REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
Maturín, Veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N°: 63, del libro: A-2, correspondiente al primer trimestre; y la sociedad mercantil SCALISI & CANNAVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N°: 45, Tomo: 6-A RM MAT, identificada con el Rif: J-297248528.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DORIS MARÍA MARCÁNO GUZMÁN y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.845 y 33.066, respectivamente, carácter que se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES RUDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de Abril de 2011, bajo el Nº: 40, Tomo: 18-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YARITH CHACÍN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 28.670, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ocho (8) del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.965.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Segunda Instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITH CHACÍN SOTILLO, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. La misma se realiza en contra del auto dictado en fecha 25 de Mayo del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha quince (15) de julio del año 2022, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente y concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, no habiéndose presentado las mismas. En tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la decisión correspondiente. Finalmente, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal de la causa profirió auto expresando lo que de seguidas se transcribe:
“De las pruebas del Accionante: Documentales: (sic) por cuanto las mismas no son contrarias a derecho ni impertinentes de conformidad con los artículos 864 y 868 (segundo aparte) del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las admite en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva, fijándose un lapso de evacuación de veinticinco (25) días de despacho, a contar del primer día de despacho siguiente al de hoy. Testimonial: (sic) este Tribunal la inadmite en razón que no es la prueba idónea para promover a un funcionario público. De las Pruebas del (sic) Accionada: Por cuanto la parte, no promovió con el escrito de Contestación las pruebas, (sic) tal como lo ordena el artículo 865, el cual reza: Omissis… En virtud de lo anterior y el hecho que la accionada en su escrito de Contestación sólo se limitó a rechazar y negar los alegatos de la accionante sin promover, ni anunciar las pruebas de las cuales quería servirse, este Tribunal no cuenta con otra opción que inadmitir las pruebas de la accionada, toda vez que fueron promovidas fuera de lapso. Y así decide.- (…)”. (Folios 26 al 27 del presente expediente).-
Cabe destacar que la parte demandada presentó informes por ante este Juzgado Superior tal y como se infiere de los folios Nros: 37 al 41 del presente expediente.-
En tal sentido, es de precisar, una breve síntesis de lo señalado por la parte recurrente en su oportunidad de presentar sus respectivas conclusiones por ante esta Segunda Instancia dentro de las cuales destacó:
“Omisis…. En Este (sic) sentido los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad legal para promover pruebas documentales y las testimoniales, por lo que si se omitieren promover tales pruebas tanto en La Demanda como en la Contestación (sic) de la misma, ya no podrán promoverse ni admitirse en ninguna otra oportunidad, y como podemos observar la parte Demandante no promovió prueba alguna en su escrito de Demanda. Aperturada la audiencia preliminar y habiéndose expuestos (sic) los alegatos de cada una de las partes, el tribunal (sic) procedió a fijar los límites de la controversia por auto de fecha 06 de mayo de 2022, y que sería objetos (sic) de pruebas, por lo que el procedimiento se abrió un lapso de Cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 12 de mayo del año en curso la parte demandante promovió sus respectivas pruebas entre las cuales, presentando como prueba el mérito de los autos, pruebas documentales y testimoniales. Mi representado presento (sic) el día 13 de mayo del 2022 su escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió en el Primer Capítulo, Nueve (09) Documentales, especialmente el
contrato denominado: Contrato de Prórroga; en el Capítulo Segundo, se promovió la prueba de informes a los siguientes entes: Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; a las entidades bancarias BANESCO C.A., BANCO CARONI, C.A y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., a fin de que informara a este Tribunal sobre unos particulares, que se detallan en el respectivo escrito. En el Capítulo Tercero se promovió una inspección judicial, para que se trasladaran y constituyeran en el inmueble objeto de la pretensión. Es el caso, ciudadano Juez, que el 25 de mayo de este año, el Tribunal de la causa, dicta un auto, en la cual (sic) se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas aportadas por las partes. La cuestión es, que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante fueron admitida (sic), violándose lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles. En cambio con relación a las pruebas aportadas por la parte Demandada, fueron declarada (sic) inadmisibles, por cuanto según el tribunal (sic), no fueron promovidas en el escrito de Contestación de la demanda, (sic) pero en lo referente a la prueba de informes y a la inspección judicial promovida, igualmente corrieron la misma suerte, a pesar de haberlas promovidos (sic) dentro del lapso legal fijado para la promoción de pruebas. Auto contra la (sic) cual apelé, siendo admitida dicha apelación en solo (sic) efecto y que corresponde a este tribunal (sic) dilucidar. Ciudadano Magistrado, (sic) podemos observar que el tribunal (sic) de la causa incurrió en violación al Derecho a la Defensa, por no aplicar lo pautado en el artículo 868 en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, Omissis… Igualmente podemos observar que el tribunal (sic) recurrido incurrió en violación al principio de igualdad de las partes y en consecuencia a la violación del principio de la seguridad jurídica que conllevaría a la violación del derecho constitucional de la Tutela (sic) judicial efectiva, al admitir las pruebas documentales de la parte Demandante (sic) promovidas en el lapso de los Cinco (5) establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han debido ser inadmitidas, por no ser la oportunidad legal para promoverlas, ya que ha debido promoverlas conjuntamente con el escrito de Demanda, y sin embargo las pruebas documentales aportadas por la parte Demandada (sic) en el indicado lapso legal, fueron declarada (sic) inadmisibles. Omissis… El ultimo (sic) aparte del mencionado artículo 868 que expresa:” (sic) Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal…” Del análisis del contenido del tantas veces mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndome a lo señalado en el auto del tribunal de fecha 06 de mayo del 2022, que fija los límites de la controversia y señala:” (sic) se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, (sic) a fin que las partes promuevan las pruebas (sic) que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa” (fin de la cita), se desprende, que el tribunal (sic) debió admitir las pruebas de informes y la de inspección promovidas en su lapso legal.(…)”. (Folios 37 al 41 del presente expediente).-
En atención a lo expuesto Supra, este Operador de Justicia, considera menester realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta superioridad que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En este sentido, advierte quien aquí juzga que el artículo 43 en su segundo aparte de la Ley en comento establece lo siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Ahora bien, el demandante fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.264 de la Ley Sustantiva y artículo 40 en sus literales a, b, c y de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Considera necesario este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 865 de la Ley Adjetiva establece que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Denota esta Alzada que, el recurrente al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a negar y contradecir los hechos alegados por su contraparte sin consignar medios probatorios suficientes que hicieren constar sus afirmaciones de hecho.
En atención a los hechos, motivaciones y planteamientos antes explanados en la presente decisión, este Operador de Justicia considera que la Jueza de cognición actuó ajustada a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, por ende se confirma el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada YARITH CHACÍN SOTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES RUDI C.A., contra el Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de
Mayo del año 2022, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) llevado en su contra por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C.A y SCALISI & CANNAVO, C.A.,. En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes el Auto apelado y se ordena continuar el presente Juicio.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Artículo 281 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. Nº: 012.965.-
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