REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1639-21
Decisión Nº 315-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1639-21 contentivo del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263852 y Juan Serpa, Inpreabogado N° 263824, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernandez y Zulay Coromoto Fernandez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 056-22 de fecha 29.09.2022 dictada por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto sin lugar a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre las acusadas antes identificadas, a quien se les sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Seguidamente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Los profesionales del derecho Omar Spitia y Juan Serpa, , actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernandez y Zulay Coromoto Fernandez, plenamente identificadas en actas, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia al folio (16) y folio (17) del cuadernillo de apelación, en el cual se encuentra ‘’acta de aceptación y juramentación de defensor privado” de fecha 21.04.202 y “Acta de diferimiento de apertura de juicio oral y público” de fecha 06.08.2022, donde los mismo aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes de las prenombradas imputadas de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada por anticipada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 29.09.2022, tal y como consta a los folios (06-11) del cuadernillo de apelación, quedando notificados los apelantes mediante boleta de notificación en fecha 11.10.2022 folio (27) de la incidencia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 06.10.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (20-22) del cuadernillo de apelación, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Los recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al decretar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre las acusadas Zulybeth de Carmen Mavarez Fernandez y Zulay Coromoto Fernandez, plenamente identificadas en actas, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 13.10.2022, tal y como consta al folio (14) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-
VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala Tercera la pieza principal signada con el alfanumérico 3J-1639-21 seguida en contra de las acusadas Zulybeth de Carmen Mavarez Fernandez y Zulay Coromoto Fernandez, plenamente identificadas en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263852 y Juan Serpa, Inpreabogado N° 263824, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas Zulybeth de Carmen Mavarez Fernandez y Zulay Coromoto Fernandez, plenamente identificadas en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 056-22 de fecha 29.09.2022 dictada por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala Tercera la Pieza Principal signada con el alfanumérico 3J-1639-21 seguida en contra de las acusadas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernandez y Zulay Coromoto Fernandez, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión, Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó contestación al recurso de apelación de autos, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo, tal y como lo consagra el artículo 442 ejusdem. Así se decide.-
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Omar Spitia y Juan Serpa, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernandez y Zulay Coromoto Fernandez, dirigido a impugnar la decisión N° 056-22 de fecha 29.09.2022 dictada por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala Tercera la pieza principal signada con el alfanumérico 3J-1639-21, seguida en contra de las acusadas Zulybeth de Carmen Mavarez Fernandez y Zulay Coromoto Fernandez, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 31521-2022 de la causa N° 3J-1639-21.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA