REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25437-2022
Decisión Nº 313-2022


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 27.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25437-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.09.2022, por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Degly José Valles García, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 697-2022 de fecha 22.09.2022 dictada por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25437-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez constituido este Tribunal ad quem y, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, proceden los Jueces Superiores adscritos a esta Sala Tercera, a resolver el fondo de la controversia, verificando previamente las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la incidencia recursiva presentada en fecha 29.09.2022, por la defensora pública del imputado de autos, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:
Señaló quien recurre en el aparte titulado “Motivación del Recurso’’ como primera denuncia la incompetencia del Tribunal a quo, en virtud que durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, estableció tal pretensión, por motivo de que al examinarse las actas que conforman el presente asunto, los hechos tuvieron lugar en la localidad de Los Puertos del Municipio Altagracia del estado Zulia, lo cual puede ser corroborado de las dos denuncias o entrevistas que fueron efectuadas por las presuntas victimas.
Siguiendo este planteamiento, destacó que del contenido de las denuncias o entrevistas, se desprende que las personas identificadas como Liriana Medina y Yohanny, quienes fungen como presuntas victimas, manifestaron durante el interrogatorio que tenían un local comercial ubicado en Los Puertos del Municipio Altagracia del estado Zulia, cuyo lugar es donde recibieron las presuntas amenazas a través de la aplicación de Whatsapp, mientras que se encontraban en su residencia ubicada en dicha jurisdicción.
Aunado a ello, recalcó que en atención a lo expuesto por las denunciantes, procedió a citar textualmente el contenido del artículo 58 ejusdem, que consagra lo referente a la competencia territorial y, a la letra dice: (…Omissis…). En este sentido, infirió que en el caso bajo estudio se esta en presencia del delito de Extorsión y, al respecto citó un extracto de la disposición normativa que lo regula, el cual estipula entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…).
Bajo esta premisa, aportó que el último aparte del artículo que regula el delito in commento, demuestra claramente el lugar de la comisión del hecho cuando establece: ‘’…aún cuando el perpetrador haya obtenido el beneficio incurrirá en la misma pena…’’, por lo que mal podría aplicarse en el presente caso, dado que se esta en presencia de un tribunal competente para conocer en cuanto al territorio y, que por tales razones su defendido se encuentra siendo juzgado por su juez natural, causando un gravamen irreparable, porque el Juzgado a quo es incompetente para conocer.
Partiendo de este análisis, aseveró que la Jueza de Control que llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, no podía emitir pronunciamiento alguno sobre el presente caso, dado que la misma es incompetente por el territorio, toda vez que los hechos ocurrieron en Los Puertos del Municipio Altagracia del estado Zulia y, en consecuencia lo ajustado a derecho era declinar la competencia.

Aunado a ello, para ilustrar tal alegato afirmó que es relevante recordar lo explanado en el marco de ley en cuanto a la competencia de los tribunales, específicamente el precepto legal del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (…Omissis…). Igualmente, sustentó sus análisis con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, que reza lo siguiente: (…Omissis…). Asimismo, sobre este punto solicita la revocatoria de la decisión objeto de impugnación.

Dentro de este mismo aparte, planteó como segunda denuncia lo referente a la Medida de Coerción decretada por la Jueza a quo en su fallo, en virtud de que al examinar las actas que conforman el presente asunto y, fueron presentadas por el Ministerio Público durante el acto, no son suficientes para ser considerados como elementos de convicción para determinar el hecho punible ni mucho menos para avalar los tipos penales imputados y, en consecuencia la medida de coerción decretada no es proporcional.

Ante tales consideraciones, justificó que el legislador ha estipulado como uno de los requisitos indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, que existan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos. En consonancia con este punto en particular, afirmó que la doctrina ha indicado la importancia que tal requisito tiene, dado que el mismo es el principal determinante de la responsabilidad del supuesto imputado.

También, aseveró que en el presente caso no se observan suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor o participe en los delitos imputados y, en consecuencia tal ausencia causa gran preocupación, toda vez que su defendido fue presentado ante un Tribunal Incompetente así como además por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada la participación de su defendido.

En consecuencia, ratificó que no se puede someter a un ciudadano a una medida tan grave como lo es la privación judicial preventiva de libertad, con la promesa futura de esperar a los resultados que arroje la investigación. Con referencia a tal argumento, invocó que al no cumplirse con el requisito referido a ‘’la existencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal’’, lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones. Como consecuencia de ello, estableció que bajo los parámetros humanistas, se reglamentó por parte del legislador la existencia de otras medidas de coerción, cuyo carácter es menos gravoso, por el simple hecho de que la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental.

Para respaldar sus alegatos, mencionó que en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país y, su residencia se encuentra plenamente señalada en autos, además que, es criterio sostenido por la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, que los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual no se ha configurado en el presente asunto.

A tal efecto, manifestó que todo Juez de Control al momento de decretar una medida privativa de libertad, debe estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso, a los fines de plantear la debida valoración y, no limitarse únicamente a la explicación que el Ministerio Público realice, ya que de esta manera lesiona las garantías constitucionales. Es por ello, que quien recurre declaró en su escrito que la Jueza a quo en el presente caso no realizo el análisis debido a las actas procesales, de las cuales se puede apreciar que su defendido no tiene responsabilidad alguna en los hechos que fueron narrados por los funcionarios actuantes en el acta policial.

De tal manera, puntualizó que lo ajustado a derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas y sancionadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso. Seguidamente, consideró que la Jueza de Control al decretar la privación de libertad en contra de su defendido, inobservó las disposiciones legales de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien recurre indicó dentro de sus análisis que las decisiones que adopten los Juzgados Penales deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminologicas, resaltando a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la norma suprema así como los Tratados Internaciones suscritos por el Estado Venezolano. Dentro de sus manifestaciones denunció que al recaer sobre su defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un delito en el cual no pueden demostrarse de ningún modo su participación, afectando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.

Debe señalarse, que quien apela argumentó en su aparte denominado ‘’Pruebas’’ que para comprobar los motivos y fundamentos de la presente incidencia promovió las actas que integran la causa signada con el alfanumérico 1C-25.437-2022.

A modo de ‘’Petitorio’’ concluyó que sea declarado con lugar la definitiva del recurso de apelación de autos, se revoque la decisión impugnada, acordando la declinatoria de la competencia de la causa a la Extensión Cabimas, en virtud del gravamen irreparable que causa a su defendido Degly José Valles García y, en consecuencia otorgue la libertad inmediata.
IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación en fecha 14.10.2022, fundamentando lo siguiente:

Inició su escrito quien contesta señalando que la decisión dictada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro así como el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contemplan los delitos de Extorsión y Asociación respectivamente.

Destacó que en el presente caso la Juzgadora conocedora de la causa apreció todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar cada uno de los elementos de convicción presentados y, posteriormente decretar la medida acordada. Continuando con este análisis, señaló que la Jueza a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la entidad de los delitos, cuya base normativa reza lo siguiente: (…Omissis…).

Conforme a ello, aseveró que la decisión objeto de impugnación fue decretada bajo los parámetros legales del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la Jueza de Control analizar los requisitos taxativos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y, en base a dicho estudio constituye la consecuencia jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Bajo este argumento, relató quien contesta que si bien es cierto, el principio de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, por ende, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos del mismo, ya que se debe cumplir con las exigencias del ordenamiento jurídico, específicamente, en la institución jurídica de las medidas de coerción personal cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, afirmó que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del proceso de autos, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad.

Dentro de este contexto, quien contesta determinó que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios, para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que se esta en una fase incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado de autos.

Por su parte, para sustentar sus alegatos citó lo establecido por la doctrina del Profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra ‘’Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Edición VI. Hermanos Vadell, pág. 262’’, que explica la figura jurídica de las nulidades de la forma siguiente: (…Omissis…). Adicionalmente, precisó el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 22.10.2002, que señala: (…Omissis…).

Igualmente, explanó en su escrito que la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano se debe tener en cuenta lo siguiente: (…Omissis…). No obstante, quien contesta destacó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, que: (…Omissis…). Visto de esta forma, indicó que la sentencia N° 568 de fecha 18.12.2006 reiteró lo siguiente: (…Omissis…). Por consiguiente, relató que todos los Jueces y Juezas son garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado durante el desenvolvimiento de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia y, al respecto en este caso se puede apreciar que la Jueza a quo en cuestión desde el principio garantizó cada uno de los derechos que le asisten al mismo.

Ahora bien, aseveró que la Jueza de Control para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, no incurrió en la violación de ninguno de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico, debido a que la defensa ejerció los alegatos en forma oral, asistió y representó al imputado de autos, impidiendo la absurda presunción flagrante de violación de los mismos.

Como fundamento, adujó que al estar en una etapa incipiente del proceso, corresponde llevar a cabo la práctica de las diligencias de investigación necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De esta forma, arguyó que el escrito de apelación de autos es improcedente, porque fue fundamentado desde la perspectiva de la inobservancia de las normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es evidente que la Jueza de Control tomó en cuenta cada uno de los alegatos expuestos en su momento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia.

Es por eso que, a su criterio la decisión dictada por la Jueza a quo se encuentra en estricto apego al contenido de la norma procesal y, por ende la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente así como ajustada a derecho. A fin de argumentar sus alegatos, en el aparte de ‘’Promoción de Pruebas, promovió las actas que conforman al presente asunto signado con el alfanumérico N° 1C-25437-2022/MP-205258-2022.

A modo de petitorio solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y, se confirme la decisión objeto de impugnación.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25437-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración de la apelante, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al decretar procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Degly José Valles García, de conformidad con lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de manera motivada las razones por la cual procedía tal medida de coerción.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:
La Jueza de Control en la decisión impugnada estableció un análisis congruente y razonado que la llevó a avalar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La determinación de la competencia del Tribunal, según lo consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La aprehensión del ciudadano Degly José Valles García, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual acreditó los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas Liriana Medina y Yohanny; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.

Se verifica del iter jurídico del fallo suscrito por la Jueza a quo, que la misma dejó constancia como punto previo los pronunciamientos realizados acerca de la pretensión realizada por la defensa del imputado de autos durante la celebración del acto bajo estudio, contentiva de la declinatoria de competencia por el territorio a un Juzgado del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas y, como consecuencia de ello, partió con verificar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a los fines de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas correspondientes.

De los argumentos a priori, la Jueza de Control explanó que los hechos por los cuales inició el presente procedimiento se originaron en Los Puertos del Municipio Altagracia del estado Zulia mediante una denuncia formulada en fecha 04.05.2022 por la ciudadana Liriana Medina ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de los Puertos de Altagracia (CICPC) y, además señaló que no es menos cierto que igualmente consta en acta una entrevista de fecha 20.09.2022 realizada por la ciudadana Yohanny por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC Sub-Delegación Maracaibo), toda vez que estaban recibiendo de manera reiterada mensajes extorsivos.

Ante tal situación fáctica, la Juzgadora tomó para su análisis la última entrevista, a saber, la realizada por la ciudadana Yohanny, en virtud de que la misma aportó suficiente información en cuanto a los datos relativos a la ubicación exacta de donde se podría encontrar el presunto sujeto que enviaba los mensajes extorsivos aunado al hecho de las diferentes diligencias realizadas por los funcionarios dentro de sus competencias exclusivas para el esclarecimiento de los hechos, resaltándose entre ellas la experticia realizada al teléfono móvil propiedad del imputado de autos, siendo designado para este caso, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC Sub-Delegación Maracaibo) y, ante tales argumentos la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaro competente para conocer el presente asunto penal así como todos los actos concernientes al mismo, en atención a las normas procesales relativas a la competencia objetiva y subjetiva establecidas en el ordenamiento jurídico.

Visto de esta forma, quienes conforman esta Instancia Superior, sobre este aspecto jurídico, desarrollado por la Jueza a quo en el contenido de su fallo, que hoy es objeto de denuncia por parte de la recurrente, consideran oportuno señalar, en palabras del autor Manuel Osorio en su obra titulada ‘’Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales’’ (pág. 139), lo referente a la figura jurídica de la Competencia y Jurisdicción, que señala:
''Competencia: La atribución legitima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto…''

‘’Jurisdicción: Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. ’’.

En efecto, dilucidado como han sido los conceptos anteriores, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 100 de fecha 02.02.2000, hace la distinción entre estos, estableciendo que: ''…La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…''. Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2901 de fecha 07.10.2005, señala que: ''…Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan la capacidad del tribunal para decidir y, cumplen la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgara el caso…’’.

A titulo ilustrativo, la autora Magaly Vásquez González en su Libro ‘’Derecho Procesal Penal Venezolano’’, en su Edición N° 6, que:

‘’…La finalidad general de la jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, y con el cumplimiento estricto de las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito –acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad-, que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable, o de la medida de seguridad, si de imputable se trata.
Las normas relativas a la jurisdicción y competencia ha surgido como consecuencia de la garantía del Juez Natural…’’. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


En razón de ello, este Tribunal ad quem determina que lo antes indicado guarda relación con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a que:

‘’Articulo 49. Garantías Judiciales y Administrativas
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…) ’’.

‘’Articulo 7. Juez o Jueza Natural
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o jueza naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc.
La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces o juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…’’. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De la transcripción textual, esta Sala concluye que se puede afirmar la competencia judicial cuando se cumplan tres requisitos, que son: a) Los hechos punibles solo pueden ser enjuiciados por jueces; b) Debe tratarse de jueces ordinarios (lo que implica la proscripción o prohibición de jueces o tribunales ad hoc pero no impide la especialización de los órganos) y, c) Los jueces deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. De manera que, los Jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso en concreto, esto es, ‘’tienen jurisdicción’’, por lo que ha generado la división de trabajo a ciertos ámbitos para el ejercicio de la misma, vale decir, que ha dado paso a la creación de la competencia.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, por lo tanto, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado, en donde se haya ejecutado el ultimo acto dirigido a la comisión del delito o donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ultimo acto conocido del delito, según sea el caso.

Acoge entonces el legislador la teoría de la ubicuidad al disponer que si se trata de un delito cometido en parte del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizada total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado, es decir, dado que se trata de delitos cuyo proceso ejecutivo es susceptible de fraccionamiento, no se entra a considerar donde se estima consumado el delito, por tanto el Estado Venezolano seria competente para conocer de ese hecho, independientemente de que se haya consumado o no en Venezuela. Como fundamento jurídico, es importante señalar lo establecido en el artículo 58 ejusdem, relativo a la competencia territorial, que expresa lo siguiente:
‘’Artículo 58. Competencia Territorial
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado’’. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)

Observan quienes aquí deciden, que la referida disposición normativa acoge el principio forum delicti comissi, conoce el tribunal donde se haya consumado el delito (locus comissi delicti- lugar de cometido en delito-); pero, en forma excepcional también se recoge la teoría de la ubicuidad (forus delicti terminis), en razón de donde se ejecuta el ultimo acto o haya cesado la continuidad. Sin embargo, en caso de que no se tenga la certeza del lugar donde se llevo a cabo la consumación del delito, el legislador hace mención especial a la competencia subsidiaria, consagrada en el artículo 59 del texto adjetivo penal, que a la letra dice:

‘’Artículo 59. Competencias Subsidiarias
Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.
2. De la residencia del primer investigado o investigada.
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)

En relación a este punto, se observa que la referida norma establece la determinación de la competencia subsidiaria para los casos en que no sea posible determinar el locus comissi delicti, es decir, que el mismo se hace presente, cuando no exista constancia del lugar donde se haya cometido el delito (forum comissi delicti) y, esto se debe a que debe existir un orden en los elementos objetivos pasando por la imputación hasta los referenciales. Sumado a ello, se procede a citar el artículo 67 ejusdem, que expresa:
''Articulo 67. Competencias Comunes
''…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control: velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico.
(…Omissis…) ‘‘. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De los preceptos legales antes indicados se puede evidenciar que el Juez como figura autónoma e independiente es la encargada de llevar el control y mediación de la audiencia, así como además garantizar el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código; adicional de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, a fin de proteger los derechos tanto de la parte agraviada como de la parte que causo el agravio, lo cual así lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que: ‘’…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…’’.

Del anterior resumen, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

De allí pues, que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 ejusdem que consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”. En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar).La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto, lejos de resultar violatoria la actuación de la jueza de instancia no existiendo quebrantamiento ni vulneración de los derechos y garantía constitucionales ni procesales de los imputados, ya que el Ministerio Público como órgano de buena fe, está a cargo de la investigación y provee no solo los elementos para fundar la inculpación de los imputados de autos sino también aquellos que sirven para exculparlo, y la jueza de control arribo a su decisión extrayendo de las actas presentadas por el titular de la acción penal, aunado a ello el presente proceso se encuentra en su fase más incipiente, por lo que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en el Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad a los imputados de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.

El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime, en virtud de lo cual no le asiste la razón a las defensas al afirmar que sus representados han quedado en estado de indefensión, ni que el Tribunal con jurisdicción ordinaria es incompetente para conocer del asunto.

En consecuencia, considera este Órgano Superior que en el presente caso, si bien la parte accionante puede alegar que lo ideal era decretarse incompetente por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas resultan contraria a sus intereses en la decisión emanada de la Instancia, no es menos cierto que las circunstancias denunciadas no constituyen ni incompetencia ni nulidad alguna, en virtud de que como lo indica la misma que las facultades del Juez y la Jueza de Control, por sobre todas las cosas debe obediencia a la ley y a la justicia, por lo que no puede apartarse jamás de ese rol fundamental que le ha sido encomendado de la correcta aplicación del derecho y buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco las leyes venezolanas y es por lo que a juicio de esta a pesar de que existan dos actas de denuncias o entrevistas rendidas por las presuntas victimas y, hayan manifestado que recibieron mensajes extorsivos por ser propietarias de un local comercial que se encuentra ubicado en Los Puertos del Municipio Altagracia del estado Zulia, no opera la declaratoria de incompetencia.

Se precisa de lo anteriormente indicado, que en el presente caso no opera una declinatoria de competencia a un Juzgado adscrito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, ya que el procedimiento se inició mediante denuncia común en fecha 20.09.2022 por parte de las ciudadanas Liriana Medina y Yohanny, siendo practicada la aprehensión del imputado Degly José Valles García en esa misma fecha por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC Sub-Delegación Maracaibo) en el Sector Los Patrulleros, Urbanización Villa San José Asociaco, Calle 96-2, Casa N° 76-137, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, fue puesto a disposición en fecha 22.09.2022 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual el Ministerio Público realizó la imputación formal por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas Liriana Medina y Yohanny; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, a su vez la Jueza que preside el Juzgado ut supra identificado impuso al imputado de autos de sus derechos y garantías constitucionales, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de ello, quienes aquí deciden observan que el imputado Degly José Valles García, fue puesto a disposición ante su Juez Natural, en virtud de que fue detenido en la Parroquia Eugenio Bustamante que se encuentra dentro de la jurisdicción de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, dado que al tomarse el fundamento legal contenido en el artículo 59. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos de delitos, que le fue imputado por el Ministerio Público, no consta el lugar de la consumación de los mismos, aún y cuando las presuntas victimas indican que estas tienen su local comercial en Los Puertos del Municipio Altagracia del estado Zulia y, por ello estaban recibiendo mensajes extorsivos, haciendo una transferencia electrónica, pero el legislador ha sido claro sobre estos casos en particular en la norma in commento, al señalar que será competente el Juzgado del lugar donde se haya realizado la identificación del imputado ut supra identificado o donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación, por lo tanto, se determina que en el presente caso se lograron extraer dichos aspectos de las denuncias o entrevistas comunes, ya que arrojaron su ubicación, a saber, la jurisdicción de Maracaibo del estado Zulia, lo cual puede ser corroborado en actas.

Aunado a ello, la presentación del imputado de autos se hizo ajustado a derecho por ante un Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se concluye que no se encontró vicio alguno en relación a la solicitud presentada por la defensa, toda vez que estos fueron presentados ante su Juez Natural, dando cumplimiento con lo estipulado en las leyes que le han acreditado sus facultades, y que no existe ninguna violación de derecho y garantías, en virtud de que los mismos fueron garantizados desde la fecha de la detención de los imputados de autos, por lo que no podría aplicar lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

‘’Artículo 71. Declaratoria de Incompetencia
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Artículo 72. Validez
Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley. ’’.

En vista de lo anteriormente analizado, se estima que la Jueza Penal Ordinaria cumplió con sus potestades, por lo que no se puede traducir que la misma sea incompetente, por cuanto esta decidió apegado al ordenamiento jurídico y en ejercicio de sus atribuciones y para nada entorpece el desarrollo del proceso penal, ni las garantías del debido proceso que le están dada a las partes contendientes y, en consecuencia este Tribunal ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la recurrente en su primera denuncia en cuanto a la incompetencia del tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, se puede observar del contenido del fallo que la detención del ciudadano Degly José Valles García, se ejecutó en fecha 20.09.2022, bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC Sub-Delegación Maracaibo), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio (17 inclusive su vuelto) de la pieza principal.

En relación a este punto, quienes integran este Órgano Superior al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano Degly José Valles García, se encontraba cometiendo presuntamente varios delitos flagrantes consagrado en el ordenamiento jurídico, donde uno de ellos, como lo es la Extorsión, tiene un carácter pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero con el fin de obtener un lucro, mientras que la Asociación para Delinquir, atenta contra la colectividad y, la Resistencia a la Autoridad, va en detrimento contra la autonomía de la seguridad y la nación del país, siendo que cada uno de ellos operó presuntamente en el presente caso, dado que el ciudadano traído al proceso se encontraba enviando de manera reiterada mensajes extorsivos, en consecuencia no se observa que existan vicios en el procedimiento efectuado.

Por tales razones, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).


Del contenido citado en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso el ciudadano Degly José Valles García, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se precisa que la Jueza a quo dejó por sentado en su fallo los motivos por el cual se encontraban acreditado los extremos de la detención de los ciudadanos ut supra identificados bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que protegió cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem. Y Así se decide.-

Contra la referida decisión, quien apela establece en su acción recursiva como segunda denuncia, lo referente a la valoración realizada por parte de la Jueza a quo a las actas presentadas por el Ministerio Público para decretar la medida de coerción y, en consecuencia consideran los integrantes de este Órgano Superior indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas Liriana Medina y Yohanny; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos, quienes integran esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad de los delitos, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas Liriana Medina y Yohanny; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta, por cuanto se trata de delitos graves, donde la Extorsión, tiene un carácter pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero con el fin de obtener un lucro, mientras que la Asociación para Delinquir, atenta contra la colectividad y, la Resistencia a la Autoridad, va en detrimento contra la autonomía de la seguridad y la nación del país, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, sobretodo porque existe el señalamiento mediante denuncia común por parte de las presuntas victimas, y, lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizó su valoración judicial.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de Denuncia Común, inserta al folio (02 inclusive su vuelto y 03) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista Penal, inserta a los folios (05 inclusive su vuelto y 06) de la pieza principal;
• Acta de Pesquisa, inserta a los folios (08-09) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista Penal, inserta a los folios (10-11 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Investigación Penal, inserta a los folios (14-16 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado Degly José Valles García, inserto al folio (17 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica N° 0971-2022, inserta al folio (18 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Fijaciones Fotográficas, inserta al folio (19) de la pieza principal;
• Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, inserta al folio (22-35) de la pieza principal;
• Acta de Experticia Física de Transcripción de Voz, inserta a los folios (36-37) de la pieza principal;
• Informe Médico del imputado Degly José Valles García, inserto al folio (40) de la pieza principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual loas integrantes de este Cuerpo Colegiado hacen mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del imputado de autos, sí es un indicio de que el procedimiento policial fue efectuado, y que se presume que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe agregar que, el Informe Médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Degly José Valles García, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión del delito imputado, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria o de investigación.

Conforme a ello, para esta Sala es importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, estimó que el delito por el cual está siendo presentado el imputado de autos establece una pena que exceden en su limite máximo de 10 años, así como que el mismo son delitos graves, toda vez que la Extorsión, tiene un carácter pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero con el fin de obtener un lucro, mientras que la Asociación para Delinquir, atenta contra la colectividad y, la Resistencia a la Autoridad, va en detrimento contra la autonomía de la seguridad y la nación del país y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de imputado Degly José Valles García, plenamente identificado en actas.

Sobre este punto en particular, los integrantes de este Órgano Superior consideran que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso y, por ende, se comparte el fundamento señalado por la Jueza a quo, considerando oportuno agregar que el Estado Venezolano mediante sus políticas dentro de la salud pública, busca elevar la protección del bien jurídico de la salud de todos los ciudadanos, ya que la calificación jurídica imputada carácter atenta contra varios bienes jurídicos, los cuales fueron descritos por la Jueza a quo y, por ende, es importante tomar en cuenta que se trata de delitos graves aunado a las circunstancias propias del hecho, resaltando, que existen dos denuncias donde las presuntas victimas señalan a quien hoy es traído al proceso y, se encuentra calidad de imputado, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Continuando con dicho análisis, considera esta Sala que a pesar de que el imputado de autos aportó suficiente información para su ubicación, no es menos cierto que en aras de garantizar la verdad de los hechos, la realización de la Justicia, así como la investigación por parte del Ministerio Público y, en efecto no obstaculice la misma con algún comportamiento que lleve a interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho confirmar la medida de coerción dictada por la Jueza a quo y, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Degly José Valles García, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente inmerso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas Liriana Medina y Yohanny; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que la misma es una medida de coerción que puede garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones. En consecuencia, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que, de la decisión revisada se extraen los fundamentos jurídicos y de hecho utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo consagran los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y, conforme a la valoración de la jueza, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Degly José Valles García, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente inmerso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas Liriana Medina y Yohanny; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo el cual, durante el lapso de 45 días que dura la fase inicial preparatoria para el mantenimiento de la detención preventiva, podrá su defensa ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causa un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.


Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Degly José Valles García, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas Liriana Medina y Yohanny; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.09.2022, por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Degly José Valles García, plenamente identificado en actas; se CONFIRMA la decisión Nº 697-2022 de fecha 22.09.2022 dictada por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.09.2022, por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Degly José Valles García, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 697-2022 de fecha 22.09.2022 dictada por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 313-2022 de la causa N° 1C-25437-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA