REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-223-2022
ASUNTO: 3C-R-986-2022
Decisión Nº 314-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-223-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesionales del derecho Desiré del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Físcal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 598-2022 dictada en fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tribunal Tercero (3°) de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual ordenó al acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo, a cumplir con la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte de Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al Juez Superior OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Asimismo, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE.
La Profesional del Derecho Desiré del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Físcal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 11.10.2022, tal y como consta en folio (130) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta en la audiencia oral, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 19.10.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (40-41) de la pieza principal, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, “Las que rechacen la querella o la acusación privada” y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo lo dispuesto en dichos ordinales, pues del análisis de las actas se determina que el mismo se centra en cuestionar la decisión que declara una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo.

Ante tal incidente, y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal cómo lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 197 de fecha 08/02/2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República.”. (Negrillas de esta Alzada).

Es por lo anterior que esta Sala, en aplicación del referido principio, concluye que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que declara una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo. Así se decide.



VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho Luisa Marcano, Inpreabogado: 155.339, y Guaimaryfel Sánchez, Inpreabogado: 314.176 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo, quedaron debidamente emplazados de la presente acción en fecha 21.10.2022, tal y como consta a los folio (10-11) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos en fecha 26.10.2022 al segundo (2°) día hábil de despacho siguientes al emplazamiento. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación, de igual manera no procedieron a promover pruebas la defensa privada en su escrito de contestación. Así se decide.-

A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Desire del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Físcal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 598-2022 dictada en fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tribunal Tercero (3°) de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo. Así se decide.-
Igualmente consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Luisa Marcano, Inpreabogado: 155.339, y Guaimaryfel Sánchez, Inpreabogado: 314.176, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo, así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Desiré del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 598-2022 dictada en fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tribunal Tercero (3°) de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Luisa Marcano, Inpreabogado: 155.339, y Guaimaryfel Sánchez, Inpreabogado: 314.176, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 314-2022 de la causa N° 3C-223-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA