PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2022-000060P
Asunto Principal: (VP01-S-2021-000022P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación contra el auto de fecha 1 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional negó la solicitud de aplicación del segundo despacho saneador a tenor de lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El recurso en referencia, fue interpuesto por la abogada Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, tomo 462-A-Sgdo; en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DOMINGO FERIADO siguen en contra de la identificada entidad de trabajo, los ciudadanos DEMETRIO MELEAM, DANIEL OROZCO, RENNY JOSÉ JAIMES SANTANA, LIAMCER JAVIER BRICEÑO PALOMARES y ENDER OCHOA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 9.767.696, V.- 16.561.479, V-17.670.050, V.- 19.364.255 y V.- 20.378.339, respectivamente, domiciliados todos en el estado Zulia y asistidos por la abogada Kristal Chiquinquira Barboza Anderson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 205.901.

En fecha 22 de junio de 2022 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de culminación de la audiencia preliminar toda vez que las partes no lograron a través de los medios alternativos de solución de conflictos la conciliación.

En fecha 30 junio de 2022, la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., presenta escrito mediante el cual solicita al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución practique el segundo despacho saneardor de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inste a la parte demandante a corregir las “deficiencias y omisiones” que a su criterio adolece el libelo de demanda.

En fecha 1 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la solicitud de practicar el segundo despacho saneador formulada por la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por considerarla extemporánea y, además, por cuento no evidenció ningún vicio procesal que pudiera entorpecer el desarrollo del proceso.

En fecha 7 de julio de 2022, la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ejerce recurso de apelación contra la negativa del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la apelación formulada por la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., otorgándole un lapso perentorio de 3 días hábiles para consignar las copias que considerare pertinentes a los fines de remitirlas al Juzgado Superior del Trabajo que por distribución corresponda.

En fecha 27 de julio de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente recurso de apelación y le dio entrada conforme a la ley.

En fecha 29 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 5 de octubre de 2022, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, realizándose el dictado de la sentencia oral en fecha 13 de octubre de 2022 y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:

-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

De los alegatos esgrimidos por la parte demandada-recurrente:

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inició solicitando que se declarase con lugar el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 1 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional negó la solicitud de practicarse el segundo despacho saneador establecido en el artículo 134 de la LOPT. Al respecto, manifestó que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho y contraviene institutos fundamentales para el proceso laboral como lo es el despacho saneador.

Seguidamente, pasaron a explanar los motivos por los cuales solicitaron la aplicación del segundo despacho saneador, marcando que en la demanda los actores pretenden el cobro de diferencias de vacaciones, bono vacacional y domingo feriado, pero en el periodo demandado que va desde el año 2012 hasta el 2016 no indicaron monto alguno a reclamar, aduciendo que no conocen el salario al no serles entregados los recibos de pago para realizar dicho cálculo, lo que a criterio de la recurrente-demandada, con ello se le está violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Mostraron su desacuerdo con lo decidido por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al considerar que la solicitud del segundo despacho saneador fue extemporánea, afirmando que su petición fue oportuna, esto es, luego de finalizar la audiencia preliminar y antes de pasar a la etapa de juicio, de conformidad con el artículo 134 de la LOPT. Asimismo que las omisiones que presenta la demanda versan sobre un requisito exigido para la elaboración de la demanda laboral según artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, su numeral 3 referido al objeto de la misma, y que no fue cumplido en su totalidad, señalando que es necesario que tanto el demandado como el tribunal que atienda la causa, conozcan para saber aquello que realmente reclama el trabajador, de modo que, se trata de un vicio que incide en el proceso y que requiere por tanto un despacho saneador de cierre o clausura, lo cual no fue percibido por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Finalmente, y bajo estos argumentos, instó a este Tribunal Superior a revisar la demanda a los fines de verificar las deficiencias y omisiones que presenta, ya que ello vulnera los derechos constitucionales de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. situándola en un estado de indefensión, y que ordenase al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a practicar el segundo despacho saneador.

De los argumentos esgrimidos por la parte demandante:

La representación judicial de los co-demandantes dio respuesta a cada uno de los alegatos manifestados por la demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mostrándose primeramente en desacuerdo con esta última en cuanto a la tempestividad del despacho saneador, aclarando que la oportunidad correspondiente para aplicar el segundo despacho saneador es antes del cierre de la audiencia preliminar, al no ser posible la conciliación entre las partes y de forma oral, a tenor de lo dispuesto en el articulo 134 de la LOPT, lo cual no hizo la parte demandada-recurrente, en consecuencia, afirmó que el pronunciamiento de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encontraba ajustado a derecho.

Sobre las omisiones en cuanto a los montos que presentaba el libelo de demanda, señaló que los trabajadores acudieron a la entidad de trabajo en diferentes oportunidades solicitando los recibos de pago de los primeros años y esta se negó a otorgárselos, faltando así al mandato legal establecido en el artículo 106 de la LOTTT que dispone la obligación de la empresa de entregarle a los trabajadores un recibo de pago debidamente detallado y tener una copia para su uso interno, por lo tanto, estaban en poder de la entidad de trabajo- y no de los trabajadores- los recibos de pago de los primeros años, los cuales les era necesario para el cálculo y obtención de los montos correspondientes. Bajo ese contexto, la representación judicial de los trabajadores manifestó que se vio en la necesidad de acudir a otro tipo de acervo probatorio (pruebas de inspección, exhibición de documentos, etc.) para poder demostrar las diferencias generadas en los periodos omitidos en la demanda- y añadió- por cuanto consideraba una gran falta de ética profesional mentir o establecer números que no tiene en su poder.

A continuación invocó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prescribe que el empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en base al cual afirmó que la empresa debía demostrar que pago correctamente a los trabajadores. También, señaló el artículo 156 ejusdem referido a las facultades inquisitivas del juez en materia probatoria, aseverando que este está facultado para promover y evacuar pruebas que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo que el juez tiene los recursos para establecer los montos faltantes en la demanda.
En razón de lo argumentado, consideró que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. no tiene fundamento, y solicitó a este Juzgado Superior declarare sin lugar la apelación, dado que a su parecer lo denunciado será tratado por el juez de juicio en la oportunidad correspondiente, junto con las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y que dicho juzgado resolvería en su decisión de fondo.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y la defensa formulada por la parte actora, pasa este Sentenciador a resolver en los siguientes términos:

En virtud de lo denunciado y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior estima necesario resumir el contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación. Es así que consta en estas, lo siguiente:

El aquo al negar la solicitud de practicar el segundo despacho saneador, que fuere interpuesta por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 30 de junio de 2022, lo hizo esencialmente bajo la premisa de que dicha solicitud debió postularse antes de concluir la Audiencia Preliminar al no ser posible la conciliación según lo dicta el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no posteriormente como lo hizo la parte demandada y por lo cual resultaba extemporáneo- argumentando además- que no se evidenciaba ningún vicio procesal que pudiera entorpecer el posterior desarrollo del proceso en la fase de juicio.

En efecto, fue tras la culminación de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de junio de 2022 que la parte demanda-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., presentó solicitud de practicar el segundo despacho saneador ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en fecha 30 junio de 2022, indicando como fundamento del mismo el que los co-demandantes omitieron especificar y cuantificar, de manera clara y exhaustiva, todas las cantidades y sumas monetarias reclamadas por concepto de las pretendidas diferencias en periodos vacacionales desde el año 2012 hasta la fecha de haberse incoado la demanda limitándose a señalar en su escrito que serán indicados “en el debido acto procesal”, esto cuando del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que es en la oportunidad de presentar la demanda que el demandante debe y está obligado a cifrar todas las cantidades y no en una etapa posterior.

Ante lo anterior, era el parecer de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contraposición a lo argumentado por el a quo, el que de manera indiscutible tales omisiones y deficiencias en el libelo de demanda impedían al Juez de Juicio que resultare competente conocer de forma correcta, certera e inequívoca el alcance y cuantía total de las sumas peticionadas en el presente litigio, obstaculizando así su labor de juzgar y dictar una eventual sentencia con todos los elementos necesarios que le permitan decidir ajustado a derecho. Adicionalmente, señaló que a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las omisiones y deficiencias en cuestión, violaba de manera manifiesta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asistían, por cuanto no le permite conocer el alcance monetario y económico de lo reclamado a efectos del supuesto hipotético de tener o no acceso al recurso de casación, así como también le impedía tener acceso a los cálculos y operaciones matemáticas aplicadas por los co-demandantes y que los llevó a concluir que- según alegan- existe una supuesta diferencia en los conceptos y periodos vacacionales reclamados desde el año 2012 en adelante.

Por otro lado, ante las razones dadas por el aquo, la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fundamentó el presente recurso de apelación indicando que no estaba de acuerdo que la solicitud del segundo despacho saneador fue extemporánea, afirmando que su petición fue oportuna, esto es, luego de finalizar la audiencia preliminar y antes de pasar a la etapa de juicio, de conformidad con el artículo 134 de la LOPT.

De lo resumido arriba, considera este Juzgado Superior que a los fines de resolver el presente recurso de apelación sometido a su jurisdicción, ha de dilucidar los siguientes puntos: (i) cuál es la oportunidad procesal para solicitar el segundo despacho saneador según el artículo 134 de la LOPT; (ii) si los motivos dados por el Juez de Sustanciación, Mediación para negar la aplicación del segundo despacho saneador fueron ajustados a derecho; (iii) si las omisiones y deficiencias contenidas en el libelo de la demanda, por las cuales se solicita practicarse el segundo despacho saneador, constituyen un defecto que ha de subsanarse.

En atención a lo anterior, hemos de comenzar con indagar en los antecedentes de nuestra actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, y que entró en vigencia de acuerdo a lo establecido en su artículo 194, a partir del año siguiente a su publicación, implicando una serie de reformas sustanciales y radicales en el proceso laboral venezolano, caracterizadas por la implementación de un proceso oral, en sustitución del proceso laboral escrito, que por décadas permaneció incólume. Esto último, teniendo como base lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 4° de la Cuarta Disposición Transitoria, que ordenó la creación de una ley procesal en miras adecuar el proceso laboral a los principios constitucionales de brevedad, celeridad y sin dilaciones indebidas para la obtención de una justicia bajo esas características, consagrados en su artículo 257 y que deben regir todas la leyes adjetivas.

En este sentido, cabe mencionar lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Dentro de este marco constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo importantes cambios en las distintas fases procesales, entre ellos, la institución del despacho saneador, consagrado en los artículos 124 y 134 respectivamente, los cuales contemplan los supuestos para su aplicación y que más adelante se abordarán.

La Sala de Casación Social en sentencia n.° 248 de fecha 12 de abril de 2005 caso: Hildemaro Vera Weeden contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado ampliamente sobre la figura del despacho saneador en los siguientes términos:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso –decía Bulöw– no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta– los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste– la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Juzgado Superior.)

De la resolución ut supra transcrita se desprende la trascendencia de la figura procesal del Despacho Saneador en el proceso laboral venezolano, al pretenderse con su aplicación corregir los defectos que afecten los presupuestos procesales, los requisitos de la acción y los vicios formales en el libelo de la demanda que afecten el normal desenvolvimiento de un juicio. De acuerdo al desarrollo jurisprudencial, se debe considerar que la intención principal en la aplicación adecuada del despacho saneador, es la de evitar que el juez en el momento de sentenciar la causa, llegue a pronunciarse sobre la constatación de impedimentos o vicios procesales trascendentales que le impiden emitir esa decisión final para la solución del conflicto.

En este orden de ideas, a través del despacho saneador la ley confiere al juez una función controladora de sanear el proceso de defectos que pudiesen ocasionar graves perjuicios a cualquiera de las partes, por reposiciones o anulaciones que inciden en un importante lapso de tiempo perdido, atentando contra la celeridad procesal que debe reinar en estas causas, motivo por el cual exhorta la Sala de Casación Social a aplicarlo con probidad y diligencia en el momento adecuado, para cumplir con la finalidad del proceso de lograr una sentencia ajustada a Derecho. En este contexto el máximo Tribunal, ha establecido en sus decisiones, que la aplicación adecuada de éste instituto se vincula con el derecho a la tutela judicial efectiva, al que todo justiciable debe tener acceso, ya que los mismos tienen derecho a contar con instrumentos procesales adecuados y aptos, desde todo aspecto, especialmente el formal, para la propicia canalización de sus pretensiones.

Esta figura procesal vino a sustituir las cuestiones previas en el proceso laboral, consagrando su prohibición expresa el artículo 129 de la referida ley adjetiva, eliminándose con ello el procedimiento incidental que permitía el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, precisamente para la resolución de las cuestiones previas, y el cual se desarrollaba en un importante lapso de tiempo, hasta la emisión de la decisión interlocutoria correspondiente por parte del Juez, con la que se daba término al mismo, para la continuación del proceso, quedando pendiente los recursos respectivos contra esa decisión, y que incluso se tomaba como una táctica dilatoria para retrasar el desarrollo del proceso, cuando la parte involucrada consideraba que ello le beneficiaba.
La disposición normativa in comento es del tenor que sigue:

“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (Subrayado y negrilla agregadas por este Juzgado Superior.)

Sin embargo, es menester señalar que a pesar de la eliminación de las cuestiones previas del proceso laboral, el legislador nunca pretendió dejar de lado la solución previa de los defectos procesales que deban resolverse anticipadamente, especialmente los que versan sobre presupuestos de la acción y la validez del proceso, surgiendo de allí la figura del despacho saneador para evitar la excesiva litigiosidad y el retardo de la solución de la controversia judicial.

Explica Rivera Cajas sobre este punto, a modo más detallado:

“La inclusión del despacho saneador en el proceso laboral venezolano, obedece al objetivo primordial de contar con un instrumento esencial para lograr la justicia, en correspondencia con los principios constitucionales que deben orientar el mismo, consiguiendo que este se caracterice por la celeridad y la eficacia, y a tales efectos el legislador eliminó de manera expresa la oposión de cuestiones previas, en el articulo 129 de la LOPT.

Desde este punto de vista, las disposiciones de la nueva Ley adjetiva inclinan su orientación hacia la eliminación de la incidencia como tal (juicio breve), más que a la oposición de excepciones, las cuales igualmente pueden alegarse de forma oral y directa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el transcurso de la audiencia preliminar, con la finalidad de depurar el proceso.

Las mismas excepciones previstas en el articulo 346 del CPC pueden ser opuestas en el proceso laboral actual, pero no a través de la materialización de una incidencia procesal, que consume un lapso de tiempo significativo en el proceso, mientras es resuelta por el juez de la causa con todas las formalidades y actos que la conforman, sino que a través de la obligación que tiene el juez laboral de aplicar el despacho saneador, para resolver los vicios que pudiesen incidir en reposiciones inútiles y hasta en la nulidad del proceso laboral, lo que menoscabaría el principio de celeridad que debe orientar al mismo.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no anuncia pormenorizadamente los presupuestos de aplicación del despacho saneador, mediante analogía cae tomar en cuenta las excepciones previstas en el citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). En este marco el artículo 11 de la LOPTRA admite de manera expresa la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no atente contra el propósito y espíritu de los principios que inspiran el proceso laboral venezolano (…)

A pesar de que la oposición de las cuestiones previas como tal fue eliminada de la nueva Ley adjetiva del trabajo, con la consecuente incidencia procedimental para su solución, por atentar en contra del principio de celeridad y brevedad que orienta el proceso laboral, igualmente las partes pueden oponer excepciones en la audiencia preliminar y el Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe revisar y verificar que el libelo cumpla con los requisitos legales para su admisión.” (Rivera Cajas, M. 2008.Consideraciones sobre el Despacho Saneador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su Alcance y Aplicación frente a los Postulados Constitucionales. Universidad Católica Andrés Bello. Guayana) (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por este Juzgado Superior.)

El autor Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” define este instituto procesal, a saber:

“El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley.” (Véase: Pérez Sarmiento, E. 2002. Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.)

Por su parte Cabanellas de Torres en su libro “Tratado de Derecho Laboral” aporta el siguiente concepto:

“El despacho saneador es una institución procesal laboral que impone al juez, la depuración de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia de acuerdo al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse con la subsanación de los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Véase: Cabanellas Torres, G. 1963. Tratado de Derecho Laboral. Editorial Heliasta, Buenos Aires.)

Desde otro ángulo, Carballo Mena en su obra “La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” se refiere al despacho saneador bajos los términos siguientes:

“(…) se trata de una potestad corretora que corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso.” (Véase: Carballo Mena, C. 2005. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Jurídicas Rincón.)

Bien se sabe que al Juez Laboral, en cumplimiento de su delicada función dada por la especialidad de la materia, tiene conferidos numerosos poderes de intervención o de participación en el proceso, entre ellos, precisamente el de purificar el proceso aplicando el despacho saneador.

Si bien considera este Juzgador que todos los jueces laborales (Sustanciación, Mediación y Ejecución, los de Juicios y los Superiores), tienen un poder general de saneamiento, sin embargo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, debe en principio agotarse las vías procesales existentes, para la consecución de las pretensiones, en el entendido, que resolver los vicios que pudiera estar afectando el proceso es una figura jurídica de competencia exclusiva y excluyente del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y por tanto, sobre este recae mayor responsabilidad en velar por el desarrollo adecuado del proceso cuando le corresponde purificarlo aplicando el despacho saneador.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, de acuerdo a lo cual se ha establecido cierta tipología, saber: el despacho saneador inicial o de apertura consagrado en el artículo 124 de la LOPT, y el despacho saneador final o de clausura consagrado artículo 134 ejusdem, ambos con la misma finalidad, depurar el proceso de vicios.

Sobre las diferencias principales de las diversas modalidades de este instituto procesal, tenemos, en primer lugar, que son aplicados en distintos momentos en el transcurso del proceso laboral, el despacho saneador inicial o de apertura al momento de admitir la demanda, revisando el juez los requisitos de forma del artículo 123 de la LOPT; y en lo que respecta al despacho saneador final o de clausura, en la audiencia preliminar, al no lograrse la conciliación entre las partes. En segundo lugar, también como otra diferencia, que el despacho saneador inicial o de apertura es netamente de oficio, mientras que el despacho saneador final o de clausura puede ser propuesto a solicitud de parte. Y finalmente, podemos señalar como una tercera y último diferencia, que el despacho saneador inicial o de apertura establece una sanción a la parte en el caso de que ésta no corrija los vicios procesales de la demanda, mientras que en el despacho saneador de clausura no existe sanción, no señala sanción expresa, debiendo en todo caso el juez colmar esta laguna aplicando el derecho como un sistema de normas.

Sobre el despacho saneador inicial o de apertura, este le otorga la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos principalmente a aspectos de forma, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, igualmente debe revisar que la demanda no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, así como la incompetencia, entre otros; pudiendo exigir al actor la corrección del libelo dentro de un lapso de 2 días con apercibimiento de perención de la instancia en caso de no dar cumplimiento de su carga procesal.

Así lo estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.
En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

Para el procesalista venezolano Henríquez La Roche, el despacho saneador de apertura o inicial se pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. (Henríquez La Roche, R. 2003. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Editorial Líber. Caracas.)

En efecto, la demanda laboral, que podemos conceptualizar como el acto inicial del proceso mediante el cual el accionante formula sus pretensiones, solicitando del tribunal la declaración, el reconocimiento o protección del derecho laboral. Esta debe llenar ciertas exigencias en cuanto al fondo, contenido o forma en la que se expresan los términos planteados por el accionante, y que se justifican en la necesidad de que en cada litigio pueda cumplirse con la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, como medio para que, desde el propio escrito de demanda, se posibilite un adecuado y pleno contradictorio dentro del marco de reglas de debate que deben respetarse por todos los sujetos del proceso. A tal fin la ley exige que la demanda posea un contenido preciso e inequívoco que permite al demandado saber con toda claridad quién, de quién, qué y por qué se pretende, en cuanto a los hechos, la causa, la pretensión, las pruebas y el derecho invocado.

De manera que en la demanda, el sujeto que afirma ser titular de un derecho debe exponerlo en la forma mínima exigida por la ley en cuanto a los hechos en que se fundamenta la petición, ya que esto implica el desarrollo de una serie de actos complejos derivados del acto procesal inicial, dirigidos todos ellos, a determinar precisamente si dicha demanda está en conformidad con el derecho sustantivo laboral que se invoca, o por el contrario es improcedente.

Por otro lado, surge también ante la negativa de conciliación el despacho saneador final o de clausura, éste se encuentra fundamentado en el artículo 134 de la LOPTRA, el cual establece:

“Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

Este segundo despacho saneador responde también en un sentido filosófico y ontológico a la intención del legislador adjetivo del trabajo de favorecer el principio de economía procesal, dentro del cual está la celeridad en los procesos judiciales y en especial, los de naturaleza social, pues el juez sustanciador pudo no observar a la hora de proceder con la admisión de la demanda algunos vicios de los cuales pudo adolecer el libelo de demanda, y en este sentido, otorga una segunda oportunidad para corregir algún vicio procesal, sea de oficio o a petición de parte, que haya pasado inadvertido en el despacho saneador de apertura para el líbelo de la demanda.

Aquí igualmente se verifica la potestad o facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de sanear el proceso de los vicios procesales que pudiese detectar, empero, debe ser cauteloso con su facultad oficiosa y no suplir defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio, no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, centrándonos en determinar cuál es la oportunidad procesal para practicarse el segundo despacho saneador, obsérvese que los términos en que se encuentra redactado el artículo 134 de la ley adjetiva laboral en contraposición al artículo 124 ejusdem referido al primer despacho saneador, son más generales, sin embargo, dicha disposición establece con la suficiente claridad la oportunidad procesal para practicar el segundo despacho saneador, pudiendo fácilmente entreverse de una lectura detenida del artículo, y que a continuación se pasara a explanar.

“Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

En primer lugar, obsérvese que el legislador adjetivo del trabajo establece como presupuesto para practicarse el segundo despacho saneador el no haber sido posible la solución de la controversia suscitada a través de la utilización de medios alternativos a la resolución del proceso como lo es la conciliación entre las partes, lo cual se desprende de la primera parte del artículo al indicar: ““si no fuera posible la conciliación”, y no la culminación de la audiencia preliminar como asume la parte demandada recurrente sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEUELA, S.A.

A lo cierto, con la imposibilidad de conciliar a las partes no culmina la audiencia prelimar, sino cuando además, ni el juez ni la parte han decido practicar el segundo despacho saneador, y ello se deriva de la redacción del texto cuando seguidamente la norma establece la manera en que ha de practicarse el segundo despacho saneador indicando claramente que será de “forma oral” que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver los vicios procesales que se detecten, todo lo cual reducirá en un acta, y con lo cual ha de entenderse, bien lo señaló el aquo, que es en la instalación de la audiencia premilitar y, agrega este Sentenciador de segundo grado, igualmente en el curso de ella y antes su conclusión, al no ser posible la conciliación, que la parte puede solicitar practicar el segundo despacho saneador, y no después que está a finalizada la audiencia preliminar, caso en el cual resultaría extemporáneo a instancia de parte.

Vale traer a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe:

“Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.” (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado Superior.)

Al comienzo de la presente motivación, se destacó la oralidad como uno de los principios fundamentales que orientaron la creación de nuestra actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es así como es elemento preponderante del nuevo procedimiento laboral, estableciéndolo expresamente el artículo ut supra citado.

Al respecto, la doctrina más calificada señala que el principio de la oralidad surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas establecidas a lo estrictamente indispensable. En base a esto último, la oralidad no se entiende ni la simple discusión oral, ni mucho menos, la exclusión de la escritura del proceso, como el nombre podría hacer creer a los inexpertos. En realidad, todos los procesos modernos son mixtos, pero un proceso mixto se dirá oral o escrito según el puesto que el mismo conceda a la oralidad y a la escritura, y, sobre todo, según el modo en que actué la oralidad. Es así que se concluye que no existe un régimen puro sino que todos son mixtos con diferentes combinaciones de elementos escritos y orales.

Efectivamente, de la lectura de nuestra ley adjetiva laboral se divisa cómo el legislador ha dispuesto la forma en que han de realizarse los diversos actos que conforman el proceso laboral hasta su final, ordenando algunos de esos actos de forma oral, otros de forma escrita, o de forma oral pero reduciéndose a un soporte escrito, o viceversa, entre otros, y como establece el artículo 11 ejusdem estos deben realizarse en la forma prevista en la ley.

Así tenemos en lo que se refiere al segundo despacho saneador, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, es en el desarrollo de la audiencia preliminar y no al culminar, en todo caso, y para ser más preciso, antes de culminar o cerrar la audiencia preliminar, la oportunidad adecuada para que la parte señale al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar.

El principio de oralidad se encuentra estrechamente vinculado con otros principios de cómo la concentración e inmediación. Mientras la oralidad imprime en los juicios del trabajo la celeridad en el desarrollo de las distintas fases procesales; el propósito del principio de concentración es aproximar los actos procesales unos a otros, reuniendo o concentrando en breve espacio de tiempo la realización de éstos. Con respecto al principio de inmediación, la finalidad es procurar un acercamiento permanente entre las partes, y entre estas y el Juez, a través de los actos procesales, buscando la solución del conflicto. Implica que el Juez debe presidir todos los actos y practicar personalmente todas las pruebas. Principios estos que se verifican en las diversas audiencias del proceso, en todas las instancias, y entre ellas, en la Audiencia Preliminar en primera instancia.

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que culminada la audiencia preliminar, la etapa subsiguiente es para la contestación de la demanda verificable en un lapso de cinco días hábiles y, en vista de la armonía que debe existir entre este dispositivo normativo y los artículos 124 y 134 ejusdem, se asevera que la oportunidad procesal que tiene la parte para instar el segundo despacho saneador es en la audiencia preliminar y en el curso de ella y antes de concluir esta ultima, cuando no fuere posible la conciliación, de lo contrario se produciría un desorden procesal.
En base a estos razonamientos, considera este Sentenciador, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó a derecho al negar la referida solicitud de aplicación del segundo despacho saneador bajo el argumento de que dicha solicitud en su momento resultó extemporánea. Así se establece.

En efecto, al ser solicitado el segundo despacho saneador por la parte, en el tiempo procesal oportuno, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir si aplicarlo o no como competencia que le es propia por ley. En caso de decidir no aplicarlo, dicha negativa debe ser bajo motivos razonables, como lo es, por ejemplo: (i) el no encontrar en la demanda vicios formales o el incumplimiento de algún presupuesto procesal que pueda entorpecer el proceso en la etapa de juicio, que la parte solicitante hubiere señalado; (ii) que los defectos en la demanda, que denuncie la parte solicitante, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales; (iii) que la solicitud se hubiere fundado en motivos de evidente improponibilidad del segundo despacho saneador, como lo seria que la parte patronal solicite el segundo despacho saneador en razón de querer que los trabajadores hubieran estado presentes en la audiencia preliminar y no sólo su representación judicial, caso este donde es inaplicable por cuanto ello no configura un vicio en la demanda.

Por otra parte, trato distinto merece una solicitud de despacho saneador extemporánea, dado que, aun cuando pudieran existir vicios formales en la demanda o incumplimiento de algún presupuesto procesal, no puede pretender la parte que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admita aplicar el segundo despacho saneador y ordene la corrección del libelo al demandante a una altura del proceso donde ello supondría el regreso a una etapa ya extinguida en contravención al principio de preclusión de los actos procesales, ocasionando además un desorden procesal, así como podría vulnerarse derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva del justiciable al no cumplirse las etapas procesales de la forma adecuada y conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, debe asentar este órgano jurisdiccional superior, en función nomofiláctica, que más allá que el despacho saneador a instancia de parte tiene su oportunidad en la ley tal y como fue establecido ut supra, es de subrayar que dicho instituto procesal es una facultad-deber del juez, en el caso del proceso laboral, del encargado de sustanciar el expediente, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución bien al recibir la demanda o en el curso de la audiencia preliminar y, en el supuesto que la causa esté impregnada de vicios que imposibiliten al juez de juicio resolver el mérito de la misma en procura de una tutela judicial efectiva, debe ser ordenada su corrección en cualquier estado y grado de la causa, pues se encuentra implicado el orden público procesal, esto en consonancia con el norte justicia.

En todo caso, como ya en decisiones pasadas lo ha sentado este Juzgado Superior, el auto mediante el cual un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare la inaplicación del segundo despacho saneador instado por la parte, ya sea en tiempo oportuno o extemporáneamente, es susceptible de apelación, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo señale expresamente, dada la relevancia que para el desenvolvimiento del proceso laboral representa este instituto procesal que de no aplicarse puede vulnerar principios y garantías constitucionales de los justiciables. O, aún bajo el supuesto de tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación y por tanto en principio inapelable, el mismo puede ser atacado adicionalmente en caso de negativa de apelación, con la interposición de un recurso de hecho a los fines de que al verificar el Juez Superior si el mismo ocasionó un gravamen irreparable a alguna de las partes, ordene se escuche la apelación.

Pero, independientemente del escenario, la decisión del Juez Superior mediante la cual ordene practicarse el segundo despacho saneador instado por la parte, ya sea tempestivamente o no, que fuere negado por el Juez de Primera Instancia, va a estar supeditada únicamente a si la demanda posee vicios formales o falte algún presupuesto procesal que pueda entorpecer el proceso en la etapa de juicio, en el entendido, de que sólo cuando se incumpla algún presupuesto procesal o la demanda posea algún vicio formal, es que va a ordenar se practique el segundo despacho saneador solicitado por la parte.

No pasa inadvertido a este Juzgado Superior, que la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución también se debió en esencia al hecho de que no evidenciaba que el proceso se viera inficionado de obstáculos que impidieran su desarrollo y desenvolvimiento pleno, y, siendo ello así, es necesario pasar al análisis del libelo de demanda a los fines de determinar si es o no correcto su apreciación.

En consecuencia de lo anterior, descendió este Sentenciador al estudio del libelo de demanda y las omisiones y deficiencias que presenta, según denuncia la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a lo fines de verificar si efectivamente contiene defectos que impidan al juez de juicio correspondiente su labor de resolver la controversia suscitada, siendo este el parecer la entidad de trabajo, arguyendo además, violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste.

Relativo a este punto, formaron parte de los argumentos de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., al efectuar la solicitud de practicarse el segundo despacho saneador, el que los co-demandantes no cumplieron con su carga procesal prevista en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal, referido a los requisitos de la demandada laboral, y según el cual están obligados a cifrar en la demanda todas las cantidades y/o montos que reclaman, ya que de lo contrario sería una demanda defectuosa y, como tal, no puede ser admitida ni sustanciada. En atención a lo denunciado, resulta pertinente transcribir el contenido íntegro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios y judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que a la hora de evaluar los requisitos de una demanda opera el denominado principio pro actione según el cual todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla. En este sentido, en las prevenciones que haga el juez y el rechazo de la demanda por informal –inadmisible- debe tenerse presente que ello entraña un muy grave peligro porque pudiera violentarse el derecho constitucional de acción y tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y es por eso que se debe procurar la flexibilidad y evitar los formalismos innecesarios. Es decir, que incluso ante una demanda defectuosa el juez tiene límites, pues no es cualquier incumplimiento o requisito omitido en la demanda que puede originar su inadmisibilidad. Se trata de una sanción procesal que se antepone al derecho de acceso a la justicia y que interpretado contra-actione originaría verdaderas indefensiones e infracción al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia del demandante.

Entre las diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas al principio pro actione que podemos citar a los fines de ofrecer mayor pedagogía a los justiciables tenemos la n°. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la n°. 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; la n°. 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Nello José Casadiego Vivas, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, entre otras.

Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en los artículos 124 y 134 de la LOPT, constituyendo la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante, el principio pro actione no significa que los juzgadores deban convertirse en deformadores de los requisitos del proceso, sino que busca que los órganos jurisdiccionales tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.

La obligación legal de los órganos judiciales contenida en los artículos 124 y 134 de la LOPT no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. Las disposiciones en referencia se refieren en principio exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda dispone en el artículo 123 de la LOPT, resultando improcedente en términos de acceso al proceso la perención de la instancia por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Y, en caso de invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, según lo sentado por la Sala Constitucional.

Entonces, se pregunta este Juzgado Superior, ¿las omisiones contenidas en la demanda, específicamente de los montos relacionados a la diferencia del pago por motivo de vacaciones, bono vacacional y domingo feriado desde el año 2012 al 2016 que afirman los co-demandantes les adeuda la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constituyen un defecto en la demanda que ha de ser subsanado?

De la lectura que se haga del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que la demanda sólo debe indicar el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama, versando este sobre una diferencia en cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional y domingo feriado, indicándose a detalle lo que la patronal queda por adeudarles en unas tablas realizadas a tal efecto, donde precisaron los montos de los años 2017 al 2021, totalizando en el petitum una cantidad monetaria de un mil trescientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.321,98). Se precisa, sólo faltó a los co-demandantes indicar los montos correspondientes a los años: 2012, 2013, 2014 ,2015 y 2016.

A lo anterior estima añadir este Sentenciador el que los co-demandantes especificaron bien los hechos que sustentan su pretensión, consistiendo el debate del presente caso en la forma de cálculo que llevó a cabo la entidad de trabajo para pagar los conceptos ut supra mencionados desde el año 2012 a sus trabajadores, y que al parecer de los co-demandantes el mismo fue calculado de forma errada violentando lo establecido en la cláusula 26 del Convención Colectiva y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, aplicando una división del salario en 30 días, cuando debía ser en 20 días, generando la diferencia en los pagos que hoy reclaman.

Pero, si bien se percibe del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a diferencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda laboral no se exige que el objeto de la pretensión se deba determinar con la mayor precisión posible, ni tampoco que los hechos en los que se apoye se exponga a detalle, ni siquiera que se expongan los fundamentos de derecho de lo que se pretende, esto último, por dos razones, a saber: primero, dado que puede ocurrir que sea el trabajador quien presente la demanda por sí mismo sin el auxilio de profesionales del derecho (abogados, procuradores, etc.) de conformidad con el artículo 123 parágrafo único, siendo así que en esa hipótesis los escasos o inexistentes conocimientos técnicos del demandante no justifican la exigencia de un esfuerzo jurídico desproporcionado a sus propias posibilidades (en este caso, el juez le ayudará dado que le corresponde levantar un acta contentiva de la demanda del trabajador y colocarla como cabeza del proceso); segundo, por la aplicación del principio general del derecho procesal “Iura novit curia” conforme al cual el órgano judicial ha de tener un total dominio de la existencia y sentido de la norma jurídica que procede aplicar en el caso enjuiciado, tanto si el demandante no alega norma alguna como si lo hace con referencia a normas que el órgano judicial entiende inaplicables al caso concreto o de necesaria vinculación con otras normas silenciadas en la demanda.

Pero, a nuestro entender, la omisión de tales exigencias en la norma no implica que en el libelo de la demanda el objeto pueda señalarse en forma tan genérica y escueta o los hechos se narrase de forma tan divagantes y confusos que, en ambos casos, enerve o dificulte el ejercicio al derecho a la defensa del demandado. Ni tampoco que en la demanda no se pueda indicar los fundamentos tanto de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión del actor, puesto que se considera que ello favorece por demás el principio contradictorio. Sobre todo si desde el inicio del proceso el trabajador actúa bajo representación judicial. En realidad, creemos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede hacer llenar este requisito en aras de garantizar el derecho a la defensa y así lograr la correcta calificación jurídica de las pretensiones de las partes, siempre que el trabajador actué bajo representación judicial. No hay que olvidar que tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han acogido la llamada teoría de la sustanciación, conforme a la cual se requiere en la demanda sean señalados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión del actor.

Asimismo, lo básico que resulta el artículo 123 LOPT tampoco implica que no se pueda aplicar normas analógicamente (artículo 11 LOPT) en cuanto a los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, como en el caso de la especificación de los daños y sus causas. La norma procesal laboral no contiene una previsión similar al numeral 7 del artículo 340 del CPC aplicable a aquellos casos en los que se reclame una indemnización de daños y prejuicios, la cual ordena especificar los daños y sus causas. En criterio de quien juzga la omisión de tal exigencia no implica que la intención del legislador fue la de que no era necesaria tal especificación, teniendo el demandante que tomarla en cuenta. Ello por cuanto las reclamaciones por daño moral o material que se plantean en materia de trabajo, de no estar tarifadas su indemnización (como en los casos de lesiones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o con ocasión de un despido injustificado) se fundamentan en el hecho ilícito del patrono, situación esta que no se encuentra reglamentada en la LOPT, sino en el Código Civil (artículos 1.185 y 1.196), razón por la cual en este caso, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado, se hace necesaria tal especificación.

De modo que, opina este Sentenciador que los pocos requisitos y su pormenorización que exige la normativa adjetiva laboral para la realización de la demanda en el artículo 123 de la LOPT, no es suficiente para deducir que esta cumple con todos los requisitos legales aún cuando no se hayan indicado todos los montos reclamados, o que estos, no figuren como un requisito de la demanda laboral. Así se establece.

Sobre los montos faltantes los co-demandantes manifestaron en la demanda lo siguiente:

“Es importante resaltar que “LA DEMANDADA” incurre en este error de cálculo desde el año 2012 y que por lo tanto procedo a reclamar en este acto la diferencia generada por el mal cálculo del pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Domingo Feriado desde el año 2012 a pesar de no poder presentar los respectivos recibos de pago y cálculos en virtud de la negativa reiterada de “LA DEMANDADA” a entregarme dichos soportes de pago, lo que me imposibilita a realizar los cómputos pero que en el debido acto procesal correspondiente serán promovido (sic) la exhibición de los mismos para así poder determinar el monto adeudado por los años faltantes en el presente libelo de demanda, de este modo, en sentencia definitiva se condene a la demandada a cancelar todas y cada una de las diferencias que se me adeuden por concepto de calcular el factor salario de forma errada y su incidencia en el pago de mis vacaciones, bono vacacional y domingo en el periodo respectivo de cada una de las vacaciones.” (Negrillas agregadas por la parte actora.)

Pues bien, sobre lo expresado en el párrafo de la demanda trascrito ut supra, encuentra este Juzgado Superior, que no es desacertado el intento de los co-demandantes de promover la exhibición de los soportes de pagos por parte de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y que son necesarios a los fines de realizar los cómputos para la obtención de los montos correspondientes, toda vez que se supone que el patrono debe ser precavido y diligente en la documentación de la relación de trabajo que lo vincula con cada uno de sus empleados, dado que incluso en los juicios de naturaleza laboral en él descansa la mayor carga probatoria por cuando es un hecho generalmente aceptado que en las relaciones de trabajo es el patrono quien tiene normalmente la posibilidad de probar muchos o facilidad probatoria frente a la dificultad del operario, sino todos los extremos sobre la relación de trabajo, precisamente por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, motivo por el cual en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al manejo de la carga probatoria, el legislador adjetivo del trabajo le atribuye expresamente, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, sin que ello se tome como una desigualdad, pues bien señala Parra: “La verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta, en determinado casos, a quien le queda más fácil probar”. (Véase: Parra, J. 2000. Prueba Judicial, Análisis y Valoración. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá.)

Al respecto, citó la representación judicial de los co-demandantes en la audiencia oral de apelación en artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que prescribe la obligación de la patronal de otorgar un recibo de pago a los trabajadores, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a los demás conceptos salariales, así como las deducciones respectivas.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social en fallo n.o 0226 de fecha 4 de marzo de 2008 caso: Pedro López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A. estableció un régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral según de contestación a la demanda la entidad de trabajo, dejando sentado en el mismo que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

El estado de indefensión a las partes en un proceso, puede suceder entre otras circunstancias fácticas cuando se les priva o limita en el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para impugnar la decisión administrativa y/o judicial que les ha causa agravio en sus derechos. El derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., manifestó que la omisión de los montos en la demanda no le permite conocer el alcance monetario y económico de lo reclamado, esto es, la cuantía correspondiente a efectos del supuesto hipotético de tener o no acceso al recurso de casación.

En materia laboral, es dable el considerar que la falta de fijación de cuantía no es causal expresa para la inadmisión de la demanda o no constituye un defecto que ha de subsanarse, ni mucho menos la omisión de algunos montos para la determinación de lo que reclama el actor en su petitorio, por cuanto, a diferencia del procedimiento civil u otros de distinta naturaleza, no es factor de distribución de la competencia laboral, lo es en cambio, la materia (artículo 29 LOPT) y el territorio (artículo 30 LOPT), no obstante, la cuantía reviste especial importancia en materia del Recurso de Casación Laboral (artículo 167 LOPT).

En efecto, los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen y regulan la competencia por materia y por el territorio de los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia; sin importar la cuantía o el valor de la demanda para aquellas pretensiones o demandas que sean apreciables o no en dinero. Asimismo, los tribunales Superiores del Trabajo son competentes para conocer de los recursos de apelación o de impugnación contra los fallos o sentencias de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de su jurisdicción en materia laboral; sin importar el valor o cuantificación en aquellas demandas apreciables o no en dinero pues no tienen límite alguno en este sentido.

Pero, en la jurisdicción laboral venezolana aún cuando el valor o cuantía de la demanda carece de importancia en primera y segunda instancia, si lo tiene para acceder al recurso de casación laboral, el cual forma parte del proceso laboral venezolano definiendo la culminación del mismo. El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye:

“Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
2. Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)” (…) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado Superior.)

El recurso de casación trata del medio de impugnación supremo en virtud del cual se persigue la nulidad del fallo de los tribunales superiores por vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, y cuya función es fundamental al consistir primeramente en la defensa y la recta aplicación del ordenamiento jurídico (funciones nomofiláctica y unificadora) y sólo subsidiariamente protege el interés privado, teniendo como norte mantener la seguridad jurídica que debe reinar en el Estado de Derecho, que se apoya en diversas exigencias que sustentan su carácter extraordinario, a saber: una cuantía mínima, unas causales taxativas, y una manera de formalización, todos, como elementos absolutamente necesarios para el pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En este orden de ideas, al figurar la cuantía como un presupuesto de admisibilidad del recurso de casación, vale precisar, que no ocurre en nuestra legislación como una vez en el Derecho Laboral Peruano, donde la cuantía para el acceso a la casación laboral manejaba dos supuestos, a saber: (i) si el recurrente era el actor (condición que ocupa generalmente el trabajador), la cuantía era la establecida en la demanda de acuerdo a la estimación económica que le hubiera dado a su pretensión, en cambio, (ii) si el recurrente era el demandado (condición que ocupa generalmente el patrono) la cuantía a tomar en cuanta era aquella establecida en la sentencia que decidiera el asunto, de conformidad con la Ley N° 27021 publicada el 23 de noviembre de 1998 y que vino a modificar Ley Procesal del Trabajo N° 26636 promulgada en 1996, hoy derogada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 promulgada en 2010. De manejarse un criterio similar en nuestra legislación, en cuanto al presente caso, no habría problemas si el actor no fija o fija de forma incompleta el valor económico a que asciende su pretensión, pero dado que la jurisprudencia nacional reiteradamente a señalado que la cuantía para el acceso al Recurso de Casación Laboral se rige únicamente por la estimación del actor en su demanda, esta revista capital importancia.

Considera quien juzga, que el demandante no sólo debe estimar su pretensión, sino estimarla en su totalidad, siempre que su reclamo sea apreciable en dinero, no siendo posible que el trabajador, como demandante arquetípico, por ejemplo, establezca en su demanda que la patronal le adeuda prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones y otros, precisando los conceptos y periodos por los que reclama; pero al momento de fijar su cuantía, no lo hace o lo hace de manera que ocasiona que el demandado sólo pueda ejercitar su defensa ante el juez del trabajo de primera y segunda instancia, quedándole vedado el recurso de casación, y por ende, causarle un posible estado de indefensión, violentando además su derecho a la tutela judicial efectiva, al no poder impugnar la sentencia que siente le causa agravio, lo cual podría, incluso, ser perjudicial para el actor mismo dado que no conoce las resultas del juicio, pudiendo finalizar como parte perdidosa y por ende agraviada, circunstancia bajo la cual podría querer ejercer el Recurso de Casación Laboral. Siendo que ontologicamente toda actividad recursiva es para preservar y garantizar el derecho a la defensa, y particularmente el recurso de casación como se indicó ut supra, estando en el saber del más alto tribunal de justicia de una República, está concebido para preservar la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, y así ofrecer a los justiciables expectativas plausibles y seguridad jurídica.

Ahora, caso distinto es, cuando el demandante señala todos los montos que pretende a los fines de determinar la cuantía a que asciende su reclamo pero estos no alcanza para acceder al recurso de casación, o cuando a raíz de un mal cálculo de estos no le da la cuantía, escenario este último donde debe el actor cargar con las consecuencias de su propia falta en virtud y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa. En estos dos casos no se podría decir que al demandado se le está limitando del Recurso de Casación, y por ende, ocasionando una posible indefensión o vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que es al actor a quien corresponde estimar su pretensión, sobreviniendo aquel estado para el demandado sólo cuando el demandante no fija de forma completa el valor económico de su reclamo.

Es decir, el criterio establecido en el presente fallo, no es que el demandante deba estimar económicamente su demanda de tal manera que procure el acceso al recurso de casación a si mismo o al demandado, sino que debe fijar el valor de su pretensión de forma total, calculando realmente todos los derechos y beneficios que tiene como fuente la LOTTT, la LOPCYMAT, su Reglamento y otras disposiciones legales o por el contrato individual o colectivo, demandables y apreciables en dinero, independientemente si procede o no el recurso de casación, y evitar así una circunstancia de incertidumbre a la parte contraria y a si misma sobre si procede o no el Recurso de Casación en el caso hipotético de querer ejercerlo. En todo caso, las partes han de recordar que de no resultar suficiente el valor económico de la demanda para acceder al Recurso de Casación, siempre cuentan con el Recurso de Control de Legalidad como medio extraordinario de impugnación ilimitado, a tenor de lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta línea argumentativa resulta pertinente copiar las reglas sobre la estimación de la demanda, contenidas en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 30 al 39, aplicables al procedimiento laboral por argumento a simili, a tenor de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas son del tenor que siguen:

“Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Artículo 34. Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

Artículo 35. Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Artículo 37. En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Cursivas, negritas y el subrayado agregados por este Juzgado Superior.)

Como podrá apreciarse de las normas transcritas el legislador ordena sin atisbo que todas las pretensiones deben ser estimadas, incluso el propio artículo 38 es expreso al afirmar que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero esta sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Así que para el legislador patrio la estimación de la demanda es una regla de derecho para el actor que deber ser acatada, otorgando incluso el derecho al demandado de impugnarla por insuficiente o exagerada.

Bajo los argumentos precedentes, llega a la conclusión este Sentenciador que la cuantía de la demanda es un requisito de la misma y que debe fijarse íntegramente, en consecuencia, la omisión total de la cuantía o la omisión de algunos montos para la determinación de lo que reclama el actor en su petitorio, son pues vicios que han de subsanarse con la aplicación del despacho saneador, ya sea de inicio y/o apertura o en su defecto de cierre y/ o clausura, de oficio o a instancia de parte, como en este caso lo pretende la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por cuanto existe una finalidad legítima que justifica en el proceso dicha formalidad. Decidir de otra manera conllevaría que en materia laboral la cuantía perdiera su importancia y se podría llegar a dar el caso de que el actor pueda en su demanda no fijar la cuantía o fijarla de forma incompleta de tal manera que haga, ya no limitar, sino imposibilitar entre otros, el acceso al Recurso de Casación Laboral, para si mismo y para la parte contraria, cuando reviste gran relevancia para el mantenimiento del orden jurídico, la uniformidad de la ley y la seguridad jurídica de los ciudadanos. Así se establece.

Profundizando en la presente motivación, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), referido a la obligación que tiene la entidad de trabajo de entregar un recibo de pago a los trabajadores, al prescribir en su único aparte que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”; de esta manera, podríamos concluir, que el propio legislador sustantivo laboral invita al trabajador, a la hora de realizar la demanda en un proceso judicial, a indicar el salario que percibía o en su defecto un aproximado, incidiendo ello en la determinación de la cuantía a la que asciende su reclamo, sin poder considerarse su actuar nugatorio a la lealtad y probidad en el proceso que deben mantener las partes (artículo 48 LOPT), y que facilitaría por demás al juez de juicio su labor de juzgar.

Se observa que la representación judicial de los co-demandantes en defensa del sostenimiento de la decisión del aquo afirma una pretendida solución del problema judicial, dejando el esclarecimiento de los hechos a los poderes inquisitivos del juez y en la carga probatoria. Frente a ello, se aclara que más allá del sistema inquisitivo en la producción de la prueba que rige el proceso laboral venezolano, el debate probatorio debe centrarse exclusivamente en los hechos controvertidos, lo cual obedece a aquello que está discutido en juicio cuyo soporte fáctico está enmarcado por las afirmaciones de la parte actora constitutivas de su pretensión (entre ellas el monto demandado), y las aserciones de la parte demandada constitutivas de su defensa o excepción planteadas al momento de contestar la demanda, o aquel debate que puede surgir eventualmente en el curso del juicio que traiga consigo la condena de cantidades de dinero por pago de conceptos, prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos en el libelo, bajo la condición de que estén debidamente comprobados (ex art. 6 LOPT).

Ciertamente, en el proceso laboral el juez goza de amplias facultades inquisitivas para buscar la verdad, teniendo iniciativa propia en la promoción y evacuación de pruebas (artículos 71 y 156 LOPT), contando además, con sus máximas de experiencias (artículo 121 LOPT) y principios orientadores, destacando entre ellos, la realidad de los hechos, indubio pro operario y equidad (2, 9 y 10 LOPT), herramientas estas para que el administrador de justicia pueda decidir en base a una realidad apegada lo más posible a la verdad material que a la verdad procesal, llamada por algunos autores la verdad verdadera, pudiendo incluso –como se dijo- ordenar pagos en virtud del artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre cuestiones o peticiones no solicitadas inicialmente en el escrito de demanda, permitiéndole también la norma emitir un fallo condenatorio y concediéndole al demandante más de lo que inicialmente solicitó en la demanda, siempre, claro está, que se cumpla diversas condiciones establecidas en la ley.

También es cierto, que en el proceso laboral venezolano, es en la parte demandada en quien descansa la carga probatoria del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo por atribución expresa de la ley, y de incumplirla traerá la consecuencia desfavorable de que el contenido de la sentencia que debe pronunciar el juez será en su contra al no comprobarse la verdad de las afirmaciones de hechos importantes que han deducir en juicio; pero, también existe una carga de la afirmación que recae en la parte actora, y que de cumplirla apropiadamente servirá de fundamento al juez en su sentencia. Sobre este concepto de “carga de la afirmación” explica Leo Rosenberg en su obra “La Carga de la Prueba” hablando en el contexto de la legislación alemana, a saber:

“En un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión sino que también deben introducirlos en el proceso mediante su afirmación, convirtiéndolos de este modo en fundamentos de la sentencia. En esto estriba el concepto de la carga de la afirmación (también llamada carga de la alegación).
Con respecto a esto, la máxima dispositiva significa (…) que el tribunal no debe tomar en consideración hechos no aducidos por lar partes. El estado de cosas, y del litigio, sólo puede exponerse en la sentencia “a base de los alegatos orales de las partes” (…) sólo las partes pueden precisar las circunstancias de hecho que sirven para fundar sus peticiones (…) y retirar las afirmaciones presentadas por ellas. El tribunal no puede dudar de lo que es cierto para las partes y que éstas no discuten (…) o que admiten; debe considerar que requiere prueba lo que las partes discuten; no puede aceptar como verdadera una afirmación cuando ambas partes están de acuerdo sobre su falsedad. Por consiguiente, la sentencia no puede basarse en hechos que las partes no han presentado al tribunal, sobre todo, no puede serlo tratándose de una afirmación hecha en cierto momento y retirada más tarde. El tribunal debe prescindir de los hechos que se hubieran sacado a luz mediante la inspección ocular, el interrogatorio de testigos o el examen de documentos, a menos que las partes hubieran alegado estos hechos en el procedimiento anterior a la recepción de la prueba o bien los aleguen en el debate oral que sigue a esta.
No todos los hechos necesitan prueba, pero todos los hechos importantes deben ser afirmados si se quiere que se los tome en cuenta para la sentencia. En principio vale aquí lo mismo que con respecto a la carga de la prueba: deben presentarse en favor del demandante o del demandado aquellas afirmaciones (concretas) que contienen o demuestran los presupuestos (abstractos) del precepto jurídico que beneficia a la parte respectiva. Esto se ve más claramente cuando el demandado no comparece en la audiencia destinada al debate oral (…) o no entra al debate (…). Sólo puede hacerse lugar al pedido del demandante, de que se dicte sentencia por contumacia contra el demandado, cuando se han afirmado los hechos que justifican la demanda; en cambio, el demandante está dispensado de la prueba gracias a la circunstancia de que el demandante no discute (…). La carga de la afirmación es, por lo tanto, un concepto que corresponde enteramente a la carga de la prueba; también su objeto y su alcance son principalmente iguales, su importancia no es mucho menor que la de la carga de la prueba. Es cierto que las partes por lo general están prontas a hacer las afirmaciones y que sólo les pesa el riesgo de la prueba. Pero sería erróneo negar por eso, totalmente, la carga de la afirmación y su distribución, o negarla porque el tribunal debe tomar en cuenta las afirmaciones de ambas partes del mismo modo. Pues lo mismo puede decirse de las ofertas de prueba, e igual que la carga de la prueba, también la carga de la afirmación solo tiene aplicación práctica, cuando las partes han omitido una afirmación. Aquellas cuya petición no puede tener éxito sin esta afirmación y que por esta razón, como se dice, soporta la carga de la afirmación, experimenta el perjuicio debido a la omisión.
En realidad, también la carga de la afirmación llega a tener importancia, frecuentemente, para la decisión judicial, aunque ello no ocurre tan a menudo como en el caso de la carga de la prueba. Muchas veces, partes amigas de la verdad no pueden afirmar un hecho porque no ha sucedido, o no quieren afirmarlo porque no les agrada hacerlo en público por toda clase de consideraciones. El demandado que no comparece para el debate oral o no entre en este debate, debe tolerar que se prescinda de los hechos que hizo constar en el alegato al cual empero no se refirió el demandante, puesto que sólo pueden tomarse en consideración las afirmaciones hechas oralmente; se condena a este demandado, únicamente en razón del alegato oral del demandante en tanto que justifique la petición de la demanda (…). Los más frecuentes son aquellos casos en que las partes no tienen presentes todos los presupuestos de los preceptos jurídicos que regulan el objeto de su litigio y omiten hacer afirmaciones sin las que no puede aplicarse una norma favorable para ellas. El deber judicial de interrogación (…) no puede evitar, en todos estos casos, el resultado desfavorable del proceso.” (Véase: Rosenberg, L. 2002. La Carga de la Prueba. Editorial BdeF Montevideo. Buenos Aires, Argentina. Págs. 61 a la 64) (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Juzgado Superior.)

En atención a las consideraciones hechas por el eximio jurista alemán Leo Rosenberg, quien con el italiano Gian Antonio Micheli, conforman el binomio que mejor ha expuesto la carga de la prueba, y en esta particular y brillante aserción sobre la carga de la afirmación, nos asalta aún más la necesidad vinculante de la aplicación del despacho saneador por parte del Juez del Trabajo, cuando la parte actora no ha señalado los hechos que le sirven de sustrato fáctico a la norma, es decir, la premisa menor del silogismo jurídico, para que una vez acaecidos estos en el mundo real a través de su acreditación en el proceso, se pueda aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. Este escenario de la carga de la afirmación cobra aún mayor mérito, en el supuesto de la contumacia del demandado a la audiencia preliminar, en el caso del proceso laboral en la oportunidad de su instalación, pues en este particular evento, el Juez jamás podría aplicar la consecuencia jurídica, al no tener hechos por admitidos, por no haberlos suministrados el pretensor en su demanda, siendo que en este último caso, el Despacho Saneador surge además como un instrumento en beneficio del propio actor y en favor de la justicia.

Ya para finalizar, podemos afirmar que otro motivo de orden filosófico para ordenar la aplicación del despacho saneador, lo sería el conocer el valor de la cosa demandada, lo cual forma parte de su objeto, y es de capital importancia en las pretensiones de contenido patrimonial, lo que facilitaría el uso de los medios alternos de resolución de conflictos entre las partes, las cuales por el contrario, al no tener claridad en cuanto a la integridad de lo pretendido enfrentarían un obstáculo a la hora de llevar a cabo un convenimiento o desistimiento; y bien es sabido que la finalidad esencial de la Audiencia Preliminar, es poder dar por terminados los juicios a través la autocomposición procesal mediante la facilitación del Juez del Trabajo.

La parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., adujo que los actores pretenden el cobro de diferencias de vacaciones, bono vacacional y domingo feriado, pero en el periodo demandado que va desde el año 2012 hasta el año 2016 no indicaron monto alguno a reclamar, aduciendo que no conocen el salario al no serles entregados los recibos de pago para realizar dicho cálculo, lo que a criterio de la recurrente, con ello se les está violentando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, se observa que en el escrito libelar, concretamente en el folio dieciocho (18) con relación al ciudadano DEMETRIO MELEAM, en el folio diecinueve (19) con relación al ciudadano DANIEL OROZCO, en el folio veintitrés (23) con relación al ciudadano RENNY JOSE JAIMES SANTANA, en el folio veintiocho (28) con relación al ciudadano LIAMCER JAVIER BRICEÑO PALOMARES, y en el folio treinta y tres (33) con relación al ciudadano ENDER OCHOA NUÑEZ, los referidos pretensores señalaron que la demandada incurre en un error de cálculo desde el año 2012, y que proceden a reclamar la diferencia generada por el mal cálculo en el pago de las vacaciones, bono vacacional y domingo feriado, arguyendo que se ven imposibilitados de realizar los cómputos correspondientes, en virtud de que la entidad de trabajo se negó a entregarle los soportes de pago; observándose igualmente del escrito libelar, que los referidos demandantes sólo establecen montos correspondientes a los periodos que van desde el año 2017 al año 2021, omitiendo el señalar los montos correspondientes en el periodo que discurre desde el año 2012 al año 2016.
Detectada las omisiones en cuestión, y encontrada que la causa ya está en fase de juicio, se hace necesario el resguardo del orden público procesal y se impone su corrección por este órgano jurisdiccional superior para el respeto y garantía del debido proceso (ex art. 49 CRBV), en atención además, que el proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia conforme el desiderátum filosófico del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello, el juzgador debe buscar la solución que ofrece el ordenamiento jurídico como un sistema de normas (argumento sistemático), en tal sentido, el remedio no es otro que la tesis de las nulidades procesales previstas en el ordenamiento civil ordinario, resultando aplicable el recurso aportado por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que sigue:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Juzgado Superior.)

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Juzgado Superior.)

Así, en atención a las consideraciones ampliamente expuestas en el presente fallo, y visto que la demanda adolece de defectos de forma, al no señalar los pretensores de autos los montos correspondientes al periodo reclamado que discurre desde el año 2012 al año 2016, lo cual lesiona lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, sede Maracaibo, aplique el Segundo Despacho Saneador ordenado en el artículo 134 ejusdem, decretando subsanar las omisiones y deficiencias que contiene el libelo de demanda en cuanto a los montos faltantes de los conceptos reclamados del periodo (2012-2016), colocando el salario exacto percibido por el trabajador o en su defecto un aproximado, y en base a ello proceder al cálculo total de los conceptos que reclama en su libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, vista la reposición decretada, por vía de consecuencia, se declara la nulidad del cierre de la Audiencia Preliminar y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, y se le ordena al Juzgado Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actualmente cursa la causa, devuelva el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En razón de lo decido, se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole de la presente decisión, y para que de forma inmediata devuelva el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en contra del auto de fecha 1 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que negó la solicitud de despacho saneador, y no procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto de fecha 1 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 1 de julio de 2022 mediante el cual el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la aplicación del segundo despacho saneador. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, sede Maracaibo, aplique el segundo despacho saneador ordenando a la parte actora subsanar los vicios formales que presenta la demandada, en los términos planteados por este órgano jurisdiccional superior en las motivaciones ampliamente expuestas en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara la nulidad del cierre de la audiencia preliminar y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devuelva el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000017.

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA