LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2022-000090P
Asunto Principal: (VP01-S-2021-000005P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Hecho contra el auto de fecha 6 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional negó la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2022 contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022 que negó la solicitud de aplicación del segundo despacho saneador a tenor de lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El recurso en referencia, fue interpuesto por la abogada Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, tomo 462-A-Sgdo; en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DOMINGO FERIADO siguen en contra de la identificada entidad de trabajo los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GIL ROJAS, JONATAN RAFAEL ANDRADE LEON, WUANYER QUINTERO SEGOVIA y ALVARO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 9.900.228, V.- 10.412.450, V.- 26.743.075 y V.-18.381.385, respectivamente, domiciliados en el estado Zulia y asistido por la abogada Kristal Chiquinquirá Barboza Anderson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 205.901.

En fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia levantó acta de culminación de la audiencia preliminar toda vez que las partes no lograron a través de los medios alternativos de solución de conflictos la conciliación. En la misma acta, dejó advertido que la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. presentó escrito mediante el cual solicitaba la práctica del segundo despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se instara a corregir las “deficiencias y omisiones” que a su parecer adolece el libelo de demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega la solicitud de practicar el segundo despacho saneador formulada por la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 3 de octubre de 2022, la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ejerce recurso de apelación contra la negativa del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole este entrada conforme a la ley para decidir.

En fecha 6 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega la apelación formulada por la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 17 de octubre de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente recurso de hecho y le dio entrada conforme a la ley, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para producir de forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad en virtud del artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pasa este Sentenciador a resolver en los siguientes términos:

El Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del tribunal de instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía admitirla en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no. Es así que este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la resolución del tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso, tratándose por tanto de un medio de impugnación de carácter subsidiario, pudiendo afirmarse que constituye una garantía del derecho de apelación y por ende del derecho a la defensa.

La jurisprudencia nacional ha sentado que el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV). Asimismo, que se les vulnera a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 CRBV) cuando se les priva o limita en el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para impugnar la decisión administrativa y/o judicial que les ha causado agravio en sus derechos, pero siempre que la ley lo otorgue, de lo contrario, será inexistente la sentencia pronunciada en un procedimiento que carece del recurso respectivo que se hubiera ejercido.

Dado que el Recurso de Hecho tiene carácter subsidiario al tener como finalidad impedir la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto (artículo 161 LOPT), e incluso impedir la negativa de la admisión de la casación (artículo 170 LOPT), es por lo que resulta necesario abordar, en lo que respecta en el presente caso, cuáles son las sentencias susceptibles del recurso de apelación a los fines de declarar con o sin lugar el presente recurso de hecho, y en caso de ser admisible ordenar que se escuche la apelación interpuesta que se hubiere negado.

En atención a lo anterior, se citan los artículos 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

De las disposiciones citadas ut supra se desprende que las sentencias susceptibles del recurso ordinario de apelación son las definitivas y en ambos efectos, más no así las interlocutorias a menos que produzcan gravamen irreparable, caso en el cual si se admitirá la apelación y solo en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. A continuación se procederá a definir cada una:

El procesalita Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” conceptualiza la sentencia definitiva como aquella que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido que debe ser decidido por sentencia definitiva.

Pero es importante destacar, coincidiendo con el criterio del singularizado procesalita, que en nuestro sistema judicial la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. (Véase: Rengel Romberg, A. 1992. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas, Venezuela.)

Frente a lo anterior ha de precisarse, que al igual que las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son susceptibles de apelación en ambos efectos, resultando entonces que sólo las sentencias interlocutorias simples no tienen apelación a menos que produzcan gravamen irreparable.

Determinado lo arriba expuesto, y antes de pasar al análisis de la decisión recurrida de hecho, lo cual permitirá establecer su naturaleza y resolver su carácter de apelable o no y en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, este Juzgado Superior estima necesario resumir el contenido de las actas con que la parte demandada acompañó el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en el articulo 305 Código de Procedimiento Civil. Es así que consta en estas, lo siguiente:

El aquo al negar la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2022 contra el auto que negó la solicitud de practicar el segundo despacho saneador, interpuesta por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., lo hizo esencialmente bajo la premisa que el auto en cuestión se trata de un acto de mero tramite que no causaba gravamen irreparable y por tanto no permitía recurso alguno, también que -a su decir- el libelo de la demanda sí cumplía con los requisitos legales exigidos, considerando además, que no se violentaban derechos, garantías y principios constitucionales como alegaba la parte demandada-recurrente, antes por el contrario se procura a las partes la administración de justicia y finalmente, que no se podía sacrificar la justicia por formalismos innecesarios.

La parte demanda-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., presentó solicitud de practicar el segundo despacho saneador ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en fecha 28 de septiembre de 2022, indicando como fundamento del mismo el que los co-demandantes omitieron especificar y cuantificar, de manera clara y exhaustiva, de forma total las cantidades y sumas monetarias reclamadas por concepto de las pretendidas diferencias en los periodos vacacionales que van desde el año 2012 hasta la fecha de haberse incoado la demanda, concretamente los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GIL ROJAS y JONATAN RAFAEL ANDRADE LEÓN, limitándose a señalar en su escrito que serán indicados “en el debido acto procesal”, esto cuando el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que es en la oportunidad de presentar la demanda que el demandante debe y está obligado a cifrar todas las cantidades y no en una etapa posterior. Sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió negar la solicitud al considerar, entre otras razones ya expuestas, el que la parte demandada-recurrente no podía procurar reformar las pretensiones del actor y que no se evidenciaba ningún vicio procesal que pudiera entorpecer el posterior desarrollo del proceso en la fase de juicio.
Ante lo anterior, es el parecer de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contraposición a lo argumentado por el aquo, el que de manera indiscutible tales omisiones y deficiencias en el libelo de demanda impedían al Juez de Juicio que resultare competente conocer de forma correcta, certera e inequívoca el alcance y cuantía total de las sumas peticionadas en el presente litigio, obstaculizando así su labor de juzgar y dictar una eventual sentencia con todos los elementos necesarios que le permitan decidir ajustado a derecho. Adicionalmente, señaló que a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las omisiones y deficiencias en cuestión violaban de manera manifiesta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asistían, por cuanto no le permite conocer el alcance monetario y económico de lo reclamado a efectos del supuesto hipotético de tener o no acceso al recurso de casación, así como también le impedía tener acceso a los cálculos y operaciones matemáticas aplicadas por los co-demandantes y que los llevó a concluir que- según alegan- existe una supuesta diferencia en los conceptos y periodos vacacionales reclamados desde el año 2012 en adelante.

Por otro lado, volviendo a la apelación negada, ante las razones dadas por el aquo, la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. fundamentó el presente recurso de hecho indicando que no estaba de acuerdo que el auto que negaba la aplicación del segundo despacho saneador no fuera apelable, dadas las consecuencias jurídicas que las omisiones y deficiencias en la demanda podían ocasionar al desarrollo del proceso y los derechos constitucionales que se pueden vulnerar a las partes, sobre todo al demandado. Por otro lado, indicó que una simple lectura del auto apelado, el referido Juzgado de Primera Instancia delegaba la resolución y análisis del solicitado segundo despacho saneador al Juez de Juicio, esto cuando a tenor de lo establecido en el articulo 134 de la LOPT el legislador expresamente atribuye la competencia exclusiva al Juez de Sustanciación -y no al Juez de Juicio- para resolver el segundo despacho saneador, que en la presente causa nace a petición de parte.

De lo resumido arriba, considera este Juzgado Superior que a los fines resolver el presente recurso de hecho sometido a su jurisdicción, se han de dilucidar los siguientes puntos: (i) cuál es la naturaleza del auto que negó la aplicación del segundo despacho saneador dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2022; y, (ii) en caso de ser el referido auto de los llamados de mero trámite o sustanciación, si el mismo causa un gravamen irreparable caso en el cual sí sería susceptible de apelación en virtud del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al primer punto, señala el aquo que el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2022 mediante el cual negó la aplicación del segundo despacho saneador trata de un auto de mero trámite o sustanciación.

Los autos de mero trámite o sustanciación tratan de sentencias interlocutorios simples, que como se indicó ut supra, no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. Las mismas, son dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a su persona para asegurar la marcha del procedimiento, y por tanto al no tener capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, se ha aceptado que no causan un perjuicio irreparable a las partes y son inapelables.

De este modo lo ha sentado la jurisprudencia vigente explicando lo siguiente:

“(…) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).” (Véase: Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia n.º 03 expediente 00-566 de fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A.)

No obstante, necesario es, traer a colación el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias. La referida disposición textualmente prescribe:

“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Del artículo citado arriba se desprende que aun cuando las sentencias interlocutorias simples en principio son inapelables, ocurre que dependiendo de las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar, puede admitirse la apelación.

En nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una ilustración expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, dejándose al Juez el deber de analizar si ciertamente el daño alegado por la parte se puede calificar como tal. Pero, a propósito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°. 2299, expediente núm. 03-0038 de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

En base a la resolución citada ut supra, puede decirse que gravamen irreparable es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes; existiendo siempre otros supuestos debiendo en todo caso analizarse cada escenario en concreto.

En el presente caso, observa este Juzgado Superior que en efecto la decisión dictada por el aquo es una sentencia interlocutoria simple en virtud de ser un auto que niega la aplicación del segundo despacho saneador solicitado por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual no se pronunció sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido relativo al cobro de diferencia de vacaciones, bono vacacional y domingo feriado que denuncian los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GIL ROJAS, JONATAN RAFAEL ANDRADE LEÓN, WUANYER QUINTERO SEGOVIA y ALVARO MUÑOZ, quedando entonces por determinar si la misma produce o no un gravamen irreparable a los fines de su apelación.

En atención a lo anterior, sucedemos a explanar algunas consideraciones sobre la institución procesal del Despacho Saneador, a saber:

A la hora de hablar del Despacho Sanador, hemos de comenzar con indagar en los antecedentes de nuestra actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, y que entró en vigencia de acuerdo a lo establecido en su artículo 194, a partir del año siguiente a su publicación, implicando una serie de reformas sustanciales y radicales en el proceso laboral venezolano, caracterizadas por la implementación de un proceso oral, en sustitución del proceso laboral escrito, que por décadas permaneció incólume. Esto último, teniendo como base lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 4° de la Cuarta Disposición Transitoria, que ordenó la creación de una ley procesal en miras adecuar el proceso laboral a los principios constitucionales de brevedad, celeridad y sin dilaciones indebidas para la obtención de una justicia bajo esas características, consagrados en su artículo 257 y que deben regir todas la leyes adjetivas.

En este sentido, cabe mencionar lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Dentro de este marco constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo importantes cambios en las distintas fases procesales, entre ellos, la institución del despacho saneador, consagrado en los artículos 124 y 134 respectivamente, los cuales contemplan los supuestos para su aplicación que más adelante se abordarán.

Esta figura procesal vino a sustituir las cuestiones previas en el proceso laboral, consagrando su prohibición expresa el artículo 129 de la referida ley adjetiva, eliminándose con ello el procedimiento incidental que permitía el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, precisamente para la resolución de las cuestiones previas, el cual se desarrollaba en un importante lapso de tiempo, hasta la emisión de la decisión interlocutoria correspondiente por parte del Juez, con la que se daba término al mismo, para la continuación del proceso, quedando pendiente los recursos respectivos contra esa decisión, que incluso se tomaba como una táctica dilatoria para retrasar el desarrollo del proceso, cuando la parte involucrada consideraba que ello le beneficiaba.

La disposición normativa in comento es del tenor que sigue:

“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (Subrayado y negrilla agregadas por este Juzgado Superior.)

Sin embargo, es menester señalar que a pesar de la eliminación de las cuestiones previas del proceso laboral, el legislador nunca pretendió dejar de lado la solución previa de los defectos procesales que deban resolverse anticipadamente, especialmente los que versan sobre presupuestos de la acción y la validez del proceso, surgiendo de allí la figura del despacho saneador para evitar la excesiva litigiosidad y el retardo de la solución de la controversia judicial.

Explica Rivera Cajas sobre este punto, a modo más detallado:

“La inclusión del despacho saneador en el proceso laboral venezolano, obedece al objetivo primordial de contar con un instrumento esencial para lograr la justicia, en correspondencia con los principios constitucionales que deben orientar el mismo, consiguiendo que este se caracterice por la celeridad y la eficacia, y a tales efectos el legislador eliminó de manera expresa la oposión de cuestiones previas, en el artículo 129 de la LOPT.

Desde este punto de vista, las disposiciones de la nueva Ley adjetiva inclinan su orientación hacia la eliminación de la incidencia como tal (juicio breve), más que a la oposición de excepciones, las cuales igualmente pueden alegarse de forma oral y directa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el transcurso de la audiencia preliminar, con la finalidad de depurar el proceso.

Las mismas excepciones previstas en el articulo 346 del CPC pueden ser opuestas en el proceso laboral actual, pero no a través de la materialización de una incidencia procesal, que consume un lapso de tiempo significativo en el proceso, mientras es resuelta por el juez de la causa con todas las formalidades y actos que la conforman, sino que a través de la obligación que tiene el juez laboral de aplicar el despacho saneador, para resolver los vicios que pudiesen incidir en reposiciones inútiles y hasta en la nulidad del proceso laboral, lo que menoscabaría el principio de celeridad que debe orientar al mismo.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no anuncia pormenorizadamente los presupuestos de aplicación del despacho saneador, mediante analogía cae tomar en cuenta las excepciones previstas en el citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). En este marco el artículo 11 de la LOPTRA admite de manera expresa la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no atente contra el propósito y espíritu de los principios que inspiran el proceso laboral venezolano (…)
A pesar de que la oposición de las cuestiones previas como tal fue eliminada de la nueva Ley adjetiva del trabajo, con la consecuente incidencia procedimental para su solución, por atentar en contra del principio de celeridad y brevedad que orienta el proceso laboral, igualmente las partes pueden oponer excepciones en la audiencia preliminar y el Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe revisar y verificar que el libelo cumpla con los requisitos legales para su admisión. (Rivera Cajas, M. 2008. Consideraciones sobre el Despacho Saneador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su Alcance y Aplicación frente a los Postulados Constitucionales. Universidad Católica Andrés Bello. Guayana.) (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por este Juzgado Superior.)

El autor Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” define este instituto procesal, a saber:

“El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley.” (Véase: Pérez Sarmiento, E. 2002. Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.)

Por su parte Cabanellas de Torres en su libro “Tratado de Derecho Laboral” aporta el siguiente concepto:

“El despacho saneador es una institución procesal laboral que impone al juez, la depuración de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia de acuerdo al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse con la subsanación de los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Véase: Cabanellas Torres, G. 1963. Tratado de Derecho Laboral. Editorial Heliasta, Buenos Aires.)

Desde otro ángulo, Carballo Mena en su obra “La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” se refiere al despacho saneador bajos los términos siguientes:

“(…) se trata de una potestad correctora que corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso.” (Véase: Carballo Mena, C. 2005. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Jurídicas Rincón.)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, de acuerdo a lo cual se ha establecido cierta tipología, saber: el despacho saneador inicial o de apertura consagrado en el artículo 124 de la LOPT, y el despacho saneador final o de clausura consagrado artículo 134 ejusdem, ambos con la misma finalidad, depurar el proceso de vicios.

Sobre las diferencias principales de las diversas modalidades de este instituto procesal, tenemos, en primer lugar, que son aplicados en distintos momentos en el transcurso del proceso laboral, el despacho saneador inicial o de apertura al momento de admitir la demanda, revisando el juez los requisitos de forma del artículo 123 de la LOPT; y en lo que respecta al despacho saneador final o de clausura, en la audiencia preliminar, al no lograrse la conciliación entre las partes. En segundo lugar, también como otra diferencia, que el despacho saneador inicial o de apertura es netamente de oficio, mientras que el despacho saneador final o de clausura puede ser propuesto a solicitud de parte. Y finalmente, podemos señalar como una tercera y último diferencia, que el despacho saneador inicial o de apertura establece una sanción a la parte en el caso de que ésta no corrija los vicios procesales de la demanda, mientras que en el despacho saneador de clausura no existe sanción no señala sanción expresa, debiendo en todo caso el juez colmar esta laguna.

Sobre el despacho saneador inicial o de apertura, este le otorga la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos principalmente a aspectos de forma, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, igualmente debe revisar que la demanda no sea contraria al orden público y las buenas costumbres, así como la incompetencia, entre otros; pudiendo exigir al actor la corrección del libelo dentro de un lapso de 2 días con apercibimiento de perención de la instancia en caso de no dar cumplimiento de su carga procesal.

Así lo estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.
En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

Para el procesalista venezolano Henríquez La Roche, el despacho saneador de apertura o inicial se pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. (Henríquez La Roche, R. 2003. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Editorial Líber. Caracas.)

En efecto, la demanda laboral, que podemos conceptualizar como el acto inicial del proceso mediante el cual el accionante formula sus pretensiones, solicitando del tribunal la declaración, el reconocimiento o protección del derecho laboral. Esta debe llenar ciertas exigencias en cuanto al fondo, contenido o forma en la que se expresan los términos planteados por el accionante, y que se justifican en la necesidad de que en cada litigio pueda cumplirse con la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, como medio para que, desde el propio escrito de demanda, se posibilite un adecuado y pleno contradictorio dentro del marco de reglas de debate que deben respetarse por todos los sujetos del proceso. A tal fin la ley exige que la demanda posea un contenido preciso e inequívoco que permite al demandado saber con toda claridad quién, de quién, qué y por qué se pretende, en cuanto a los hechos, la causa, la pretensión, las pruebas y el derecho invocado.

De manera que en la demanda, el sujeto que afirma ser titular de un derecho debe exponerlo en la forma mínima exigida por la ley en cuanto a los hechos en que se fundamenta la petición, ya que esto implica el desarrollo de una serie de actos complejos derivados del acto procesal inicial, dirigidos todos ellos, a determinar precisamente si dicha demanda está en conformidad con el derecho sustantivo laboral que se invoca, o por el contrario es improcedente.

Por otro lado, surge también ante la negativa de conciliación el despacho saneador final o de clausura, éste se encuentra fundamentado en el artículo 134 de la LOPT, el cual establece:

“Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

Este segundo despacho saneador responde también en un sentido filosófico y ontológico a la intención del legislador adjetivo del trabajo de favorecer el principio de economía procesal, dentro del cual está la celeridad en los procesos judiciales y en especial, los de naturaleza social, pues el juez sustanciador pudo no observar a la hora de proceder con la admisión de la demanda algunos vicios de los cuales pudo adolecer el libelo, y en este sentido, otorga una segunda oportunidad para corregir algún vicio procesal, sea de oficio o a petición de parte, que haya pasado inadvertido en el despacho saneador de apertura para el líbelo de la demanda.

Aquí igualmente se verifica la potestad o facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de sanear el proceso de los vicios procesales que pudiese detectar, empero, debe ser cauteloso con su facultad oficiosa y no suplir defensas o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio, no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

La Sala de Casación Social en sentencia n.° 248 de fecha 12 de abril de 2005 caso: Hildemaro Vera Weeden contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado ampliamente sobre la figura del despacho saneador en los siguientes términos:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso –decía Bulöw– no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta– los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste– la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Juzgado Superior.)

De la resolución ut supra transcrita se desprende la trascendencia de la figura procesal del Despacho Saneador en el proceso laboral venezolano, al pretenderse con su aplicación corregir los defectos que afecten los presupuestos procesales, los requisitos de la acción y los vicios formales en el libelo de la demanda que afecten el normal desenvolvimiento de un juicio. De acuerdo al desarrollo jurisprudencial, se debe considerar que la intención principal en la aplicación adecuada del despacho saneador, es la de evitar que el juez en el momento de sentenciar la causa, llegue a pronunciarse sobre la constatación de impedimentos o vicios procesales trascendentales que le impiden emitir esa decisión final para la solución del conflicto.

En este orden de ideas, a través del despacho saneador la ley confiere al juez una función controladora de sanear el proceso de defectos que pudiesen ocasionar graves perjuicios a cualquiera de las partes, por reposiciones o anulaciones que inciden en un importante lapso de tiempo perdido, atentando contra la celeridad procesal que debe reinar en estas causas, motivo por el cual exhorta la Sala de Casación Social a aplicarlo con probidad y diligencia en el momento adecuado, para cumplir con la finalidad del proceso de lograr una sentencia ajustada a Derecho. En este contexto el máximo Tribunal, ha establecido en sus decisiones, que la aplicación adecuada de éste instituto se vincula con el derecho a la tutela judicial efectiva, al que todo justiciable debe tener acceso, ya que los mismos tienen derecho a contar con instrumentos procesales adecuados y aptos, desde todo aspecto, especialmente el formal, para la propicia canalización de sus pretensiones.

Se desprende del examen efectuado hasta aquí sobre el tratamiento que la ley consagra sobre este instituto procesal, que el legislador adjetivo del trabajo expresamente atribuye la competencia exclusiva y excluyente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de practicar el despacho saneador de incio y/o apertura o de cierre y/o clausura. Resulta pertinente aclarar que, aun cuando todos los jueces laborales (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, los de Juicios y los Superiores) tienen un poder general de saneamiento, sin embargo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y deben en principio agotarse las vías procesales existentes para la consecución de las pretensiones, en el entendido de que deben resolverse los vicios que pudieran estar afectando el proceso, y esta es una figura jurídica de competencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y por tanto, sobre este recae mayor responsabilidad en velar por el desarrollo adecuado del proceso cuando le corresponde purificarlo aplicando el despacho saneador.

Relativo a este punto, denuncia la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que de la lectura del auto de fecha 29 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se percibe como este último delegaba la resolución y análisis del solicitado segundo despacho saneador al Juez de Juicio, cuando corresponde a su competencia. Mas observa este Juzgado Superior, que en realidad, fue la apreciación del aquo que el libelo de demanda sí cumplía con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 LOPT y por tanto la causa podía seguir su curso a la etapa procesal subsiguiente, esto es, la fase de juicio y debate probatorio el cual corresponde al Juez de juicio dilucidar.

Al ser solicitado el segundo despacho saneador por la parte, en el tiempo procesal oportuno, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir aplicarlo o no como competencia que le es propia por ley. En caso de decidir no aplicarlo, dicha negativa debe ser bajo motivos razonables, como lo es, por ejemplo: (i) el no encontrar en la demanda vicios formales o el incumplimiento de algún presupuesto procesal que pueda entorpecer el proceso en la etapa de juicio, que la parte solicitante hubiere señalado; (ii) que los defectos en la demanda, que denuncie la parte solicitante, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales; (iii) que la solicitud se hubiere fundado en motivos de evidente improponibilidad del segundo despacho saneador, como lo seria que la parte patronal solicite el segundo despacho saneador en razón de querer que los trabajadores hubiesen estado presentes en la audiencia preliminar y no sólo su representación judicial, caso este donde es inaplicable por cuanto ello no configura un vicio en la demanda.

Por otra parte, trato distinto merece una solicitud de despacho saneador extemporánea, dado que, aun cuando pudieran existir vicios formales en la demanda o incumplimiento de algún presupuesto procesal, no puede pretender la parte que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admita aplicar el segundo despacho saneador y ordene la corrección del libelo al demandante a una altura del proceso donde ello supondría el regreso a una etapa ya extinguida en contravención al principio de preclusión de los actos procesales, ocasionando además un desorden procesal, así como podría vulnerarse derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva del justiciable al no cumplirse las etapas procesales de la forma adecuada y conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, debe asentar este órgano jurisdiccional superior, en función nomofiláctica, que más allá que el despacho saneador a instancia de parte tiene su oportunidad en la ley tal y como fue establecido ut supra, es de subrayar que dicho instituto procesal es una facultad-deber del juez, en el caso del proceso laboral, del encargado de sustanciar el expediente, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bien al recibir la demanda o en el curso de la audiencia preliminar y, en el supuesto que la causa esté impregnada de vicios que imposibiliten al juez de juicio resolver el mérito de la misma en procura de una tutela judicial efectiva, debe ser ordenada practicar su corrección en cualquier estado y grado de la causa, pues se encuentra implicado el orden público procesal, esto en consonancia con el norte justicia.

En el presente caso, el aquo para negar la solicitud de despacho saneador, tal y como se expresó en líneas pretéritas, señaló entre otras argumentaciones como motivo esencial que la demanda sí cumplía con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 LOPT; por el contrario el recurrente, la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., señaló que existe una omisión de un requisito de admisibilidad de la demanda como es el establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y de existir defectos u omisiones en el libelo de demanda que atenten contra los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción se impondría su corrección al Juez de Sustanciación. Así se establece.

En atención a lo denunciado, resulta pertinente transcribir el contenido íntegro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios y judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.” (…)

La parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., denuncia el incumplimiento del numeral 3 del artículo 123, afirmando que los co-demandantes ORLANDO JOSÉ GIL ROJAS y JONATAN RAFAEL ANDRADE LEÓN, omitieron en la demanda especificar de manera clara y exhaustiva los montos correspondientes a cada periodo de los conceptos que reclaman, concretamente desde el año 2012 al 2016. Al respecto, es dable el considerar que las omisiones contenidas en la demanda laboral, específicamente de los montos relacionados por cualquier concepto que pretenda reclamarse, no constituyen per se un requisito de la demanda laboral o un defecto que ha de subsanarse. Esto último, por cuanto de la lectura que se haga del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende de manera llana que la demanda sólo debe indicar el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama, versando este, en lo concerniente al presente caso, sobre una diferencia en cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional y domingo feriado, según alega los co-demandantes, indicando a detalle lo que la patronal queda por adeudarle en unas tablas realizadas a tal efecto, donde precisaron los montos de los años 2017 al 2021, totalizando en el petitum una cantidad monetaria de un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.848,88). Se precisa, sólo faltó a los co-demandantes indicar los montos correspondientes a los años: 2012, 2013, 2014 ,2015 y 2016.

Pero, si bien se percibe del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a diferencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda laboral no se exige que el objeto de la pretensión se deba determinar con la mayor precisión posible, ni tampoco que los hechos en los que se apoye se expongan a detalle, ni siquiera que se expongan los fundamentos de derecho de lo que se pretende, esto último, por dos razones, a saber: primero, dado que puede ocurrir que sea el trabajador quien presente la demanda por sí mismo sin el auxilio de profesionales del derecho (abogados, procuradores, etc.) de conformidad con el artículo 123 parágrafo único, siendo así que en esa hipótesis los escasos o inexistentes conocimientos técnicos del demandante no justifican la exigencia de un esfuerzo jurídico desproporcionado a sus propias posibilidades (en este caso, el juez le ayudará dado que le corresponde levantar un acta contentiva de la demanda del trabajador y colocarla como cabeza del proceso); segundo, por la aplicación del principio general del derecho procesal “Iura novit curia” conforme al cual el órgano judicial ha de tener un total dominio de la existencia y sentido de la norma jurídica que procede aplicar en el caso enjuiciado, tanto si el demandante no alega norma alguna como si lo hace con referencia a normas que el órgano judicial entiende inaplicables al caso concreto o de necesaria vinculación con otras normas silenciadas en la demanda.

No obstante, la omisión de tales exigencias en la norma no implica que en el libelo de la demanda el objeto pueda señalarse en forma tan genérica y escueta o los hechos se narrasen de forma tan divagantes y confusos que, en ambos casos, enerve o dificulte el ejercicio al derecho a la defensa del demandado. Ni tampoco que en la demanda no se pueda indicar los fundamentos tanto de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión del actor, puesto que se considera que ello favorece por demás el principio contradictorio. Sobre todo si desde el inicio del proceso el trabajador actúa bajo representación judicial. En realidad, creemos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede hacer llenar este requisito en aras de garantizar el derecho a la defensa y así lograr la correcta calificación jurídica de las pretensiones de las partes, siempre que el trabajador actué bajo representación judicial. No hay que olvidar que tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han acogido la llamada teoría de la sustanciación, conforme a la cual se requiere que en la demanda sean señalados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión del actor.

Lo básico que resulta el artículo 123 LOPT tampoco implica que no se pueda aplicar normas analógicamente (artículo 11 LOPT) en cuanto a los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, como en el caso de la especificación de los daños y sus causas. La norma procesal laboral no contiene una previsión similar al numeral 7 del artículo 340 del CPC aplicable a aquellos casos en los que se reclame una indemnización de daños y prejuicios, la cual ordena especificar los daños y sus causas. En criterio de quien juzga la omisión de tal exigencia no implica que la intención del legislador fue la de que no era necesaria tal especificación, teniendo el demandante que tomarla en cuenta. Ello por cuanto las reclamaciones por daño moral o material que se plantean en materia de trabajo, de no estar tarifadas su indemnización (como en los casos de lesiones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o con ocasión de un despido injustificado) se fundamentan en el hecho ilícito del patrono, situación esta que no se encuentra reglamentada en la LOPT, sino en el Código Civil (artículos 1.185 y 1.196), razón por la cual en este caso, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado, se hace necesaria tal especificación.

De modo que, aconseja este Sentenciador que los pocos requisitos y su pormenorización que exige la normativa adjetiva laboral para la realización de la demanda en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es suficiente para deducir que la demanda laboral cumple con todos los requisitos legales aún cuando no se hayan indicado todos los montos reclamados, o que estos, no figuren como un requisito de la demanda laboral cuya omisión ha de subsanarse, debiendo realizarse un estudio más profundo sobre ese punto al respecto; opinión esta contraria a lo argumentado por el Juzgado de Primera Instancia en su motivación para negar el recurso de apelación, quien se limitó a afirmar que la demanda objeto del presente estudio cumple con todos los requisitos de ley, no observándose del texto íntegro de la misma que el a quo haya explanado razonamientos suficientes de cómo llegó a esa conclusión. Así se establece.

Por otro lado, observa este Juzgado Superior que incurre en una confusión el Juzgado de Primera Instancia entre subsanación con reforma de la demanda, al manifestar: “no se puede procurar reformar las pretensiones del actor” como otro de los motivos en que fundaba su negativa a la solicitud de la parte demandada- recurrente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. En este sentido, vale aclarar que toda subsanación es una reforma de la demanda, puesto que modifica su texto, más no puede decirse lo mismo viceversa. La diferencia entre ambas radica en lo siguiente: Hay reforma de la demanda cuando se modifican los elementos subjetivos y objetivos que la integran. Tratándose del objeto, la reforma incide sobre la naturaleza de la acción y sobre los conceptos que se reclaman. En cambio, la subsanación no produce modificación respecto a los elementos subjetivos y objetivos de la demanda, que se mantienen inalterable, sino que se limitan a hacerlos más explícitos completando el texto. En el presente caso, la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. solicitó la aplicación del segundo despacho saneador a los fines de que los co-demandantes ORLANDO JOSÉ GIL ROJAS y JONATAN RAFAEL ANDRADE LEÓN indicaran en su totalidad los montos que-según afirman- les adeuda la entidad de trabajo, en concreto los que van desde el año 2012 al 2016 los cuales omitieron especificar, y por tanto se desconoce la totalidad de las cantidades dinerarias que se pretenden, siendo el parecer de quien juzga, ello no constituye reforma de una demanda, porque los conceptos se mantienen inmodificables así como las cifras ya plasmadas por los actores en cuanto a los periodos 2017 al 2021, solicitando la parte demandada- recurrente únicamente que señalen los de los periodos faltantes y así completen su demanda. Así se establece.

Caso distinto sería que habiendo señalado la parte actora todos los montos de cada uno de los periodos de los conceptos que pretenden, la contraparte solicite el segundo despacho saneador a los fines de que cambia los montos solicitados y pretenda que así lo ordene el Juez, cuando ello sí supondría una reforma de la demanda lo cual seria improcedente siendo esta última una decisión unilateral demandante, sometida al trámite de la admisión por el juez.

En todo caso, como ya en decisiones pasadas lo ha sentado este Juzgado Superior, el auto mediante el cual un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare la inaplicación del segundo despacho saneador instado por la parte, ya sea en tiempo oportuno o extemporáneamente, es susceptible de apelación, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo señale expresamente, dada la relevancia que para el desenvolvimiento del proceso laboral representa este instituto procesal que de no aplicarse puede vulnerar principios y garantías constitucionales de los justiciables, y de ser así estaríamos en presencia de un gravamen que no podría ser reparado por la decisión de mérito. Así se establece.

En atención de lo anterior, al descender este Sentenciador, al estudio de lo delatado por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sobre los vicios que a su decir adolece el libelo de demanda, arguyendo en atención a ello, la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual fue impugnado por el recurso subjetivo de apelación, no obstante, éste le fue vedado por el a quo, razón por la cual acudió de hecho. En efecto, se observa que en el escrito libelar, concretamente en el folio veinte nueve (29) con relación al ciudadano ORLANDO JOSÉ GIL ROJAS, y en el folio treinta y cuatro (34) con relación al ciudadano JONATAN RAFAEL ANDRADE LEON, los referidos pretensores señalaron que la demandada incurre en un error de cálculo desde el año 2012, y que proceden a reclamar la diferencia generada por el mal cálculo en el pago de las vacaciones, bono vacacional y domingo feriado, arguyendo que se ven imposibilitados de realizar los cómputos correspondientes, en virtud de que la entidad de trabajo se negó a entregarles los soportes de pago; observándose igualmente del escrito libelar, que los referidos demandantes sólo establecen montos correspondientes a los periodos que van desde el año 2017 al año 2021, omitiendo el señalar los montos correspondientes en el periodo que discurre desde el año 2012 al año 2016.

Así las cosas, sobre las consecuencias procesales que puede traer la omisión de los montos correspondientes a cada periodo de los conceptos que se reclaman en una demanda laboral, o en palabras menores, que puede traer no indicar íntegramente las cantidades dinerarias que se pretenden, y que podrían causar un gravamen irreparable a la parte demandada e incluso a la propia parte actora, tenemos las siguientes:

En primer lugar, el hecho que la parte actora no fije los montos que pretende o no los fije de forma total impide conocer el alcance económico de lo reclamado, esto es, la cuantía correspondiente, a efectos del supuesto hipotético de tenerse o no acceso al Recurso de Casación. En materia laboral, la fijación de la cuantía no es factor de distribución de la competencia laboral, lo es en cambio, la materia (artículo 29 LOPT) y el territorio (artículo 30 LOPT), no obstante, la cuantía reviste especial importancia en materia del Recurso de Casación Laboral (artículo 167 LOPT), el cual forma parte del proceso laboral venezolano definiendo la culminación del mismo, siendo el medio de impugnación supremo en virtud del cual se persigue la nulidad del fallo de los tribunales superiores por vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, y cuya función es fundamental al consistir primeramente en la defensa y la recta aplicación del ordenamiento jurídico (funciones nomofiláctica y unificadora) y sólo subsidiariamente protege el interés privado, teniendo como norte mantener la seguridad jurídica que debe reinar en el Estado de Derecho, pero que se apoya en diversas exigencias que sustentan su carácter extraordinario, a saber: una cuantía mínima, unas causales taxativas, y una manera de formalización, todos, como elementos absolutamente necesarios para el pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Al respecto, la jurisprudencia nacional reiteradamente ha señalado que la cuantía para el acceso al Recurso de Casación Laboral se rige únicamente por la estimación del actor en su demanda, de manera que esta reviste capital importancia. No puede, pues, el trabajador, como demandante arquetípico, no fijar cuantía o fijarla de manera que ocasiona que el demandado sólo pueda ejercitar su defensa ante el juez del trabajo de primera y segunda instancia, quedándole vedado el recurso de casación, y por ende, causarle un posible estado de indefensión, violentando además su derecho a la tutela judicial efectiva, al no poder impugnar la sentencia que siente le causa agravio, lo cual podría, incluso, ser perjudicial para el actor mismo dado que no conoce las resultas del juicio, pudiendo finalizar como parte perdidosa y por ende agraviada, circunstancia bajo la cual podría querer ejercer el Recurso de Casación Laboral.

En segundo lugar, el hecho que la parte actora no fije los montos que pretende o no los fije de forma total, también, dificulta al juez de juicio su labor de juzgar, al no haberse señalado los hechos que le sirven de sustrato fáctico a la norma, es decir, la premisa menor del silogismo jurídico, para que una vez acaecidos estos en el mundo real a través de su acreditación en el proceso, se pueda aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. Aquí es importante recordar que existe una carga de la afirmación que recae en las partes, y que de cumplirla apropiadamente servirá de fundamento al juez en su sentencia. Sobre este concepto de “carga de la afirmación” explica Leo Rosenberg en su obra “La Carga de la Prueba”, según la cual todos los hechos importantes deben ser afirmados si se quiere que se los tome en cuenta para la sentencia, de lo contrario, cuando las partes han omitido una afirmación, aquella cuya petición no puede tener éxito sin esta afirmación y que por esta razón, como se dice, soporta la carga de la afirmación, experimenta el perjuicio debido a la omisión. Así tenemos, por ejemplo, el supuesto de la contumacia del demandado a la audiencia preliminar, en el caso del proceso laboral en la oportunidad de su instalación, en este particular evento, el Juez jamás podría aplicar la consecuencia jurídica, al no tener hechos por admitidos, por no haberlos suministrados el pretensor en su demanda, siendo que en este último caso, el Despacho Saneador surge además como un instrumento en beneficio del propio actor y en favor de la justicia, al ordenar la subsanación de la omisión de los montos que reclama el actor en su petitorio para evitar dicho escenario. (Véase: Rosenberg, L. 2002. La Carga de la Prueba. Editorial BdeF Montevideo. Buenos Aires, Argentina. Págs. 61 a la 64.)

En tercer lugar, ya para finalizar, podemos afirmar como otra consecuencia de que la parte actora no fije los montos que pretende o no los fije de forma total, el hecho de que dificultaría el uso de los medios alternos de resolución de conflictos entre las partes, las cuales al no tener claridad en cuanto a la integridad de lo pretendido enfrentarían un obstáculo a la hora de llevar a cabo un convenimiento o desistimiento; y bien es sabido que la finalidad esencial de la Audiencia Preliminar, es poder dar por terminados los juicios a través de la autocomposición procesal mediante la facilitación del Juez del Trabajo.

Establece este Sentenciador que la omisión total de lo pretendido por el actor o la omisión de algunos montos para la determinación de lo que reclama en su petitorio, de existir tal circunstancia, se erigen en vicios que han de subsanarse con la aplicación del despacho saneador, ya sea de inicio y/o apertura o en su defecto de cierre y/ o clausura, de oficio o a instancia de parte, existiendo una finalidad legítima que justifica en el proceso dicha formalidad, y no se trata de un mero “formalismo innecesario” como lo califica el aquo; que traería como consecuencia vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, así como entorpecer el proceso en la etapa en la fase de juicio.

Así las cosas, dadas las consecuencias procesales resaltadas en precedencia, el auto dictado en fecha 6 de octubre mediante el cual el referido órgano jurisdiccional de primera instancia negó la apelación ejercida por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., trata de una sentencia interlocutoria que podría provocar un gravamen irreparable siendo por tanto susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, por ende, se declara Con Lugar el Recurso de Hecho, y se le ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escuche la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2022 por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, y que la misma sea oída en ambos efectos. Así se decide.

Siendo que la causa ya está en fase de juicio, se hace necesario el resguardo del orden público procesal, por lo que se impone su corrección por este órgano jurisdiccional superior para el respeto y garantía del debido proceso (ex art. 49 CRBV), en atención además, que el proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia conforme el desiderátum filosófico del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello, el juzgador debe buscar la solución que ofrece el ordenamiento jurídico como un sistema de normas (argumento sistemático), en tal sentido, el remedio no es otro que la tesis de las nulidades procesales previstas en el ordenamiento civil ordinario, resultando aplicable el recurso aportado por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que sigue:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Juzgado Superior.)
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Juzgado Superior.)

Así, por los fundamentos expuestos y siendo que fue declarado con lugar el recurso de hecho y se le ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitiera la apelación ejercida por la parte demandada-recurrente sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por vía de consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 6 de octubre de 2022 mediante el cual el a quo negó la apelación y de todas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, y se le ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actualmente cursa la causa, devuelva de forma inmediata el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiándole a tal efecto con remisión de copia certificada de la presente sentencia a los fines de que sea agregada al expediente principal; finalmente, no procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Todo lo anterior, se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto de fecha 6 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que negó la apelación. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita la apelación ejercida por la sociedad COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2022, y sea escuchada a doble efecto. TERCERO: SE ANULA auto de fecha 6 de octubre de 2022 mediante el cual el a quo negó la apelación y todas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devuelva de forma inmediata el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiándole a tal efecto con remisión de copia certificada de la presente sentencia a los fines de que sea agregada al expediente principal. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000018.
La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA