LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2022-000083P
Asunto Principal: (VP01-L-2019-000089P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Hecho contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional negó la apelación ejercida en fecha 23 de agosto de 2022 contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2022 que negó la solicitud de perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El recurso en referencia, fue interpuesto por el abogado Hernando Barboza Russian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.805, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 26 de abril de 1949, bajo el N°. 442, Tomo 2-D, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda por refundición de su documento Constitutivo y Estatutos el 31 de enero de 1996, bajo el N°. 60, Tomo 36-A-Sgdo, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº. 09, Tomo 37-A; en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue en contra de la identificada entidad de trabajo el ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 26.356.341, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado Julio Alberto Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 112.363.

En fecha 6 de febrero de 2020, los representantes judiciales de las partes, tanto demandante como demandado, conjuntamente con el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideraron necesaria la prolongación de la audiencia preliminar fijándose para el día 21 febrero de 2020.
En fecha 26 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución reprogramó la audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2020, toda vez que el día para el cual se había fijado resultó feriado por decreto presidencial.

En fecha 29 de julio de 2022, se recibió por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la abogada en ejercicio Fabiola Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 104.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Vílchez diligencia mediante la cual solicitaba la reprogramación de la audiencia preliminar.

En fecha 3 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución visto el pedimento formulado la parte demandante procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo la celebración de la prolongación de audiencia preliminar.

En fecha 16 de septiembre de 2022, se recibió por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del abogado en ejercicio Hernando Barboza, inscrito en el inpreabogado bajo matrícula 89.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., escrito mediante el cual solicitaba la declaratoria de perención, cierre y archivo judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la solicitud de perención peticionada por la parte demandada sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por culminada la audiencia preliminar toda vez que las partes no lograron a través de los medios alternativos de solución de conflictos la conciliación.

En fecha 23 de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio Sofía Annesse, inscrita en el inpreabogado bajo la matrícula 244.319, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. ejerce recurso de apelación contra la negativa del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de septiembre, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la apelación ejercida por la parte demandada la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 7 de octubre de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente recurso de hecho y le dio entrada conforme a la ley y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para producir de forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en virtud del artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., pasa este Sentenciador a resolver en los siguientes términos:

El Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no. Es así que este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la resolución del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso, tratándose por tanto de un medio de impugnación de carácter subsidiario, pudiendo afirmarse que constituye una garantía del derecho de apelación.

La jurisprudencia nacional ha sentado que el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV). Asimismo, que se les vulnera a las partes su derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 CRBV) cuando se les priva o limita en el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para impugnar la decisión administrativa y/o judicial que les ha causa agravio en sus derechos, pero siempre que la ley lo otorgue, de lo contrario, será inexistente la sentencia pronunciada en un procedimiento que carece del recurso respectivo que se hubiera ejercido.

Dado que el Recurso de Hecho tiene carácter subsidiario al tener como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto (artículo 161 LOPT), e incluso impedir la negativa de la admisión de la casación (artículo 170 LOPT), es por lo que resulta necesario abordar, en lo que respecta en el presente caso, cuáles son las sentencias susceptibles del recurso de apelación a los fines de declarar con o sin lugar el presente recurso de hecho y a su vez ordenar que se escuche la apelación interpuesta que se hubiere negado.

En atención a lo anterior, se citan los artículos 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

De las disposiciones ut supra transcritas se desprende que las sentencias susceptibles del recurso ordinario de apelación son las definitivas y en ambos efectos, más no así las interlocutorias a menos que produzcan gravamen irreparable, caso en el cual si se admitirá la apelación y sólo en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. A continuación se procederá a definir cada una:

El procesalita Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” conceptualiza la sentencia definitiva como aquella que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

Pero es importante destacar, coincidiendo con el criterio del singularizado procesalista, que en nuestro sistema judicial la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. (Véase: Rengel Romberg, A. 1992. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas, Venezuela.)

Frente lo anterior, cabe precisar, que al igual que las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son susceptibles de apelación en ambos efectos, resultando entonces que sólo las sentencias interlocutorias simples no tienen apelación a menos que produzcan gravamen irreparable.

Antes de pasar al análisis de la decisión recurrida y resolver su naturaleza para determinar su carácter de apelable o no y en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, para ello, este Juzgado Superior estima necesario resumir el contenido de las actas que la parte demandada acompañó al presente recurso de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 Código de Procedimiento Civil. Es así que consta en estas, lo siguiente:

El aquo al negar la apelación del auto que negó la solicitud de perención de la instancia, que fuere interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. lo hizo argumentando que se trataba de un auto de mero trámite que no permite recurso alguno.

La parte demanda, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. solicitó se declarase la perención de la instancia en fecha 16 septiembre de 2022 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando como fundamento de la misma que la causa ya estaba perimida por haber transcurrido 390 días de inactividad procesal, contados a partir del 6 de febrero de 2020 como día en que ocurrió el último acto de impulso procesal de las partes en la causa y que consistía en la prolongación de la audiencia preliminar; no pudiendo llevarse a cabo la misma por las diversas situaciones que conllevaron a la suspensión de las actividades judiciales, a saber: la Pandemia de COVID – 19 y ausencia de sede debidamente habilitada, desde el 16 marzo del 2020 hasta el 7 de julio del 2021, lapsos esto que deben ser excluidos del cálculo de la perención, incluyendo las festividades decembrinas del año 2021 comprendidas desde el 15 de diciembre del 2021 al 15 de enero del 2022, pero que aún al suprimirse del cómputo igualmente se verificaba la perención de la instancia, debiendo ser declarada de oficio por el tribunal y así lo peticionaban. No obstante, en fecha 20 de septiembre de 2022 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió negar la solicitud de perención de la instancia bajo la premisa de que ya se había fijado la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora, volviendo a la apelación negada, ante las razones dadas por el aquo, la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. fundamentó el presente recurso de hecho (por medio del cual solicita que la apelación sea admitida y escuchada en un solo efecto), que las razones dadas por el Juzgado de Primera Instancia riñen claramente con el orden público al no descender a examinar si había o no transcurrido el lapso previsto en la ley para darse por consumada la perención, en cambio, sólo se limitaba a indicar que por cuanto ya se había fijado una prolongación de la audiencia preliminar, la perención era improcedente, esto cuando incluso este instituto procesal es irrenunciable por las partes. Asimismo, argumentó, que no era cierto que el auto mediante el cual se niega la perención sea un auto de mero trámite, pues, se trata claramente de una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, no pudiendo el daño ser corregido en el transcurso del proceso sino por el Juzgado Superior, una vez dictada la sentencia de mérito por el Juzgado de Juicio e interpuesto un recurso de apelación en su contra, pero para entonces resultaría inútil pues el daño se habría consumado.

De lo resumido arriba, considera este Juzgado Superior que a los fines resolver el presente recurso de hecho sometido a su jurisdicción, ha de dilucidar los siguientes puntos: (i) Cuál es la naturaleza del auto que negó la perención de la instancia y que fue dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2022; y, (ii) en caso de ser el referido auto de los llamados de mero trámite o sustanciación, si el mismo causa un gravamen irreparable caso en el cual sí sería susceptible de apelación en virtud del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al primer punto, se discute si el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la solitud de perención, se trata o no de un auto de mero trámite o sustanciación.

Los autos de mero trámite o sustanciación tratan de sentencia interlocutorios simples, que como se indicó ut supra, no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. Las mismas, son dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a su persona para asegurar la marcha del procedimiento, y por tanto al no tener capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, se ha aceptado que no causan un perjuicio irreparable a las partes y son inapelables.

De este modo lo ha sentado la jurisprudencia vigente explicando lo siguiente:

“(…) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).” (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia n.º 03 de Expediente 00-566 de fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A)

No obstante, es necesario traer a colación el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias. La referida disposición textualmente prescribe:

“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Del artículo citado se desprende que aun cuando las sentencias interlocutorias simples en principio son inapelables, ocurre que dependiendo de las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar, puede admitirse la apelación.

En nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, dejándose al Juez el deber de analizar si ciertamente el daño alegado por la parte se puede calificar como tal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2299, expediente núm. 03-0038 de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

En base a la resolución ut supra citada puede decirse que gravamen irreparable es el aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, y se añade, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes; existiendo siempre otros supuestos debiendo en todo caso analizarse cada escenario en concreto.

En el presente caso, observa este Juzgado Superior que la decisión dictada por el aquo es una sentencia interlocutoria simple en virtud de ser un auto que niega la perención solicitada por la parte demandada sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., y le dio continuidad a la causa, la cual no se pronunció sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido que versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que denuncia la parte actora, ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO, quedando entonces determinar si el mismo produce o no un gravamen irreparable a los fines de su apelación.

La Perención de la Instancia se trata de un modo anormal de terminación procesal que se traduce en la extinción del proceso, fundamentado en la presunción de abandono del juicio ante la inercia de la actividad procesal de las partes, siempre que se halle en su deber instar el proceso, durante el plazo previsto en la ley. El procesalita La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, ha definido la Perención de la Instancia así: “Es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno” (Henríquez La Roche. R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones: Líber. Caracas, Venezuela).

Del concepto aportado ut supra se debe hacer la salvedad que se trata de una definición que corresponde a la perención ordinaria, dado que existen tres clases de perenciones, y que concuerdan en cuanto a la inactividad prolongada de las partes como requisito indispensable para ser decretadas, pero varían en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo, las cuales se encuentra recogidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Entre las características que revisten a la Perención de la Instancia tenemos que esta ópera ope legis, vale aclarar, de pleno derecho, facultando la referida norma al juez para declararla de oficio e igualmente a la parte contraria que adoptó la conducta omisiva para denunciar tal situación, teniendo en cualquiera de los casos, el juez la obligación de decretar la perención previa verificación de los extremos de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esto último debido a que la Perención es considerada como cuestión de Orden Público, siendo irrenunciable por las partes una vez producida, toda vez que este instituto procesal se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen, así como, para que los órganos de administración de justicia puedan desvincularse de la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes por regla, les corresponde el impulso del procedimiento.

Son tres las condiciones que el Juez ha de verificar a los fines de su declaratoria: (1) una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; (2) otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y (3) una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Anteriormente, la Perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, sobre la perención de la Instancia se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo, es porque no tienen interés en su continuación, y por ende, dejan de impulsarlo desistiendo tácitamente de la instancia, sin que ello produzca cosa juzgada. Sobre este punto, no hay que olvidar la opinión de Castelán, cuando manifiesta que el simple abandono de la instancia no puede reputarse una renuncia del juicio o desistimiento del proceso, y quienes defienden esa tesis no están acorde con la realidad, porque el abandono puede deberse a diferentes motivos en las que generalmente está descartada la intención. (Castelán, M. 1989. Perención de la Instancia-Caducidad. Ediciones Fabretón. Caracas). Podemos nosotros añadir, que precisamente considerando lo indicado por el autor obsérvese que el legislador concede una nueva oportunidad para intentar la demanda luego de transcurrido (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante la idea anterior, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, estima quien juzga, a pesar de no rechazar la concepción precedente, que la Perención de la Instancia no deja de ser una institución eminentemente sancionatoria al litigante moroso y que está predeterminada a la extinción del proceso en respuesta a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, cuya finalidad es impulsar la determinación de los pleitos evitando que se eternicen, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trata de menores e incapaces (artículo 268 CPC) y no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez (Artículo 269 CPC), sino a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

Es oportuno citar el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que como antecedente histórico inmediato tiene un valor referencial importante y ayuda al entendimiento pleno de la verdadera intención del legislador cuando estatuyó y reguló de mejor manera la Perención en el Código Procesal Civil vigente. En este sentido, el artículo 201 del Código derogado establecía que la instancia se extinguía por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento. Sin embargo, el mismo Código disponía que la Perención, aun cuando es verificada de derecho, era renunciable y así lo preveía el artículo 203 al establecer que:

“Articulo 203. La Perención se verifica de derecho y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la Perención debe proponerla expresamente antes de cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que la ha renunciado si no lo hiciere así.”

Al observar el tratamiento legal que el legislador dio a la perención en el Código de Procedimiento Civil vigente y al compararlo con el derogado, considera este Sentenciador que si bien no descarta que la Perención de la Instancia puede deberse a una falta de interés de las partes en el proceso renunciando de forma implícita a este, tampoco puede olvidarse que la perención se trata de una sanción, sobre todo, al estar vinculada con el orden público, tener carácter irrenunciable, y pudiendo el juez decretarla de oficio, como se indicó en líneas anteriores.
Asimismo, existen otras normas que debe tomarse en cuenta al momento de escudriñar e interpretar al verdadero alcance de la Perención de la Instancia como hecho procesal sancionador, tales como el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el principio de legalidad de las formas de los actos procesales conforme al cual “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley”, y el articulo 65 ejusdem que establece el principio de preclusividad de los actos procesales, y que supone que “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellas expresamente establecidos en la Ley”.

Observa este Juzgado Superior que no se desprenda del texto íntegro de la decisión del Juzgado de Primera Instancia motivación alguna al respecto de si procede o no la perención denunciada, cuando es un deber legal hacerlo, incluso de oficio, previa verificación de los extremos de ley, riñendo las razones dadas por el aquo con el orden público al manifestar llanamente: “…este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto de la lectura de las actas se observa que se encuentra fijada la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar…” tal como lo alegó la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.

Sobre la apelabilidad de la declaratoria de Perención prescribe el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

La disposición in comento de manera clara prescribe que la sentencia que declara la perención es apelable, resultando lógico que se oiga libremente, desde que no hay ninguna disposición que cumplir, siendo en este caso el gravamen irreparable producido al actor aquel derivado del efecto propio de la perención cual es diferir la expectativa de la administración de justicia a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto hasta que se intente nuevamente la acción luego del transcurso de 90 días como término previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, en el caso que nos ocupa nos encontramos en un escenario distinto, pues se trata de una decisión que negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, pero que estima quien juzga es igualmente apelable dado el carácter de orden público que reviste este instituto procesal y que no permite dejar la Administración de Justicia al arbitrio de las partes toda vez que el Estado ha asumido la obligación de suministrar a los ciudadanos una justicia célere y expedita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En efecto, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que la perención breve consagrada en el ordinal 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, que esta no proceden si el acto ha cumplido con su finalidad, no pudiendo el juez anular el proceso salvo que haya causado indefensión al demandado. Esto último, en base a que en el proceso las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad, sino que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. No resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, cuando efectivamente la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad, y mucho menos si ni siquiera los mismos demandados alegan algún vicio o indefensión producto de su citación y por el contrario, se dan por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra. (Véase: Sala Constitucional en sentencia núm. 950 de expediente 15-0362 de fecha 21 de julio de 2015 caso: Giovanny Pastor Rodríguez y Romano Torcate de Rodríguez, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado.)

Este criterio establecido por la Sala Constitucional responde al principio constitucional de utilidad de la reposición según el cual no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (ex. art 26 CRBV) consagrando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “los Jueces de procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, pero que, estima quien juzga, no es aplicable a la perención ordinaria toda vez que colidaria con otros principios constitucionales y legales.

En el presente caso, es evidente que la parte actora VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO no ha perdido interés en la prosecución de proceso al solicitar se reprogramara la audiencia preliminar en fecha 29 de Julio de 2022. No obstante, como se explico ut supra, la administración de justicia no puede dejarse al arbitrio de las partes; todo aquel que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos subjetivos, debe en todo momento cumplir con los actos de procedimientos, es decir con todas las cargas y obligaciones propia de la litis, a los fines de que el juez de instancia, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. En el supuesto de ser contraria su actitud queda a expensas del juzgador, determinar la procedencia o no de la perención instancia, con base precisamente en la ausencia de impulso procesal que trae como consecuencia la extinción del proceso, examen que no hizo el Juzgado de Primera Instancia aun cuando así lo denunció la parte demandada.

Si existe una obligación de impulsar el proceso hasta su conclusión que debe ser cumplida por la parte actora, existe también una aceptación implícita para el caso de que no se cumplan con esa obligación de aceptar las consecuencias procesales derivadas de la falta de impulso procesal, como lo es la declaratoria de Perención de la Instancia, sin que ello se tome pueda tomarse como una violación a su derecho a la defensa dado que el ordinal 6 del artículo 49 de la Carta Magna, incluye dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos: “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistente”. De modo que, insiste este Sentenciador, que debió el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, descender al análisis de los antecedentes de la causa y verificar si la misma estaba o no perimida y pronunciarse al respecto, como lo peticionó la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., dado que en caso de efectivamente operar la perención no puede pretender la parte actora que la Administración de Justicia atienda la causa obligando a la parte demandada a soportar el peso económico de un proceso que por ley puede que esté extinto, causándole un gravamen irreparable en este sentido por el desgaste procesal económico y en el tiempo invertido, no pudiendo subsanarse en el transcurso del proceso.

Por los fundamentos ampliamente expuestos en el presente fallo, se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2022 que negó la apelación, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues se evidencia que se trata de una sentencia interlocutoria que podría provocar un gravamen irreparable siendo por tanto susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, y se ordena sea escuchada en doble efecto, es decir, en el efecto suspensivo.

Siendo así, se repone la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, sede Maracaibo, admita la apelación ejercida por la parte demandada NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. en fecha 23 de septiembre de 2022, escuchada como se dijo en ambos efectos, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 28 de septiembre de 2022 cuando negó la apelación, y se le ordena al Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actualmente cursa la causa, devuelva inmediatamente el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

-III-
DISPOSITVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que negó la apelación. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita la apelación ejercida por la sociedad NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. en fecha 23 de septiembre de 2022 contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2022, y sea escuchada en ambos efectos, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 28 de septiembre de 2022 cuando negó la apelación. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devuelva de forma inmediata el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000016.

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA