REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.670-2022
Decisión Nº 316-2022
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 04.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-65.670-2022, contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 25.10.2022 por la profesional del derecho Nicolasa Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 013-2022 de fecha 25.10.2022 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra señalada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C01-65.670-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, quienes integran este Tribunal ad quem, observan:
III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley.
De esta manera, tales infracciones se comprueban, de las actuaciones contenidas en el expediente subida al estudio de esta Sala, por lo que es menester traer a colación el iter procesal del mismo, observando lo siguiente:
Siendo el caso, que en fecha 02.06.2022 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ puso a disposición a los ciudadanos 1. Lervin José Quintero Goitia, 2. Roso Antonio Cordero Cárdenas, 3. Yorman Dayan Bautista Sánchez, 4. Aurora Ramírez León y 5. José del Carmen Carrillo Navarro, plenamente identificados en actas, oportunidad en la cual la Jueza a quo procedió a realizar el juramento de ley de la profesional del derecho Nora Lizarazo, Inpreabogado N° 163.671, en aras de que asistiera, defendiera y representara los derechos e intereses de los ciudadanos ut supra identificados, en la causa que se ventila por ante dicho juzgado conocedor de la causa, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Prenda Militar, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (107-112) de la pieza principal.
Seguidamente, en fecha 16.07.2022 la Fiscalia Decimasexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó su escrito de acusación en contra de los imputados 1. Lervin José Quintero Goitia, 2. Roso Antonio Cordero Cárdenas, 3. Yorman Dayan Bautista Sánchez, 4. Aurora Ramírez León y 5. José del Carmen Carrillo Navarro, por los delitos de Uso Indebido de Prenda Militar, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, inserto a los folios (175-182) de la pieza principal.
Posteriormente, en fecha 25.10.2022 el Juez que actualmente preside el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo desenlace la profesional del derecho Nicolasa Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, en atención a la disposición normativa del artículo 430 ejusdem, inserta a los folios (211-224) de la pieza principal.
Ante tal desglose del proceso, los integrantes de este Órgano Superior al momento de proceder a resolver la incidencia que conforma el aspecto medular del conocimiento de la misma, como lo es, el acto de audiencia preliminar, lograron constatar durante la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el asunto bajo estudio, que la Jueza a quo que presidía el Juzgado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, no impuso a los imputados ut supra identificados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y, en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento, tal y como se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta observación, se puede apreciar del referido acto que la Jueza de Control únicamente se limitó a señalar lo siguiente: ‘’…A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y, solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: (…)’’, pero al referir dichas disposiciones, no aplicarlas a los imputados de manera separada y, a su vez impedir que estos ejercieran su deseo de declarar, es lo que lleva a que el presente acto procesal se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Cabe agregar, que ciertamente en el presente caso no se puede evidenciar que la Jueza a quo haya informado a cada uno de los imputados ut supra identificados sobre los derechos y garantías constitucionales que les asisten y, al respecto al no figurar tal imposición por parte de la Jueza de Control sobre tales derechos que la ley les confiere en el acto de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, se verifica la trasgresión del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
A titulo ilustrativo, es oportuno hacer mención del contenido establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
‘’ Artículo 49. Garantías Judiciales y Administrativas
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
(…)’’. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Asimismo, el artículo 127 numeral 8° ejusdem, prevé el precepto constitucional como derecho del imputado, en los siguientes términos:
‘’ Articulo 127. Derechos
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
(…)’’. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
De forma más extensa, se ubica el contenido del artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, que reza lo siguiente:
‘’ Artículo 132. Oportunidades
El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.’’. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
Dentro de este marco, se ubica igualmente el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, que consagra uno de los requisitos formales cuyo alcance esta orientado a la declaración del imputado, que indica lo siguiente:
‘’ Artículo 133. Advertencia Preliminar
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…’’. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
Ello se encuentra en consonancia con lo establecido en los artículos 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
‘’ Artículo 134. Objeto
El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente.
Articulo 135. Acta
La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo…''. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
Establecido lo anterior, es preciso resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que se deben cumplir en la declaración del imputado o imputada, ha establecido que:
“…Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.
Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.” (Sentencia No. 582, de fecha 10-06-10). (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
Como consecuencia de lo anteriormente citado, se evidencia que la declaración de los imputados o imputadas debe cumplir con ciertas formalidades de validez, a los fines de garantizar los derechos constitucionales consagrados en el proceso penal, entre ellas, ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que, la declaración del imputado o imputada es un medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan, por lo que la inobservancia de dichas formalidades esenciales puede traducirse en una vulneración de rango constitucional como sucede en el presente caso.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se advierte que la imposición del precepto constitucional es una formalidad esencial que debe realizarse cuando el procesado o procesada pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo cumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha referido que:
“…esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.
Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento…”. (Sentencia No. 747 de fecha 23-05-2011). (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
En consonancia con lo expuesto, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales para que exista un proceso debido, las cuales deben ser procuradas por el Estado, ya que sobre estas descansa el proceso penal y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pudiera dictar, quienes aquí deciden por las circunstancias antes expuestas hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, pues el auxilio judicial es el proceso penal es de gran importancia, pues la imposición del precepto constitucional por parte del Juez al imputado comprende una formalidad esencial que debe realizarse al procesado o procesada que pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala). (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró el derecho al debido proceso, al no efectuar la imposición del precepto constitucional a cada uno de los imputados 1. Lervin José Quintero Goitia, 2. Roso Antonio Cordero Cárdenas, 3. Yorman Dayan Bautista Sánchez, 4. Aurora Ramírez León y 5. José del Carmen Carrillo Navarro, con fundamento en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:
“ Articulo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.(Negritas y Subrayado propio de la Sala).
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando los derechos del imputado; lo que hace que el acto de presentación de imputado por flagrancia, realizado por la instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustada a Derecho y, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, por ende se traduce a una consecución de vicios que trascendieron hasta el acto de audiencia preliminar, en el cual donde fue presentado el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción legal permitió a esta Alzada tener conocimiento de la causa y, verificar de oficio los vicios que desde un inicio caracterizaba al presente asunto.
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el yerro de la jueza de instancia al no permitir conocer el fundamento de la nulidad del acto conclusivo, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De allí que, quienes aquí deciden advierten que al existir una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, que lesionó la garantía constitucional relativa al debido proceso y al derecho a la defensa en el caso de autos, dado que efectivamente no impuso a los imputados 1. Lervin José Quintero Goitia, 2. Roso Antonio Cordero Cárdenas, 3. Yorman Dayan Bautista Sánchez, 4. Aurora Ramírez León y 5. José del Carmen Carrillo Navarro, de sus derechos y garantías, especialmente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando por tanto sus derechos, establecidos en los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal que guara relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem. Así se decide.
A este tenor, en relación a la medida de coerción, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso que se inició bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados 1. Lervin José Quintero Goitia, 2. Roso Antonio Cordero Cárdenas, 3. Yorman Dayan Bautista Sánchez, 4. Aurora Ramírez León y 5. José del Carmen Carrillo Navarro, por los delitos de Uso Indebido de Prenda Militar, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, decretadas en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar; por violación a al debido proceso, 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando por tanto sus derechos, establecidos en los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal que guara relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem. Esto quiere decir, que los imputados ut supra identificados deben seguir bajo la custodia y supervisión del Ejercito Bolivariana 12 Brigada de Cribes G/J ‘’Almidien Ramón Moreno Acosta’’, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la sentencia Nº 013-2022 de fecha 25.10.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 49 numeral 5°, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la sentencia Nº 013-2022 de fecha 25.10.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 49 numeral 5°, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 316-2022 de la causa No. C01-65670-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA