apelable
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-
Infiriéndose así, que el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída esta, lo sea en el sólo efecto devolutivo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos antes mencionados, todo ello con el objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, de manera que al faltar uno de los requisitos ut supra transcritos el recurso de hecho no procede.
En este orden de ideas, observa este Operador de Justicia, que en el presente caso el referido recurso fue ejercido contra el auto de fecha 04 de octubre del 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó remitir copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada.
En tal sentido, salta a la vista de este Sentenciador que el presente recurso de hecho no fue interpuesto contra auto que niegue apelación alguna, por lo que es evidente que la
parte recurrente no ejerció el recurso pertinente, y como consecuencia, en el caso que nos ocupa no se cumplen con los requisitos de procedencia antes transcritos, debiéndose declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO. interpuesto por la abogada ROCÍO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de Asociación Civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, contra el auto de fecha 04 de Octubre del año 2022, emitido por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO, llevado por la Asociación Civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, en contra de los ciudadanos ZENITH JOSÉ PEÑALOZA TURMERO y MARIELYS DEL VALLE BETANCOURT OLIVEROS.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro: 012.982.-
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